SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 4 y 12 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 17 a 30 vta., y 33 a 37 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 21:00 horas, las autoridades hoy accionadas pronunciaron “verbalmente” la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de esa fecha, de manera arbitraria, sin ninguna explicación y por medio de medidas de hecho, con el fin de destituirlos de sus cargos de autoridades originarias de Totora Marka del Ayllu Pachacama, parcialidad Aransaya de la Marka Marquirivi de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas (NOSJK) del departamento de Oruro. En un acto de humillación hacia sus personas, procedieron a desvestirlos y despojarlos de sus vestiduras que fueron adquiridas con recursos económicos propios, que ascendían a un valor de Bs14 280.- (catorce mil doscientos ochenta bolivianos), vulnerando de esa manera; sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad. Además, sin respetar las mínimas normas del debido proceso, las autoridades hoy accionadas allanaron su domicilio; y luego se apoderaron de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) con el “pretexto moralista” del chacha-warmi y con el presunto argumento de un comportamiento conyugal incorrecto que tenían sus personas.
Después de ocurridos los hechos, con el fin de lograr una conciliación, acudieron ante las autoridades superiores originarias, como el Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas, Patricio Huarachi Paxi ahora tercero interesado, sin lograr ninguna solución, por lo que se los dejó en total indefensión.
A través de terceros lograron conseguir la Resolución -siendo lo correcto la nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama- de 6 de octubre de 2019, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka, dirigida a las autoridades y miembros de la citada comunidad, Ayllu Pachacama. En dicha Nota se reconoció, resolvió y comunicó que sus personas dejaron de ejercer el cargo de autoridades indígena originaria campesinas de la señalada Comunidad, motivo por el cual sus indumentarias se encontraban en poder de los Mallkus de la Marka, disponiendo además, la devolución de las vestimentas. Asimismo, el mencionado Consejo de Autoridades Originarias los sancionó con una multa de treinta mil ladrillos a ser entregados en la gestión 2019, y adicionalmente, se determinó que en caso de incumplimiento, se procedería a la inhabilitación de sus personas para ejercer el cargo de autoridad originaria en la gestión 2020; y por los tres años posteriores. También se dispuso la devolución de los Bs10 000.- que se encontraría en custodia de los Mallkus de la Marka. Sin embargo, en la citada nota no se hace referencia al debido proceso, a las supuestas faltas cometidas y a las solicitudes de audiencia para esclarecer el problema. Contrariamente, esa determinación fue emitida sin escucharlos y sin la más mínima posibilidad de defensa, incrementando las penas consistentes en la multa de treinta mil ladrillos, que sumados al transporte ascenderían a un monto total de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), además de la prohibición de representar a la comunidad de Marquirivi del Ayllu Pachacama, por más de tres años en caso de no cumplirse con lo dispuesto en la referida Resolución -siendo lo correcto nota- del Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka.
