SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto, 12 de septiembre y 23 de octubre, todos de 2019, cursantes de fs. 69 a 78 vta.; 83 a 92 vta.; y, 105 a 114 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1997 viene siendo procesada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, contando con Sentencia de primera instancia emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Superior -hoy Tribunal Departamental- de Justicia del citado departamento, y que ahora se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia a fin de la resolución del recurso de nulidad y casación que interpuso contra la indicada Sentencia.

A más de dieciocho años del inicio del proceso, el 20 de enero de 2015 interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, instancia que, sin resolver previamente su planteamiento, remitió la causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que se resuelva el recurso de nulidad y casación interpuesto.

Es así, que encontrándose el proceso ante las máximas autoridades judiciales, el 31 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017, solicitó a las mismas la remisión del caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que en la oportunidad se conmine a dicho Tribunal a que resuelva la excepción formulada; reclamos que dieron lugar a la emisión del Auto Supremo (AS) 130/2017 de 30 de noviembre, a través del cual, se dejó sin efecto el sorteo de la causa, disponiendo que la Sala Plena del referido Tribunal Departamental, informe si la excepción de extinción de la acción penal fue o no resuelta, señalando que en caso de no haber sido resuelta, se la tramite conforme a las reglas establecidas en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre.

Al no haber explicado las razones por las cuales se debía aplicar retroactivamente normas de actual vigencia como lo hacía la Sentencia Constitucional antes mencionada al planteamiento de su excepción realizada el 20 de enero de 2015, el 8 de enero de 2018, solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por el AS 44/2018 de 20 de junio, oportunidad en la que los actuales Magistrados ahora accionados, declararon no ha lugar la misma, señalando que el AS 130/2017 fue claro al exponer sus fundamentos legales.

En ese sentido, considera que sus derechos fueron vulnerados, al no habérsele explicado los motivos por los cuales debía aplicarse a su excepción formulada el 20 de enero de 2015 una Sentencia emitida el 26 de octubre de ese año, en contravención de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual, a su criterio, demostraría un acto de arbitrariedad y puro ejercicio de poder.

Por otra parte, refiere que al establecer la SCP 1061/2015-S2, que la excepción debe plantearse ante la autoridad judicial que tiene a su cargo la causa y que en ponderación del principio de celeridad, concentración, plazo razonable y acceso a la justicia si la excepción se plantea en fase de apelación restringida o casación, la resolución no es apelable, contrariamente a lo previsto en el art. 123 de la CPE, se estaría actuando en su perjuicio; toda vez que, a partir de este criterio no podrá en su momento apelar la resolución que se emita respecto a su excepción, cuando en todo caso correspondía señalar la norma jurídica que les permite aplicar normas jurídicas de manera retroactiva y en su perjuicio.

En relación al AS 44/2018, refiere que el mismo igualmente es falto de fundamentación y motivación, por cuanto no respondió por qué se aplicó retroactivamente las reglas de la SCP 1061/2015-S2, y por otro lado, tampoco respondió por qué al advertir en el AS 130/2017 de que los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitieron responder a sus solicitudes de resolución de excepción de extinción de la acción penal, omitiendo un deber inherente a sus funciones, en cumplimiento al art. 286 del CPP, no remitieron antecedentes ante el Ministerio Público al haber cometido el delito de incumplimiento de deberes, lesionando a partir de esta falta de respuesta al respecto, además, del debido proceso en dichos elementos, su derecho de petición, al no absolver sus dos puntuales peticiones realizadas en la solicitud de aclaración y complementación.

Finalmente, señala que ambos Autos Supremos lesionaron su derecho a fiscalizar los actos de la función pública, por cuanto el AS 130/2017 al solo decidir aplicar retroactivamente las reglas de la SCP 1061/2015-S2, sin explicar las razones, impidieron fiscalizar la validez o invalidez de la misma; y el AS 44/2018, al solo ratificar tal determinación sin explicar las razones de su decisión, igualmente impidió fiscalizar dicho acto de la función pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a fiscalizar los actos de la función pública; y, a la petición; citando al efecto los arts. 24, 26.II.5, 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto los Autos Supremos (AASS) 130/2017 y 44/2018, y se ordene a los actuales Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo pronunciamiento respecto a los memoriales presentados el 31 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017, indicando de manera expresa cuál es el procedimiento y las autoridades que deben tramitar y resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; y, “Que dicho pronunciamiento respete los limites autoimpuestos por la SCP 1061/2015-S2 y la garantía constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas desfavorables prescrita por el art. 123 de nuestra Constitución” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 286; presentes el representante legal de la peticionante de tutela, como el apoderado del GAM de La Paz, como tercero interesado, ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia que la SCP 1061/2015-S2 decidió limitar su aplicación estableciendo su vigencia a partir de su emisión, en ese sentido, sostiene que debe tomarse en cuenta que si bien algunos fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional rigen incluso para casos anteriores a su emisión, en este caso el propio fallo constitucional sostuvo que el mismo sería aplicable a partir de su emisión; es decir, a partir del 26 de octubre de 2015.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez, actuales Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 206 a 207, señalaron que no participaron del acto impugnado a más de resolver la complementación y enmienda que no hizo al fondo del fallo, y que siendo así, no correspondería informar sobre el fondo del caso, además que, las pretensiones deducidas por la impetrante de tutela carecen de sustento fáctico y jurídico, motivo suficiente para denegar la tutela.

