SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a fiscalizar los actos de la función pública; y, a la petición; por cuanto, los Magistrados ahora coaccionados sin la debida fundamentación y motivación, determinaron mediante el AS 130/2017, que su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por la duración máxima del proceso, sea tramitada de acuerdo a los entendimientos asumidos en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, cuando su excepción fue interpuesta el 20 de enero de 2015; actuando en contravención del art. 123 de la CPE, además, de no haber considerado que el propio fallo constitucional referido estableció su tiempo de aplicación; por otro lado, al emitir el AS 44/2018 que declaró no ha lugar su solicitud de aclaración y complementación, y no resolver las peticiones realizadas en la oportunidad, igualmente incurrieron en la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pero también en la vulneración de sus derechos de petición y “de fiscalizar los actos de la función pública”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
En cuanto a dichos elementos, la SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”».
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de falta de fundamentación y motivación de los AASS 130/2017 de 30 de noviembre y 44/2018 de 20 de junio (Conclusiones II.3 y II.4); el primero, que resolvió sus memoriales de 31 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017, por medio de los cuales denunció supuestas irregularidades en las que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría incurrido al tramitar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso presentada por la ahora accionante, señalando, por ello, la imposibilidad de continuar con el trámite del recurso de casación (Conclusión II.2), fallo frente al cual se reclama a través de esta acción tutelar que el mismo no expresó los fundamentos de hecho ni de derecho para determinar que la señalada excepción sea tramitada de acuerdo a los entendimientos asumidos en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, cuando su excepción fue interpuesta el 20 de enero de 2015; actuando en contravención del art. 123 de la CPE, además, de no haber considerado que el propio fallo constitucional referido estableció su tiempo de aplicación, lo que a su criterio supone también la vulneración de su derecho a fiscalizar los actos del poder público; y el segundo, que resolvió la solicitud de aclaración y complementación del Auto Supremo referido (Conclusión II.4), al no responder ninguna de sus peticiones lo que además derivó en la vulneración de los derechos de petición y a su vez a fiscalizar los actos del poder público.
De los aspectos señalados, advirtiéndose que la denuncia realizada por la impetrante de tutela recae en los Autos Supremos antes citados, cabe referir que el análisis a efectuarse en la oportunidad se circunscribirá al contenido y resolución de la solicitud principal; es decir, la determinación que resolvió las denuncias realizadas a través de los memoriales de 31 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017; toda vez que, si bien el AS 44/2018, es considerado a efectos de realizar el cómputo para el plazo de la inmediatez, conforme dispone el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en coherencia a dicho razonamiento y teniendo en cuenta que el citado Auto declaró no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, se tiene como último y principal pronunciamiento al AS 130/2017.
Realizada dicha aclaración, y toda vez que en lo esencial se denunció la falta de fundamentación y motivación del AS 130/2017, corresponde en principio conocer el contenido mismo del fallo y a partir de ello determinar si la denuncia realizada por la peticionante de tutela resulta o no evidente.
En ese sentido, los ex Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora coaccionados-, a través del citado Auto Supremo, determinaron dejar sin efecto el sorteo realizado del recurso de casación presentado por la hoy accionante y oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que informe sobre la resolución o no de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, señalando al respecto los siguientes argumentos:
i) La extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica se constituye en un incidente de previo y especial pronunciamiento, conforme lo establecen los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), además, de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional complementario “0079/04” de 29 de ese mes y año, que señalan que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento pueden dar lugar o no a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados;
ii) La jurisprudencia constitucional, así como la normativa procesal penal, es clara respecto a que ante la solicitud de un excepción de extinción de la acción penal “no resuelta”, existiría la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, en este caso la resolución del recurso de casación presentado por la hoy impetrante de tutela, pues verificados los antecedentes se tiene que efectivamente de fs. 1959 a 1968 vta., cursa fotocopia del memorial con la cita “Interpone excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso” (sic) con cargo de recepción de 20 de enero de 2015 suscrito por la auxiliar de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, posterior a ello mediante memoriales de fs. 1968 y vta., 20291 a 20299 vta. y 20564, la impetrante solicitó se proceda a la resolución de su excepción planteada y en su caso se le informe sobre el trámite que hubiera merecido esta, situación que no ameritó una respuesta clara por parte de los administradores de justicia en el Distrito de La Paz, pese a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de proveídos de fs. 20300 y 20329, lo que conlleva a un vulneración al derecho de petición; y,
iii) De la revisión de antecedentes no se logra identificar si evidentemente existió o no una tramitación a la excepción planteada, lo que imposibilita a este Tribunal resolver el fondo de lo peticionado mientras no se tenga una información fehaciente sobre dicho aspecto, situación que debe ser resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por haberse presentado en dicho asiento judicial la solicitud de extinción de la acción penal. Una vez que se cuente con la referida información se podrá asumir las decisiones que el caso amerite, ya sea de resolver de manera inmediata y sin mayor dilación el fondo del recurso de casación, en caso de haberse resuelto la extinción extrañada, o en su caso de no existir un pronunciamiento expreso a la excepción, corresponderá otorgar el trámite correspondiente conforme a los nuevos alcances jurisprudenciales establecidos en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre.
