SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto y 1 de septiembre de 2020, envió dos notas a la ex autoridad ahora accionada, solicitando la protección de sus derechos y beneficios que le corresponden conforme a los arts. “4, 164 y 166” de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser cónyuge de Wilfredo Rivero Rivero, quien en vida fue, Teniente Coronel de Caballería del Ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, a cuyo efecto instauró una demanda de comprobación de unión libre o de hecho; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta sea afirmativa, negativa ni de manera congruente y completa.

El silencio por parte de la ex autoridad hoy accionada vulneró su derecho de petición y ocasionó inseguridad jurídica en cuanto a sus derechos de cónyuge. En ese sentido, las Sentencias Constitucionales 0218/2001-R de 20 de marzo y 0692/2003-R de 22 de mayo, determinaron que existe vulneración al mencionado derecho; cuando la autoridad no responde a la solicitud en un tiempo razonable, oportuno y de manera motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, el asunto objeto de la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y “a fiscalizar”, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se conmine y ordene al Comandante General del Ejército emita una respuesta pronta y oportuna a sus peticiones en el plazo de veinticuatro horas en forma positiva, y de ser negativa sea de forma fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Inició una demanda de comprobación de unión libre o de hecho que en el futuro demostrará que tiene derechos conyugales en cuanto a la defunción de su cónyuge Wilfredo Rivero Rivero; es decir, existen derechos expectaticios en lo que corresponde a la “AFP” y seguros mortuorios por fallecimiento de su cónyuge a causa de coronavirus (COVID-19). En ese sentido, mediante notas dirigidas a la ex autoridad ahora accionada solicitó la protección de sus derechos, al existir otros coherederos; b) Solo recurre sobre el derecho de petición. Además, de acuerdo a las SSCC “192/2013-R y 1068/2810-R”, si la persona o autoridad a quien se dirige la petición no es la que debe emitir la respuesta, esa debe pronunciarse en ese sentido y señalar quién es la persona competente; situación que en el presente caso no ocurrió; c) De acuerdo al informe emitido por la ex autoridad hoy accionada se reparó el daño o el derecho que fue vulnerado, pero fue con posterioridad a la notificación de esta acción de defensa, por lo que corresponde conceder la tutela respecto al derecho vulnerado y sea con costas; y, d) La respuesta se emitió el 24 de septiembre de 2020, y la acción tutelar fue interpuesta el 23 de ese mes y año. Asimismo, la contestación no estaba dirigida a su persona sino al Jefe del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) del Comando General del Ejército.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, ex Comandante General del Ejército, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 y vta., manifestó que: 1) De la verificación del sistema y archivos del Comando General del Ejército es evidente que la accionante, el 18 de agosto de igual año, presentó una nota solicitando protección y respeto a los derechos de cónyuge al fallecimiento de Wilfredo Rivero Rivero, haciendo conocer que su esposo murió por COVID-19 el 21 de julio del mismo año, mencionó en la referida la nota que el 13 de agosto de ese año, inició un proceso de comprobación de unión libre o de hecho, debido a la relación que señaló tener con el Oficial fallecido, el cual es sustanciado en el Juzgado Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, teniendo como demandados a los padres e hijos del difunto. En tal situación, pidió al Comando General del Ejército hacer conocer su supuesta calidad de esposa y viuda de Wilfredo Rivero Rivero a todas las reparticiones militares para que brinden protección y respeto a sus beneficios y derechos sucesorios como cónyuge supérstite; 2) El 1 de septiembre de 2020, la accionante alegando ser viuda y heredera del mencionado Oficial, reclamó nuevamente y bajo los mismos argumentos la protección y respeto a sus derechos. Al mismo tiempo, hizo conocer que a través de nota de 18 de agosto de similar año dirigida al Comando General del Ejército, Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), Ministerio de Defensa y otras reparticiones militares, requirió protección y respeto a sus derechos en su calidad de cónyuge supérstite; y, 3) La institución militar ante el procesamiento de similares solicitudes, previa revisión de antecedentes y análisis del caso, procedió a otorgar respuesta a través de la nota DPTO. I- ADM. RR.HH. DIBSSE. 1438/20 de 17 de septiembre de 2020, tal como se comprobó del extracto del Sistema “SICOINE” que se adjuntó en copia como prueba, así como del Informe de 24 de ese mes y año, pronunciado por el Director de Bienestar y Seguridad Social del Ejército. Por lo tanto, no se vulneró ningún derecho de petición, por lo que debe denegarse la tutela solicitada imponiendo el pago de costas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE de manera coherente con los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos reconoció entre los derechos fundamentales el derecho de petición. De esa manera, cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, ese debe orientar su actuación conforme a los principios establecidos en el art. 232 de la Norma Suprema; ii) La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que una vez planteada la petición la persona adquiere el derecho a obtener una pronta resolución sea positiva o negativa, debiendo la misma ser motivada conforme señaló la SC 776/2002-R de 2 de julio, exponiendo las razones del porqué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso de la misma. Así también, se debe considerar la obligación de las autoridades y de los servidores públicos de comunicar en forma efectiva la respuesta, conforme entendió la SC 843/2002-R de 19 de julio, exigiéndose una respuesta formal escrita; y, iii) De acuerdo a lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional, la accionante desconoce las respuestas emitidas a sus solicitudes efectuadas el 18 de agosto y 1 de septiembre de 2020. Sin embargo, del informe y de los documentos exhibidos por la ex autoridad ahora accionada, consistentes en el Informe de 24 de septiembre del mismo año y la nota dirigida a la accionante de 17 de igual mes y año, se evidenció que al día de hoy -se entiende a la fecha de consideración de esta acción de defensa- existe una respuesta debidamente fundamentada a favor de la accionante, extremo que implica que no hay vulneración al derecho de petición sino únicamente el desconocimiento de la respuesta emitida, la cual se encuentra pendiente de notificación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.