SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico concreto a resolver por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consiste en establecer si las autoridades originarias ahora accionadas vulneraron o no el debido proceso y otros derechos y garantías denunciadas por los accionantes al juzgarlos en su condición de autoridades originarias por incumplir con el requisito de presentar el certificado de matrimonio, otorgado por el SERECI, para ejercer el cargo de autoridad originaria e incurrir en mala conducta o “adulterio”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos: a) Elementos que configuran la JIOC y su alcance; b) El derecho a la dignidad; c) Los derechos a la honra, a la privacidad y a la intimidad; d) El debido proceso: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural competente, independiente e imparcial; e) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, f) Análisis del caso concreto.

III.2. Elementos que configuran la jurisdicción indígena originaria campesina y su alcance

Constitucionalmente; las NPIOC conforman la nación boliviana -art. 2 de la CPE-, y se comprende como la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española -art. 30.I. de la Norma Suprema-. Las NPIOC; entre otros, tienen el derecho fundamental de ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión. Ese sistema jurídico en cuanto a su naturaleza se caracteriza por su oralidad, las normas y procedimientos propios que emergen de la expresión de los valores culturales, normas de convivencia colectiva y familiar, y la determinación de las sanciones que tiene la finalidad de restablecer el equilibrio y armonía provocada por el conflicto social y familiar.

El ejercicio del sistema jurídico propio vinculado con la regulación de las relaciones sociales dentro de una colectividad humana, se constituye en el elemento central de la JIOC. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esa jurisdicción, entendida como la potestad de impartir justicia emana del pueblo, al igual que las jurisdicciones ordinaria y agroambiental -art. 178.I. de la CPE-. De manera que los principales elementos que configuran la JIOC, se concretizan en los siguientes puntos: 1) La territorialidad, que consiste en el espacio geográfico donde una colectividad humana se asienta y desarrolla una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de mantener la gestión comunitaria, y la cosmovisión que orienta la forma de comprender el entorno social relacionado con el mundo o el cosmos -art. 191.II.3. de la CPE-; 2) La persona o el runa o jaqi, como miembro de un saphi o comunidad, ayllu, marka, suyu, es la que a través de sus actos propios afecta ciertos mecanismos que sustentan y orientan la normalidad de la vida colectiva, muchas veces es afectada con los actos o relaciones de otra u otras personas ya sean indígena originaria campesinas o no -art. 191.II.1. de la CPE-; 3) Los hechos que generaron conflictos en la convivencia comunal o familiar, ya sea desde fuera del territorio indígena originario campesino respectivo o aquello que sucede en el interior de ese espacio geográfico. Los hechos o relaciones sociales que afectan la normalidad de la convivencia humana requieren ser superadas o resueltas para el restablecimiento de la armonía y equilibrio, por tal carácter también se conoce como el ámbito material vinculado con la singularidad de los conflictos; 4) El sistema de autoridades propias encargadas de la gestión de un determinado territorio indígena originario campesino, que aplica e interpreta el sentido de los valores culturales, normas y procedimientos propios cuando se tiene que resolver un problema o conflicto de conformidad al sistema jurídico así como al derecho propio -art. 190.I. de la CPE-; y, 5) El respeto del derecho fundamental a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado -art. 109.II. de la CPE-. En un Estado Constitucional de Derecho, al igual que las decisiones emitidas en otras jurisdicciones, las que se asuman en la JIOC, tienen que respetar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, ello no significa restringir los derechos fundamentales específicos de las NPIOC.

En cuanto al alcance de los actos y decisiones emergentes de la JIOC, sus autoridades al aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos que en conjunto conforman el sistema jurídico propio, a un conflicto, problema o caso concreto, tienen el deber de respetar los derechos a la vida y a la defensa amplia personalmente o conjuntamente con sus familiares. Además, de otros derechos fundamentales, tomando en cuenta el contenido concreto de los derechos fundamentales de las NPIOC. La dignidad humana como un valor constitucional fundamenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Bajo ese fundamento, según el art. 15.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida…”. Consiguientemente, eso implica garantizar la existencia de cada uno de los individuos como miembros del género humano que tienen la capacidad de discernir todos sus actos en la sociedad con razonabilidad, se reconoce su existencia digna. De conformidad con la referida norma constitucional, el derecho a la vida se extiende a la protección de la integridad física y psicológica de toda persona humana. Con relación al derecho a la defensa, según el art. 119.II de la Norma Suprema: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, ese derecho consiste básicamente en ser oído en todo proceso administrativo, judicial, así como en los instaurados por las NPIOC, de presentar argumentos sustentados en el derecho, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas relacionadas con los hechos atribuídos contra el procesado o demandado, así como de presentar los recursos establecidos por ley; todo en el marco del debido proceso. En los procesos seguidos en la JIOC, la defensa material es inviolable, en tanto que la defensa técnica a través de un abogado es irrelevante. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esos dos derechos fundamentales tienen que cumplirse en todo proceso seguido en la JIOC, eso no implica inobservar otros derechos y garantías constitucionales.

