SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 26 ambos de octubre de 2020, cursantes de
fs. 59 a 69 vta.; y, 192 y vta., los accionantes a través de su representante legal manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de trabajadores afiliados al Sindicato Fabril de la Empresa METALCI S.A. con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denuncian que el 13 de agosto de 2020, en horario de ingreso para trabajar, Andro Sergio Chavarria Isetta representante legal de la Empresa METALCI S.A. -hoy parte accionada- mediante amenazas pretendió obligarlos a suscribir un compromiso de cumplimiento de normas de seguridad industrial; sin embargo, en su tenor se procuraba el reconocimiento de infracciones de orden legal; toda vez que, la citada empresa quebranta normas de seguridad industrial y protocolos de bioseguridad establecidos para la prevención de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Así, ante la negativa de firmar el referido documento, “ese mismo día” se procedió a comunicarles verbalmente su despido laboral, pese a que se presentaron a trabajar el 14, 15 y 16 del mismo mes y año, no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa. Ante dicha arbitrariedad acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido intempestivo y solicitando su reincorporación laboral, la misma que luego de constatar lo sucedido, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20 de 11 de septiembre de 2020, que se notificó a la empresa accionada el 18 del mismo mes y año, sin embargo, al presente su representante legal rehúsa cumplir con lo dispuesto precedentemente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela mediante su representante legal consideran lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, inamovilidad laboral y fuero sindical citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 51, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, en los mismos cargos que contaban al momento de la ruptura de la relación laboral, horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados desde el mes de febrero de 2020 y demás derechos sociales que correspondan hasta la efectiva reincorporación; b) Se advierta a la empresa recurrida que de incumplirse el fallo, se procederá a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; y, c) El pago de costas y costos a la empresa empleadora y representante legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 425 vta., con la presencia de los representantes legales tanto de los peticionantes de tutela como de la Empresa accionada; y, la ausencia del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

Andro Sergio Chavarría Isetta en su calidad de representante legal de la Empresa METALCI S.A. en audiencia manifestó que: 1) La tramitación realizada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la cual emergió la conminatoria emitida, no responde a la verdad de los hechos; toda vez que, los trabajadores ahora impetrantes de tutela, al momento de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba referida, mantenían todavía una relación laboral y dependencia con la empresa, siendo que el motivo de la citada denuncia surge del compromiso emitido por la misma a los fines del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, de salud ocupacional y observancia de las medidas de bioseguridad, la misma que fue rechazada por los peticionantes de tutela, quienes con el pretexto de no firmar el referido documento procedieron a ausentarse de su fuente laboral por seis días ininterrumpidamente, desde el 13 al 24 de agosto de 2020; por lo que, en función a los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario se procedió a determinar el abandono de trabajo; consecuentemente, la desvinculación laboral fue justificada; 2) La denuncia de despido injustificado interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dio lugar a la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20 -de reincorporación laboral- no fue acreditada y solo contiene la posición de los trabajadores sin considerar que al momento de la fecha de la denuncia y la citación aún se mantenía la relación laboral de los accionantes con la empresa; y, 3) Conforme la documentación que se acompaña se encuentra en trámite un recurso de revocatoria interpuesto contra la indicada Conminatoria, en la que se alegan los aspectos irregulares referidos precedentemente, sobre la cual no se emitió resolución, además de una demanda de impugnación judicial contra el citado emplazamiento de 24 de septiembre de 2020 que radica en el Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba con la respectiva notificación al Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento; en consecuencia, al haberse interpuesto los recursos administrativos y judiciales correspondientes que al presente se encuentran pendientes de resolución se debe aplicar el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez en su condición de Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante informe escrito cursante de fs. 421 a 423, refirió que en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado que consagra el derecho al trabajo digno; a una fuente laboral en condiciones equitativas y satisfactorias bajo la protección del Estado en todas sus formas, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio cuya interpretación y aplicación deben ser guiados bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador directamente aplicables para su protección, labor encomendada a los tribunales y organismos administrativos para la resolución de conflictos emergentes de las relaciones laborales; se pronunció la Conminatoria observada que es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación al empleador sin que la interposición recursiva implique la suspensión de su ejecución, máxime si no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0061/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 426 a 434 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo se dé estricto e inmediato cumplimiento con la reincorporación de los impetrantes de tutela conforme lo determinado en la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20 y sea en el plazo de tres días a partir de la legal notificación a la empresa bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, manifestó que este principio tiene como excepción cuando se trata de supuestas vulneraciones a derechos laborales que resultan de atención urgente y protección inmediata, no requiriendo el agotamiento de ninguna vía, ya sea en la administrativa o judicial, pudiendo acudir directamente a la jurisdicción constitucional; ii) De la revisión minuciosa de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20, se verifica que la misma contiene una debida fundamentación con una exposición clara y precisa en cuanto a la denuncia de 18 de agosto de 2020 y el informe emitido por el Inspector de Trabajo que estuvo a cargo del procedimiento y todo lo actuado en el trámite laboral con cita tanto de la normativa tanto constitucional como legal respecto a la estabilidad laboral de los trabajadores, aplicando la misma al caso en particular, es decir, respecto a los trabajadores que gozan de fuero sindical, de aquel que tenía la condición de padre progenitor, así como la situación laboral del resto de los denunciantes frente a un despido ilegal e injustificado; iii) Respecto del acuerdo o compromiso emitido por la empresa accionada que tendría que ver con normas y políticas de seguridad industrial a ser suscrita por los trabajadores que debió ser firmado y entregado a la Unidad de Seguridad Industrial hasta el 13 del citado mes y año al momento del ingreso a la fuente laboral, y que sin la entrega de ese documento, el trabajador no podría ingresar a sus predios por no estar comprometido con los cuidados y normas que exige la Compañía, se tiene que éste elemento fue considerado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al momento de emitir la conminatoria de reincorporación referida, por cuanto la misma concluye, bajo ese análisis y de los otros elementos laborales que le fueron proporcionados, además de lo obrado en la audiencia llevada el 24 del mismo mes y año que se materializó dicha advertencia no permitiendo el ingreso de los trabajadores, ahora peticionantes de tutela, a su fuente laboral y consecuentemente operándose un despido ilegal injustificado a pesar de existir entre los trabajadores despedidos, un padre progenitor y dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical, en franca vulneración de los derechos al trabajo, a la vida, a la estabilidad y a la continuidad laboral, otorgándole al empleador el plazo de tres días a los fines del cumplimento de la referida conminatoria, además de cancelar el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, exhortando a su vez a las partes el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, ocupacional y bienestar, normativas conexas en relación a la cuarentena del COVID-19, a objeto de precautelar la vida de los empleadores y trabajadores; y, iv) De igual manera, se evidenció que la Conminatoria fue debidamente notificada a la Empresa ahora accionada el 18 de septiembre de 2020 a los fines de su cumplimiento, verificándose del informe emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba de 24 de igual mes y año, no haberse dado cumplimiento a la reincorporación de los trabajadores ahora accionantes.