En ese sentido, las autoridades indígena originaria campesinas hoy accionadas dictaron una sentencia verbal y procedieron a despojarlos de su investidura, sin previo juicio, vulnerando así sus garantías del debido proceso y “al juez natural competente”, independiente e imparcial, por cuanto el Mallku Superior “…vuelve a violar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado” (sic). Las decisiones de las autoridades originarias hoy accionadas, así se amparen en sus “usos y costumbres”, no les confiere facultades para allanar su domicilio, desvestirlos para expulsarlos de sus cargos y secuestrarles dinero de forma discrecional, transgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad; a las garantías del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial, y al juez natural competente, independiente e imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 1, 8, 9.2 y 4, 12, 13, 115, 117.I, 178, 179.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3 Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la “Sentencia verbal de 7 de septiembre de 2019” (sic), -siendo lo correcto Resolución Administrativa Originaria 0010/2019- pronunciada por las autoridades hoy accionadas contra sus personas, b) Se deje sin efecto la Resolución -siendo lo correcto nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama- de 6 de octubre de igual año, que agravó las penas impuestas contra sus personas; y, c) La devolución de sus indumentarias y del dinero secuestrado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 pronunciada por las Autoridades Originarias del departamento de Oruro hace referencia a supuestas faltas cometidas por el coaccionante; sin embargo, no existió una falta, solicitando que se cumpla con el debido proceso, se escuche a las partes y se resuelva el conflicto en el marco de la Constitución Política del Estado; 2) En la presente acción de defensa no está en cuestión la bigamia ni las faltas que el coaccionado hubiese cometido, sino, la vulneración del derecho al debido proceso efectuadas por las autoridades hoy accionadas, puesto que no es lo mismo la conminatoria a dejar la indumentaria que desvestirlos, entrando a su domicilio sin pedir permiso y a la fuerza; atentando con esos actos contra su derecho a la dignidad; 3) No existen actas donde se hubiesen labrado sus procedimientos, tampoco se establece en su propia normativa que se deba desvestir a los supuestos infractores; 4) Fueron destituidos de sus cargos al margen de la Norma Suprema, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-; 5) No indicaron que fueron desnudados solo que los desvistieron; y, 6) “…no tenemos ningún acuerdo, desde que me han desvestido con ellos no tengo ningún acuerdo…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Darío Ingala Huarachi, Mallku; Lino Choque Tangara -con la aclaración que no consta su pie de firma, Mallku del Consejo-, ambos de la Marka Urinsaya; y, Agustín Cahuana Choque, Mallku y Felipa Nuñez Ventura, Mama T’alla del Consejo, ambos de la Marka Aransaya del departamento de Oruro, mediante memorial de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestaron que: i) De acuerdo a sus normas y procedimientos propios, uno de los requisitos para el ejercicio de un cargo originario es contar con certificado de matrimonio otorgado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI). En principio se solicitó a los accionantes que cumplan con ese requisito, no obstante, las autoridades de Totora Marka hicieron una excepción y les permitieron continuar en el cargo de autoridades originarias; ii) En una oportunidad, José Luis Mamani Tangara denunció los malos tratos físicos y psicológicos ejercidos por el coaccionante contra su hermana -hoy accionante-. Ante esa situación, se recomendó a ambas partes que deben guardar respeto por ser autoridades originarias, reiterándoles en esa oportunidad que debían contar con su certificado de matrimonio; iii) El 30 de mayo -se entiende de 2019-, el Consejo de Mallkus de la Marka de Totora recibió la renuncia irrevocable de la Mama Awatiri del Ayllu Pachacama -ahora accionante- por los conflictos suscitados con su pareja. Ante esa renuncia, el referido Consejo de Mallkus convocó a los accionantes a la audiencia de 1 de junio del mismo año, donde se pretendió conciliar a las partes en conflicto, al no lograrlo, se resolvió la separación de la pareja -no el divorcio- quedando pendiente la dejación de la indumentaria y de los símbolos de autoridad, la sanción y la división de bienes. En la misma fecha también se redactó un acta de garantía de no agresión entre las partes y familiares bajo alternativa de sanción de cien días de trabajo; iv) El Consejo de Mallkus pidió garantías a los accionantes para la conclusión del cargo, y al no otorgar dichas garantías, el Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Totora asumió la decisión de suspenderlos de sus cargos; v) El 9 de junio de 2019, nuevamente la comunidad de