Por su parte, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, no firmaron el informe antes citado, ni remitieron ningún otro, pese a su citación cursante a fs. 160; y, 161 y vta., respectivamente.

Respecto a Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que los mismos fueron citados en su domicilio laboral; sin embargo, como se tiene señalado las referidas autoridades ya no ejercen sus funciones como Magistrados de ese alto Tribunal de Justicia; por ello, correspondía que las citaciones sean prácticas en sus respectivos domicilios reales, lo que se extraña de los actuados procesales; empero, no obstante, del planteamiento de la acción de amparo constitucional se advierte que su legitimación pasiva se la identificó a partir de la responsabilidad institucional que ostentaban como Magistrados y no desde la responsabilidad personal, razón por la cual, su falta de citación, o mejor dicho, la diligencia erradamente realizada, no afecta su derecho a la defensa como parte coaccionada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante escrito, cursante de fs. 244 a 249 vta., reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el 10 de septiembre de 2018, la misma presentó la acción de inconstitucionalidad concreta de la Ley del Órgano Judicial, lo que dio lugar a la Sentencia 047/2019 de 27 de febrero, por la que los Magistrados accionados rechazaron la misma, siendo remitida para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por Oficio 715/2019 de 5 de septiembre; b) Lo que pretende la accionante es que la instancia constitucional realice una nueva valoración de la prueba, basada simplemente en una consideración de puntos personales y sabiendo que desde sus inicios la jurisprudencia afirmó que no le corresponde a la autoridad constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros Tribunales, sin cumplir además con la carga argumentativa necesaria; c) Por otra parte tampoco se señaló la relevancia constitucional del caso a partir de los elementos descritos; y, d) En cuanto al derecho de petición debe tenerse en cuenta que las solicitudes de los individuos no siempre deben ser consideradas de forma positiva por parte de la autoridad pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 37/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 260 a 262 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El tipo de acto procesal que se cuestiona se refiere a uno conductivo o reconductivo, sin que se relacione con el fondo; toda vez que, lo que se determinó fue simplemente la emisión de un informe respecto a la existencia o no del acto procesal reclamado, pidiendo al inferior que en su caso, resuelva lo que corresponda, y en ese sentido se considera que no se cumple con una de las condiciones sine quo nom para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) De la revisión de la Resolución cuestionada se ha observado la ausencia de fundamentación y motivación; sin embargo, paralelamente a esto es una exigencia inescrutable, determinar la existencia de la relevancia constitucional, y en el presente caso, se considera que, de concederse la tutela no se modificaría el criterio resolutivo de la autoridad jurisdiccional; y, 3) “…el Auto 130/2017 (…) es un acto jurisdiccional reconductivo y de información, no ha entrado al mérito del fondo de la cuestión que se ocupa, es decir aquí hay o no hay prescripción no ha dicho absolutamente nada, ha introducido un criterio respecto a cuáles serían las reglas sobre las que se va a someter, extremos que esta Sala Constitucional entiende como un acto predictible y además un acto absolutamente legal porque independientemente del criterio que tengamos respecto a la ultraactividad o retroactividad de la norma y en este caso entendamos que la jurisprudencia la hará de forma particular y en razón a la vinculatoriedad una norma particular generalizada independientemente de esto la Sentencia Constitucional 1061, te hace sentar las bases del debido proceso en doble instancia, respecto a la excepciones de prescripción por duración máxima del proceso y demás…” (sic).

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 20 de abril de 2021, se emitió el decreto constitucional de 17 de mayo de igual año, por el cual se solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el registro del acta de audiencia desarrollada en la presente acción tutelar, habiéndose por tal motivo suspendido el plazo hasta la remisión de lo requerido (fs. 272); término que fue reanudado a partir de la notificación de la providencia de 30 de julio de 2021 (fs. 291); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.