III.3. El derecho a la dignidad

De conformidad con el art. 8.II. de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en los valores de orden constitucional, entre ellos, el de la dignidad. Por consiguiente, ese valor jurídico, sustenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, cuyo fin es alcanzar el vivir bien entendido como la concepción que garantiza la existencia del ser humano como elemento central de la naturaleza humana o Pachamama.

La SC 0338/2003-R de 19 de marzo, estableció que toda persona por su condición de ser humano goza de la dignidad, la que deriva el deber de respetar y reconocerlo como un ser dotado de un fin propio, más no como un medio para la consecución de fines e intereses en desmedro de esa condición humana.[1] En concreto, la dignidad como valor de orden constitucional sustenta el disfrute de todos los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. En ese mismo sentido, el art. 5 de la CADH, reconoce el derecho de respetar la dignidad de toda persona.

III.4. Los derechos a la privacidad, intimidad y a la honra

Los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad y a la honra, se encuentran reconocidos en el art. 21.2. de la CPE. Respecto al derecho a la privacidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, estableció que: “…es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona…”.

Sobre el derecho a la intimidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que es “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’…”.

El derecho a la honra, según la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, “…es la estimación (…) con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

III.5. El debido proceso: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural competente, independiente e imparcial

El derecho al debido proceso está reconocido en el art. 115.I de la CPE, protegiendo a toda persona que intervenga en cualquier proceso administrativo, judicial o indígena originario campesino, principalmente, ya sea como denunciante o demandante, o denunciado o demandado, que se respeten todos sus derechos y garantías procesales previstos para la correcta tramitación de los mencionados procesos jurídicos. En ese sentido, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto refirió que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), interpretando a la CADH, respecto al debido proceso legal estableció que: “Este artículo 8 reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[2].

De acuerdo a la doctrina constitucional, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural, competente, independiente e imparcial, son los elementos del debido proceso. Con relación a la presunción de inocencia, la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún”.

Sobre la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia y al juez natural, competente, independiente e imparcial, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”. Con relación al juez natural, la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, refirió que: “…se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’”.

La tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial garantiza a todos los justiciables que en los procesos donde se debaten las pretensiones jurídicas, de exigir a las autoridades establecidas por ley que ejercen jurisdicción y competencia, emitan un fallo que ponga fin a la controversia jurídica sometida a su conocimiento, como consecuencia del cumplimiento de las normas procesales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la ley. En tanto que la tutela judicial efectiva relacionada con el juez natural, competente, independiente e imparcial, en el mismo sentido precisado, con la diferencia que toda persona litigante tiene la garantía que es el juez natural constituido con anterioridad al hecho del que emerge el proceso judicial, debe ser el que conozca y resuelva el caso.

III.6. Los principios de seguridad jurídica y de legalidad

Sobre el principio de seguridad jurídica, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre refirió que: “…es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones…”.

Con relación al principio de legalidad, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, estableció que: “...el Estado Plurinacional de Bolivia, (…) se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado”.

III.7. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad; a las garantías del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial, y al juez natural competente, independiente e imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, de manera arbitraria, sin explicación y utilizando medidas de hecho, las autoridades de Totora Marka de la cual son miembros, emiten una “Resolución Indígena Originaria Campesina” con el fin de destituirlos de sus cargos como autoridades originarias, además les despojaron de sus vestimentas, allanaron su domicilio y se apoderaron de su dinero; con el argumento de incurrir en comportamiento conyugal incorrecto; ante esa situación, acudieron ante la autoridad originaria superior, el Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas -hoy tercero interesado-, con el fin de conciliar el conflicto, sin embargo, no se logró ninguna solución del problema; por lo que solicitan se conceda la tutela y se dejen sin efecto la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de 7 de septiembre y la nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama de 6 de octubre del mismo año.