Marquirivi del Ayllu Pachacama presentó Acta de Conciliación donde los accionantes se comprometían a concluir el cargo y a no tener problemas entre ellos; vi) El 19 del mismo mes y año, en una reunión del citado Consejo, se decidió levantar momentáneamente la suspensión del cargo de autoridades para que participen del año nuevo andino en la Marka de Corque; vii) El 14 de agosto del mismo año, mediante llamada telefónica, la accionante manifestó que ya no “vivía con su esposo”; puesto que el nombrado volvió a convivir con su anterior esposa, por consiguiente, se decidió convocar a los accionantes a una audiencia de conciliación el 7 de septiembre del mismo año ante el nombrado Consejo, a cuya citación no acudieron, por lo que se delegó a tres autoridades para que les comuniquen que se hagan presentes en la referida reunión; viii) Con la presencia de los accionantes se inició la reunión del mencionado Consejo de Autoridades para llegar a un acuerdo; después de tres horas, se resolvió emitir de manera verbal la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019, disponiendo la suspensión definitiva de los accionantes del cargo de autoridades originarias, así como la dejación de la respectiva indumentaria. Para decidir el nuevo cargo de autoridades y la devolución de los símbolos de autoridad, el 6 de octubre de igual año, se convocó a una reunión a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Marquirivi, sin embargo, solo asistieron los comunarios del lugar; disponiéndose que la indumentaria quede en custodia junto a los Bs10 000.- “incautados”; ix) El 22 de diciembre de ese año, el Consejo de Mallkus recibió un informe de la comunidad de Sora Sora, donde se confirmó que el coaccionante convive con Elena Calle desde mayo de 2019; y, x) El 24 de diciembre del citado año, el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Marka determinó realizar una Consulta de Autoridad Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto -Resolución Administrativa Originaria 0010/2019-.
Lino Choque Tangara, Mallku del Consejo de la Marka Urinsaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Los padres de la accionante le indicaron que su hija era maltratada, de esa manera se convocó a los dos Mallkus del Consejo y se les pidió que puedan convivir de manera más tranquila; b) Su persona no estaba presente cuando los accionantes dejaron sus indumentarias; y, c) Respondiendo a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mencionó que la consulta respecto a la Resolución Administrativa Originaria -0010/2019- aún no tiene pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Agustín Cahuana Choque, Mallku del Consejo de la Marka Aransaya del departamento de Oruro en audiencia manifestó que: 1) Existen Tratados y Convenios Internacionales acerca de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) sobre el ejercicio de su justicia en el marco de la autonomía, autogobierno y autodeterminación, por lo que solicitó el respeto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de conformidad con el art. 178 de la CPE; 2) La Norma Suprema determina que la JIOC se encuentra al mismo nivel que la jurisdicción ordinaria, habiéndose respetado -se entiende en el proceso seguido contra los accionantes- los derechos a la vida, a la defensa y al debido proceso; y, por la oralidad que rige en su jurisdicción no cuentan con Secretaria, por eso; no existen actas; 3) El coaccionante convive con otra mujer, incluso tendrán un hijo, por lo que de acuerdo a sus “usos y costumbres” no es posible defender la bigamia; 4) Los accionantes incumplieron la orden de casarse y de presentar en un plazo de sesenta días su certificado de matrimonio, lo que implica que no respetaron a sus propias autoridades; 5) Los accionantes faltan a la verdad cuando afirman que fueron desvestidos, lo que se hizo fue quitarles sus símbolos de autoridades como ser el poncho y el t’impjaru, y otros que representan a la comunidad; 6) No es cierto que allanaron el domicilio de los accionantes; como tampoco es cierto que se “robó” Bs10 000.- sino que ese dinero se encuentra como garantía de cumplimiento de su cargo, también su indumentaria se encuentra intacta bajo inventario, debiéndose devolver esta última, porque existe “jurisprudencia” propia sobre casos similares; y, 7) En Totora Marka no se permite la bigamia, constituyéndose en una falta grave si la comete una autoridad originaria.
Erasmo Berrios Mamani, Mallku del Consejo de la Marka Aransaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: i) En reunión de conciliación se consideró que los accionantes se casen, o que lleven un garante de su Comunidad para que concluyan la gestión como autoridades, comprometiéndose en esa oportunidad a presentar libreta de matrimonio; y, ii) Al no hacerlo, se les impuso la multa -entregar- de treinta mil ladrillos, de los cuales quince mil serían para la refacción de la comunidad Marquirivi y quince mil para los propios comunarios.