Del desglose realizado se advierte que los entonces Magistrados en principio establecieron que la resolución y consideración de la excepción planteada, debe ser absuelta con carácter previo, pues la misma puede dar lugar o no a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, imposibilitando ello un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de casación formulado; en ese sentido, posteriormente refirieron que de la revisión de actuados, constaría la interposición de la excepción a la que la peticionante de tutela hace referencia, presentada el 20 de enero de 2015; asimismo, memoriales solicitando se proceda a la resolución de la misma o en su caso se informe sobre la tramitación otorgada, frente a lo cual los ex Magistrados no advirtieron una respuesta clara al respecto, no logrando identificar si evidentemente existió o no existió una tramitación respecto a la excepción interpuesta, lo que les llevó a asumir la decisión de solicitar al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, un informe que dé cuenta de la tramitación o no de dicho planteamiento, determinación que hasta este punto no genera mayor controversia, centrándose la misma en la alusión posteriormente realizada en cuanto a las decisiones a tomar después de la presentación del informe por parte del señalado Tribunal Departamental de Justicia.
En ese sentido, los ex Magistrados señalaron que una vez que se cuente con el informe requerido podrá definirse la situación en dos opciones; resolver de manera inmediata el recurso de casación en caso de que la excepción ya haya sido absuelta, u otorgar el trámite pertinente a la excepción planteada en caso de que no exista un pronunciamiento expreso sobre la excepción, caso en el cual establecieron que la misma debe desarrollarse en función a los nuevos entendimientos jurisprudenciales determinados en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre.
Es esta última parte de la determinación en la que la accionante centra su reclamo constitucional, señalando que al haber dispuesto que la excepción sea tramitada en función a los alcances de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera su derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones al no explicar por qué debe aplicarse a una excepción planteada el 20 de enero de 2015, una jurisprudencia posterior, en contravención del art. 123 de la CPE, que establece la irretroactividad de la ley.
Al respecto, si bien la postulación de la impetrante de tutela no resulta del todo clara; toda vez que, pretende aplicar el principio de la irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 del CPE, a fin de la aplicación o no de una determinada línea jurisprudencial, sin explicar qué norma jurídica a decir de su parte inserta en la SCP 1061/2015-S2, se estaría aplicando en su perjuicio de forma retroactiva y que por lo tanto también haría de dicho fallo un entendimiento inaplicable a su caso, pues es claro que a tiempo de aplicar determinada jurisprudencia, corresponde verificar su pertinencia de conformidad al marco jurídico aplicable para el caso, labor que debe ser analizada caso por caso y así definir si el entendimiento establecido en la línea jurisprudencial condice con el marco normativo aplicable y que por tanto haga de la misma un marco jurisprudencial también aplicable, lo que se reitera no fue abordado por la peticionante de tutela a fin de sostener debidamente su postulación, que se recalca fue sustentada a partir de la contravención del art. 123 de la citada norma constitucional; sin embargo, y partiendo de una consideración integral del planteamiento realizado a través de la acción tutelar interpuesta, la prenombrada también sostuvo su denuncia de la falta de fundamentación y motivación señalando que fue la propia SCP 1061/2015-S2 la que dispuso su tiempo de aplicación, lo que a decir de su parte no fue considerado por los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionamiento a partir del cual se ingresará a resolver el reclamo efectuado.
Sobre el particular, la SCP 1061/2015-S2, evidentemente reconduce la línea jurisprudencial establecida respecto a la autoridad competente para conocer la excepción de extinción de la acción penal, de la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos determinados en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA, concluyendo en el siguiente entendimiento: “…los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en cuanto a su periodo de aplicación la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció: “…con la finalidad de materializar la reconducción precedentemente precisada, resulta aplicable, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; es decir, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo. Por lo tanto, se debe dejar claramente establecido que, el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será aplicada a partir de la publicación del presente fallo; es decir, a aquellos incidentes planteados con posterioridad a la fecha de publicación de la presente decisión” (las negrillas nos pertenecen).