En consecuencia, a partir de los hechos fácticos precisados, el problema jurídico concreto consiste en establecer si los hoy accionados vulneraron o no el debido proceso y otros derechos y garantías denunciadas, al juzgar a los accionantes en sus condiciones de autoridades originarias, por incumplir con el requisito de presentar el certificado de matrimonio para ejercer el cargo de autoridad originaria y haber incurrido en mala conducta o “adulterio”.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por las credenciales otorgadas por la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas a los accionantes, se acredita que los mismos accionantes fueron designados como autoridades originarias (Conclusión II.1.). Posteriormente, por nota presentada el 30 de mayo de 2019 la accionante puso a conocimiento de los Mallkus del Consejo de Markas y Autoridades Originarias de Totora Marka, su renuncia irrevocable al cargo de Mama Awatiri de la Marka de Marquirivi (Conclusión II.2.) del que emergió el Acta de audiencia entre esposos Tata y Mama Tamani de la comunidad de Marquirivi de 1 de junio de 2019, en el que se estableció que no existe entendimiento entre ambas autoridades originarias, asimismo, cursan actas de separación y de garantía de partes firmadas por los presentes incluyendo a los ahora accionantes. Comprometiéndose los últimos nombrados a dar cumplimiento, bajo sanción en caso de incumplimiento de cien días de jornal equivalente a Bs100.- (cien bolivianos) por día (Conclusión II.3.).

Asimismo, consta Acta de reunión de autoridades Originarias de Totora Marka Urinsaya de 1 de junio de 2019, a través del cual se determinó suspender de sus cargos a los accionantes (Conclusión II.4.). De manera posterior, mediante Acta de Conciliación de 9 de junio de 2019; los accionantes se comprometieron a conciliar entre ambos y a cumplir sus cargos de autoridades originarias (Conclusión II.5.). Sin embargo, a través de Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de 7 de septiembre, se dispuso suspender de sus funciones a los accionantes por incumplir los compromisos con el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka, estableciéndose que se asume esa decisión puesto que el coaccionante cometió adulterio, y la accionante “…por permitir y dejar cometer y además defender el adulterio de su esposo y no denunciar oportunamente…” (sic) ese hecho (Conclusión II.6.).

Cursa Acta de Resolución de Conflicto de 7 de septiembre de 2019, mediante el cual se determinó que los accionantes dejen voluntariamente sus indumentarias. De cuyo acto, los nombrados adjuntaron fotocopias de fotografías borrosas y con falta de nitidez (Conclusión II.7.). Mediante nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama de 6 de octubre de 2019, las autoridades originarias de Totora Auki Marka convocaron a las autoridades y comunarios de la comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama para el 26 del mismo mes y año, a objeto de proceder a la devolución de las indumentarias de autoridades originarias de los accionantes, así como del monto económico en custodia (Conclusión II.8.).

Consta memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, a través de la cual el coaccionante denunció ante Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas; a las autoridades originarias -ahora accionadas-, bajo los mismos extremos de la presente acción de amparo constitucional, solicitando que se convoque a audiencia de conciliación y desagravio (Conclusión II.9.). Se adjuntó el Estatuto del Consejo de Gobierno Originario de Totora Awki Marka, en el que se señala que esa comunidad es “Awki” Marka, que significa padre de los pueblos de la nación originaria, el Suyu Jach’a Karangas. Asimismo, en el art. 63 inc. c) de esa norma estatutaria, señala como faltas muy graves el adulterio, entre otros (Conclusión II.10.).

Finalmente, en cumplimiento al decreto constitucional de 7 de octubre de 2020 que dispuso la suspensión de plazo, la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional remitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2021 sobre el uso de los símbolos de autoridad originaria en el Ayllu Pachacama de la autonomía indígena originaria campesina de Totora Marka, provincia Totora del departamento de Oruro (Conclusión II.11.).