Macedonia Apaza, Mama T’alla del Consejo de la Marka Urinsaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Todo lo manifestado por Darío Ingala Huarachi, Mallku de la misma Marka es verdad, los accionantes eran autoridades de la comunidad y cuando se les solicitó que dejen sus indumentarias, se lo hizo pidiendo permiso a las “Waras”, y como los nombrados no lo hicieron de forma voluntaria, se les quitó ese símbolo de autoridad; empero, no así toda la ropa como ellos afirman; y, b) Se convocó a los accionantes a recoger sus vestiduras; sin embargo, los nombrados mandaron a una comunaria a quien se le indicó que debían ser ellos quienes tendrían que recoger personalmente, ante lo cual respondieron que no podían hacerlo.
Asimismo, las “autoridades accionadas” a través de su abogado refirieron lo siguiente: 1) El Estatuto Autonómico de Totora Marka fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque no fue ratificado por un referendo; sin embargo, en ese Estatuto se encuentra el principio del “Jakechasiña”, por el que toda persona para ser considerado Jake, debe ser jakechado; es decir, ser dual, por lo que se tiene que constituir en matrimonio. Este principio se torna aún más importante para el ejercicio del cargo de autoridad de una Comunidad o de un Ayllu. Además, se encuentra acorde con la dualidad del Ayllu Totora, ya que dentro de dicho Ayllu existen dos parcialidades, Urinsaya y Aransaya, motivo por el que los accionantes debieron estar jakechados; es decir, casados para ejercer sus cargos de autoridad, y solo de manera tolerante y excepcional se les dio a los accionantes la oportunidad de ejercer sus cargos sin estar casados. Por tal razón, no es cierto que de manera arbitraria, a la mitad de su gestión, se les hubiese observado la falta de matrimonio; 2) Tampoco es evidente que no se les siguió un debido proceso, cuando los accionantes conocen que existen “fases” que deben ejecutarse, una fase preventiva, antes de que ocurra el conflicto a través de una conciliación ante el Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas, quien en su momento señaló las razones por las que no se llevó adelante esa conciliación. Una segunda fase, sancionatoria, y otra, de cumplimiento de las decisiones; por consiguiente, la fase preventiva se cumplió cuando se intimó a los accionantes a casarse lo antes posible, debiendo presentar su certificado de matrimonio en el plazo de dos meses; 3) El 19 de junio de 2019, se les suspendió momentáneamente esa sanción, para que como autoridades puedan ir a recibir el año nuevo andino en Corque Marka. Entonces, la justicia aplicada no fue estrictamente punitiva; 4) Finalmente, se advirtió que los accionantes incumplieron los acuerdos conciliatorios y abandonaron el cargo desde “agosto” y cuando se los convocó no aparecieron; 5) Los accionantes incurrieron por una parte en acciones inmorales al tener otra pareja, y por los maltratos, llegándose así a la fase sancionatoria; 6) La sanción impuesta a los accionantes no fue contradictoria ni excesiva, al ordenarse que se entregue a la Comunidad treinta mil ladrillos; sin embargo, debe considerarse que los sancionados eran autoridades, no ciudadanos comunes; por lo tanto, su sanción tenía que ser rígida; 7) Debe valorarse si las autoridades indígena originaria campesinas lesionaron los derechos al debido proceso de los accionantes considerando tres elementos: la equidad, la proporcionalidad y la razonabilidad; en ese sentido, en el presente caso no se vulneró la imparcialidad, la equidad ni la razonabilidad, puesto que no existía un interés particular en la causa. Respecto a la proporcionalidad, los accionantes no eran ciudadanos comunes, sino autoridades originarias, por lo que la sanción impuesta no es desproporcional, tomando en cuenta su conducta inadecuada. En cuanto a la razonabilidad, si bien no es un tema propio de la JIOC, las autoridades originarias hoy accionadas “…han tenido que tantear thanti tañam, amun thañana, amun thañan, yo creo que había un momento de reflexión…” (sic), antes de determinar la devolución de la indumentaria de los accionantes. Con relación al derecho a la dignidad, sencillamente se pidió que los accionantes dejen los símbolos de autoridad, que si bien es de su propiedad, son señales de administración de la comunidad, tales como el