De las últimas líneas glosadas, se advierte que efectivamente el propio fallo constitucional al que los ex Magistrados hicieron referencia, determinó que el entendimiento reconducido sería aplicado a aquellos incidentes planteados con posterioridad de la fecha de publicación de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre; en ese sentido, teniendo en cuenta que de la propia verificación realizada por las autoridades ahora accionadas a los antecedentes del caso, se estableció que la excepción de extinción de la acción penal fue interpuesta el 20 de enero de 2015, mucho antes de la fecha de emisión de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente no llega a comprenderse por qué los entonces Magistrados determinaron la aplicación de dicha reconducción de línea jurisprudencial a un caso cuya excepción fue formulada con carácter anterior a la misma, correspondiendo en ese marco, conceder la tutela solicitada por la accionante, pues sin duda la simple referencia realizada por los entonces Magistrados no evidencia ninguna explicación respecto a su decisión de aplicar al caso de autos dicho fallo constitucional cuando el propio entendimiento asumido en dicha resolución dispuso la aplicación prospectiva de la reconducción.
Ahora bien, dada la consideración efectuada precedentemente, corresponde aclarar en esta parte que, si bien a partir de la emisión del AS 130/2017 se dispuso la simple remisión de informe por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de conocer con certeza sobre la existencia o inexistencia del trámite otorgado a la excepción planteada, no es menos cierto que en este mismo pronunciamiento los ex Magistrados ya establecieron las decisiones a asumir de considerar que la excepción no mereció un pronunciamiento expreso al respecto, lo que a su vez deviene en la relevancia de esclarecer su determinación, pues a partir de la misma se definió que la excepción sería tramitada de conformidad a los nuevos entendimientos jurisprudenciales dispuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a lo cual y considerando, tal como se estableció en el párrafo anterior, que las ex autoridades coaccionadas no brindaron una debida fundamentación y motivación en atención al contenido mismo de dicho pronunciamiento constitucional, corresponde que las actuales autoridades emitan un nuevo Auto Supremo en el que dicha determinación sea esclarecida, correspondiendo al respecto considerar no solo todo el contenido de la Sentencia Constitucional aludida, sino también las características propias del caso, teniendo en cuenta que el mismo, de acuerdo a lo mencionado por la impetrante de tutela, fue sustanciado con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, siendo juzgada en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
En ese marco, habiéndose establecido la falta de fundamentación y motivación, y considerando la particularidad que el caso de autos presenta, que no fue debidamente abordado ni sustentado por la peticionante de tutela a fin de tener un correcto y cabal conocimiento al respecto, no corresponde emitir ningún pronunciamiento en relación al trámite a ser otorgado a la excepción de extinción de la acción penal planteada por la prenombrada, correspondiendo en principio que dicho análisis sea efectuado a partir del nuevo Auto Supremo a emitir.
En cuanto al derecho a “fiscalizar los actos de la función pública”, al margen de que la parte accionante pretendió realizar una forzada y singular interpretación a fin de concretizar su planteamiento respecto a la actuación de las ex autoridades coaccionadas como componentes del Órgano Judicial, sin considerar que el mismo deriva a su vez del derecho a la participación dentro del ejercicio y control del poder político, circunscritos estos como derechos políticos, que conforme lo señala la jurisprudencia se refiere a la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos -SCP 0465/2019-S3 de 23 de agosto-, su referencia de la supuesta vulneración únicamente hace mención a la falta de explicación respecto a la aplicación “retroactiva” de la SCP 1061/2015-S2, sin que de ello pueda percibirse vulneración alguna al derecho político que alega; por lo que, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto al derecho de petición, teniendo en cuenta que el mismo fue directamente enfocado a partir de la emisión del AS 44/2018 y toda vez que como se estableció al inicio del análisis, el mismo no fue considerado al haber declarado no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, teniéndose como último y principal pronunciamiento al AS 130/2017, no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto, haciendo notar sin embargo, que de conformidad a lo previsto en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, el derecho de petición no es susceptible de protección independiente cuando la pretensión activada se la realizó dentro de la sustanciación de un proceso, el cual se encuentra sometido a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde ahora referirnos a la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Así, consta en actuados que una vez interpuesta la demanda constitucional el 30 de agosto de 2019, la Vocal componente de la mencionada Sala, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez como primer actuado del proceso observó la acción a través del decreto de 2 de septiembre de ese año; sin embargo, posteriormente y una vez que dicha demanda fue subsanada, la prenombrada recién procedió a presentar su excusa, cuando ello debió haberse suscitado en su primera actuación, lo que repercutió en una dilación indebida, por cuanto luego de declararse legal su excusa, el Vocal Israel Ramiro Campero Méndez, tuvo que volver a emitir el decreto de observación, sin la intervención de la mencionada Vocal, lo que se efectivizó por el proveído de 25 de septiembre de 2019, transcurriendo desde la presentación de la demanda hasta esta nueva observación diecisiete días hábiles.