En el presente caso, los accionantes mediante esta acción de defensa, denuncian que las autoridades originarias ahora accionadas pronunciaron verbalmente la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019, de manera arbitraria, sin ninguna explicación y por medio de medidas de hecho, con el fin de destituirlos de sus cargos de autoridades originarias. Asimismo, indicaron que dicha determinación se constituye en una humillación hacia sus personas porque los accionados procedieron a desvestirlos y despojarlos de sus vestimentas que fueron adquiridas con sus propios recursos económicos, remarcaron que los accionados allanaron su domicilio y se apoderaron de una suma de dinero que les pertenecía. Finalmente, manifestaron que la Resolución ahora cuestionada por los accionantes se sustenta bajo el “pretexto moralista” de chacha-warmi y con el presunto argumento que sus personas tenían un comportamiento conyugal incorrecto.

En respuesta a la denuncia efectuada por los accionantes, las autoridades originarias ahora accionadas señalaron que, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, determinaron suspender del cargo de autoridades originarias a los accionantes por el hecho de incurrir en mala conducta o “adulterio” durante el ejercicio de sus cargos, y por no presentar su certificado de matrimonio otorgado por el SERECI.

Al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las autoridades originarias de Totora Marka tienen el derecho fundamental de ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión para conocer y resolver los conflictos que les afectan su vida comunitaria, que en cuanto a su naturaleza se caracterizan por su oralidad, vigencia de normas y procedimientos propios que emergen de la expresión de sus valores culturales y de su convivencia colectiva y familiar, y la determinación de las sanciones que buscan restablecer el equilibrio y la armonía provocada por el conflicto social o familiar, sucedidos, ya sea al interior del territorio de las NPIOC, o desde fuera de ese territorio. En consecuencia, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que las autoridades originarias de Totora Marka ahora accionadas, al pronunciar verbalmente una resolución que determinó suspender a los accionantes de sus cargos de autoridades originarias, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3., III.4., III.5. y III.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de los nombrados, ya que la determinación de suspender del cargo de autoridades originarias a los accionantes, fue resultado de varias deliberaciones anteriores.

Quienes ejercen el cargo de autoridad originaria en las comunidades y ayllus de Totora Marka, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, tienen que cumplir con la exigencia de demostrar el “jaqichasiña o chacha-warmi”, que consiste en corroborar el matrimonio a través de la exhibición del certificado de matrimonio otorgado por el SERECI. Bajo esa concepción, las autoridades originarias emitieron recomendaciones y mandatos dirigidos a mantener la pacífica convivencia y el respeto mutuo entre las familias que conforman el sapsi o comunidad, ayllu, marka o suyu[3]. En el presente caso, a pesar que el Consejo de Autoridades, en el marco del principio de tolerancia, decidió conceder un plazo razonable para la presentación del certificado de matrimonio, sin embargo, no lo hicieron; por lo que los accionantes vulneraron el valor cultural de “jaqichasiña” o “chacha warmi” y otros valores culturales propios del Ayllu Pachacama que conlleva hacia el debilitamiento de la forma de vida comunitaria del mencionado Ayllu y Marka y la vigencia del sistema de autoridades originarias.

Las malas conductas dentro de las comunidades y ayllus de Totora Marka afectan a la convivencia comunitaria[4]. En el presente caso, la conducta del coaccionante al incurrir en mala conducta o “adulterio” afecta su forma de vida, de la accionante y de su entorno familiar; y de toda la vida comunitaria en su conjunto. El coaccionante al demostrar su mala conducta durante el ejercicio de autoridad originaria, puso en riesgo la credibilidad del ejercicio del cargo de autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Pachacama y de Totora Marka, porque es de sus personas que emerge la transmisión de los valores culturales, normas y procedimientos propios dirigidos a mantener la pacífica convivencia y el respeto mutuo entre los miembros comunarios del referido Ayllu y Marka. Teniendo conocimiento de esa mala conducta de las autoridades originarias en el ejercicio de sus cargos, ahora accionantes, por parte de las autoridades originarias de Totora Marka; se genera el debilitamiento de la credibilidad de las autoridades originarias en los “wawa qallus” o miembros comunarios de dicha Marka. En la forma de vida comunitaria y cosmovisión del Ayllu Pachacama de Totora Marka, no es admisible ejercer el cargo autoridad originaria sin cumplir con la exigencia de presentar o exhibir el certificado de matrimonio otorgado por el SERECI, mucho menos incurrir en malas conductas, como el denominado “adulterio”; situaciones que afectan la vigencia del sistema jurídico indígena originario campesino y valores culturales que rigen la convivencia social comunitaria respecto al ejercicio de la autoridad originaria. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada de acuerdo a los argumentos precisados en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.