chicote y koriwara, propios de una autoridad originaria, por lo que los accionantes al ser sancionados con la destitución del cargo, tenían que despojarse de esos símbolos; 8) La jurisdicción constitucional no puede desconocer la Resolución emitida en la JIOC, al hacerlo, se estaría desconociendo el derecho a la libre determinación y a su autogobierno; y, 9) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, aquello no es evidente, puesto que el presente caso fue atendido por los hoy accionados, convocándose a una audiencia el 7 de septiembre -se entiende del 2019-; empero, ante la inasistencia de los nombrados tuvieron que dirigirse a su domicilio, y sin allanarlo, ingresaron con permiso del propietario del inmueble para luego conducir a los accionantes a la “…oficina de originarios…” (sic), dictándose Resolución por las dieciocho autoridades de los Ayllus que determinaron la devolución de la indumentaria o símbolos de autoridades originarias, en virtud a los “usos y costumbres” de Totora Marka que no permiten que una autoridad o comunario cometa adulterio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que es la máxima autoridad de las autoridades originarias, y como tal, conoció el conflicto en Totora Marka, así que por procedimiento todas las resoluciones fueron puestas a su conocimiento, por lo que se comprometió a revisar el caso de los accionantes; sin embargo, ante los conflictos que acontecen en el país no lo pudo hacer. Por tales motivos, solicitó que si no hay solución se decline competencia a su jurisdicción.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 02/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 238 a 243 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes señalaron como vulnerada la seguridad jurídica, que se constituye en un principio, razón por la cual no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional; ii) Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso sin señalar en cuál de sus vertientes fue conculcado, citando únicamente los arts. 115 y 117.I de la CPE; empero, de la exposición realizada por su abogado en audiencia, se entiende que refirieron a la transgresión de su derecho a la defensa; iii) De acuerdo a las documentales presentadas por las autoridades accionadas, se advierte que los accionantes fueron convocados a conciliación en varias oportunidades con el fin de llegar a una solución; asimismo, se tiene el Acta de conciliación de 9 de junio de 2019, por la que se comprometieron a convivir bien y a cumplir el cargo de Awatiri. En antecedentes también cursa el acta de resolución de conflicto de los accionantes; finalmente, se tiene la constancia de la reunión de las autoridades originarias de Totora Marka “Urinsaya”, en la cual los accionantes participaron, y donde se pretendió llegar a una solución, sin lograr materializarse, lo que demuestra que no existe vulneración de su derecho a la defensa; iv) Al no evidenciarse que las autoridades hoy accionadas hubieran atentado contra la dignidad de los accionantes, no se advierte lesión a ese derecho; v) Los accionantes denunciaron la existencia de medidas de hecho, debido a que supuestamente las autoridades accionadas procedieron de forma arbitraria e ilegal a desvestirlos y despojarlos de su indumentaria de autoridades originarias; sin embargo, no acreditaron de manera objetiva el daño irreparable o irreversible; vi) La Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 establece que el adulterio es una falta grave a los principios ético-morales de las autoridades, más aún si fue cometido portando indumentaria de autoridades originarias, en este caso, de Tamani. Asimismo, entre sus fundamentos se señaló que los accionantes no asistieron a la audiencia de conciliación convocada para el 7 de septiembre de igual año, razón por la se determinó sancionar “…en forma ejemplar la falta de respeto y cumplimiento de sus compromisos además de reincidencia de falta de ética y moral cometido por el Tata Tamani…” (sic); y, vii) No es evidente la vulneración a la seguridad jurídica ni del derecho al debido proceso, al haber permitido a los accionantes asumir defensa.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 249 a 250, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de julio de 2021; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.