Una vez presentada la segunda subsanación el 23 de octubre de 2019, la demanda constitucional fue admitida, por Auto de “13 de septiembre de 2019”-sin que logre percibirse cuál es la fecha correcta de dicha admisión- fijando como fecha de audiencia para el 12 de noviembre de ese año, no constando ninguna diligencia de notificación practicada a la impetrante de tutela con dicho actuado; sin embargo, y por los acontecimientos que en ese momento atravesaba el país, es de conocimiento público el paro cívico de carácter indefinido que aconteció justamente desde fines de octubre hasta el 12 de noviembre del indicado año, hecho por el cual llega a concluirse que dicha diligencia no pudo ser efectuada, cursando seguidamente el decreto de 13 de dicho mes y año, por el que la Sala Constitucional Primera, programó como nueva fecha de audiencia para el 2 de diciembre de ese año, terminó que no se encuentra acorde con lo establecido en el art. 56 del CPCo, que prevé que la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional, y si bien en el caso correspondía emitir las correspondientes comisiones instruidas a fin de la citación de las autoridades accionadas se considera que el plazo previsto excede en demasía el plazo previsto en la norma.
No obstante ello, la audiencia fijada para el 2 de diciembre de 2019, tampoco pudo realizarse, ello bajo el entendimiento que en el presente caso correspondía la notificación del tercer interesado, aspecto que debió ser advertido para proceder a las notificaciones pertinentes de manera simultánea; sin embargo, en el caso producto de esta falta de notificación, la audiencia fue reprogramada esta vez para el 3 de enero de 2020; es decir, después de un mes, lo que nuevamente no condice con el carácter sumario y de protección inmediata de los derechos fundamentales que ostenta la acción de amparo constitucional.
Pese al tiempo dispuesto para la notificación del tercer interesado, que además se constituía en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ubicado en el mismo asiento de la Sala Constitucional Primera, dicha diligencia no se efectuó, procediendo a suspender la misma para el 21 de enero de 2020, la cual finalmente fue llevada a cabo; sin embargo, cursa en actuados un decreto de la fecha mencionada a partir del cual se fijó como fecha de audiencia para el 30 de dicho mes y año; empero, se entiende que dicho actuado no corresponde al expediente en análisis, lo que demuestra el poco cuidado y desprolijo seguimiento brindado al caso en particular.
Luego de las circunstancias detalladas precedentemente se advierte que la actuación desarrollada por los miembros de la Sala Constitucional Primera, en gran manera contribuyó a que la presente acción tutelar sea resuelta luego de cinco meses de su interposición y si bien en el transcurso se presentaron imponderables como sucedió en el caso del paro cívico, dicha acumulación de tiempo sin que la causa sea resuelta, bien pudo ser evitada si desde un inicio las señaladas autoridades hubieran actuado de manera diligente; razón por la cual, se exhorta a las mismas cumplir su labor con apego a los plazos establecidos en la norma y en su caso incluso asumir decisiones de carácter administrativo a objeto de asegurar la tramitación sumaria y por ende la resolución inmediata de las causas puestas a su conocimiento.
Otra de las observaciones que corresponde efectuar, se refiere a las notificaciones practicadas a las ex autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, pues teniendo conocimiento de que las mismas ya no forman parte del señalado Tribunal, mal podría considerarse válidas las notificaciones realizadas a las mismas en el lugar donde anteriormente prestaban sus funciones, lo cual no fue motivo para anular obrados, por cuanto de la demanda interpuesta se advierte que su legitimación pasiva no estaba dirigida a partir del establecimiento de su responsabilidad personal sino institucional, lo cual fue salvado tras la notificación a las nuevas autoridades; sin embargo, para futuras actuaciones corresponde que las Vocales Constitucionales adviertan esta circunstancia a fin de solicitar a la peticionante de tutela, la modificación de su demanda en relación a las autoridades accionadas o en su caso la dirección de sus domicilios reales a fin de asegurarse su correcta citación.
Finalmente, teniendo en cuenta que la resolución fue emitida el 21 de enero de 2020, de actuados consta que los antecedentes de la acción fueron remitidos recién en julio de 2020 conforme se advierte de la guía de Courier 7505070, cursante a fs. 264, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, que determinan que dicha remisión debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución; asimismo, debe hacerse notar que dicha remisión no contó con el acta de audiencia respectiva, correspondiendo por este motivo suspender los plazos dispuestos para la emisión del correspondiente fallo constitucional en su fase de revisión, lo que en definitiva repercutió en más dilaciones indebidas, correspondiendo en esta parte reiterar la exhortación establecida a fin de que los Vocales de la Sala Constitucional Primera observen los plazos y normativa señalada para las acciones tutelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.