SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y fuero sindical, ya que la Empresa accionada ante su negativa de suscribir un acuerdo de cumplimiento de normas de seguridad industrial que en su contenido procuraba el reconocimiento de infracciones de orden legal procedió con su despido laboral; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro, el pago de salarios devengados y otros derechos que le corresponden; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y otros derechos sociales bajo protección constitucional

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto señaló: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al
fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis de caso concreto

La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos alegados en la presente acción constitucional, debido a que la firma empresarial accionada procedió a su despido injustificado; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20 de 11 de septiembre de 2020, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro, pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponden por ley; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa pese a su legal notificación; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente constitucional, se tiene que los ahora peticionantes de tutela, en su calidad de trabajadores, en la Empresa METALCI S.A. -hoy accionada- bajo la modalidad de contrato indefinido les fue comunicada la obligación de suscribir un acta de compromiso de cumplimiento de normas y políticas de seguridad industrial a ser firmado y entregado a la Unidad de Seguridad Industrial hasta el 13 de agosto de 2020, al momento del ingreso a la fuente laboral, con la advertencia de que en caso de incumplimiento no podrían ingresar a los predios de la empresa por no estar comprometidos con los cuidados y normas de seguridad industrial (Conclusiones II.1 y II.2), determinación que se cumplió en dicha fecha; por lo que, ante tal hecho, los accionantes a través de su Sindicato de trabajadores, mediante nota presentada el 18 del mismo mes y año, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia laboral que luego del procedimiento de ley dictó la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20; por la cual, el máximo titular de dicha repartición pública ordenó a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela a su fuente laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, habiéndose notificado con la misma a la Empresa accionada el 18 de septiembre del citado año (Conclusión II.4); asimismo, se tiene que por Informe MTEPS-MJQRC-0547-INF/20 de 24 de septiembre de 2020, Marko Jesús Quiroga Rubín de Celis, Inspector de Trabajo dependiente de la supra referida entidad estatal, comunicó que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria (Conclusión II.5).

Ahora bien, de la relación fáctica anotada, se verifica la emisión de una conminatoria de reincorporación incumplida por la Empresa accionada, misma que en el informe presentado en audiencia de esta acción de defensa se alega que el incumplimiento devendría; por una parte, de que ésta no responde a la verdad de los hechos; toda vez que, los trabajadores ahora peticionantes de tutela, al momento de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mantenían todavía vigente la relación laboral y dependencia con la Empresa referida y por otra parte, con el pretexto de no firmar el acta de compromiso de medidas de seguridad industrial procedieron a ausentarse de su fuente laboral por seis días ininterrumpidamente, desde el 13 al 24 de agosto de 2020; por lo que, en función a los arts. 16 incs. c) y e) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, se procedió a determinar de forma justificada el abandono de trabajo y la desvinculación laboral mediante los memorándums correspondientes (Conclusión II.6); en ese sentido, los hechos alegados por los accionantes en el citado emplazamiento laboral no fueron acreditados y solo contienen la posición de los trabajadores.

Al respecto y con la finalidad de establecer si corresponde o no a la jurisdicción constitucional disponer el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20, resulta pertinente considerar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que resuelve unificar la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de dichos pronunciamientos administrativos laborales, se determinó claramente que frente al despido presuntamente intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; repartición laboral competente para emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la necesidad de inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral conforme se tiene de lo prescrito por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que en concordancia con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, establece la naturaleza de la referida conminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, además que su impugnación es admisible únicamente en la vía judicial sin que implique la suspensión de su ejecución.

Bajo ese marco legal, se advierte que a consecuencia de la denuncia realizada por el Sindicato de Trabajadores de la nombrada metalúrgica, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, tal instancia a través del titular de esa institución emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20; la cual en su contenido fundamentalmente, a tiempo de resolver, consideró que la prohibición de ingreso a su fuente laboral de los trabajadores -hoy impetrantes de tutela- a las instalaciones del complejo metalúrgico ahora accionado por tres días consecutivos debido a que se rehusaron suscribir un acta de compromiso de bioseguridad constituye un despido ilegal e injustificado, más aún cuando entre los trabajadores destituidos se encuentran dirigentes que gozan de fuero sindical y un padre progenitor, entre otros; por lo que, ordenó que la referida entidad empresarial proceda a la reincorporación de los peticionantes de tutela a su fuente laboral en los mismos puestos que ocupaban, reponga los sueldos devengados y demás derechos que correspondan legalmente. Por lo indicado, la autoridad administrativa concluyó que la desvinculación laboral de los accionantes no fue conforme a la norma y por ende, conminó a la Empresa demandada a su reincorporación en los términos señalados.

Ahora bien, a partir de ello, y aplicando el entendimiento desarrollado en la doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20, fue incumplida por la Empresa accionada, persona jurídica que estaba impelida a cumplir con la misma, aún a pesar de haber interpuesto el recurso de revocatoria y la demanda en la judicatura laboral impugnando la Conminatoria (Conclusiones II.6 y II.7), pues conforme se estableció precedentemente, la tutela concedida es provisional; consecuentemente, la presentación de cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria ya que en definitiva será el Juez laboral quien determinará finalmente sobre la problemática presentada, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto. Dicho de otro modo, ante la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral que ordena la restitución del trabajador a su fuente laboral y pago de salarios u otros, deberá darse cumplimiento a la misma con la finalidad de resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sin perjuicio que la parte empleadora acuda a la judicatura laboral o administrativa para reclamar la pertinencia de la misma respecto de la naturaleza de la relación laboral, ello en consideración a que la tutela otorgada mediante el presente mecanismo de defensa es enteramente provisional por cuanto no define una relación laboral. Conforme a ello, independientemente de las fundamentos alegados por la empresa ahora accionada que en su criterio justificaba el incumplimiento de la citada Conminatoria, ésta se encontraba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conforme se dispuso y al no haberlo hecho vulneró los derechos invocados por los hoy impetrantes de tutela, permitiendo a la jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT-CO 050/20, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.

Con relación a la solicitud de pago de costas y costos a la empresa accionada, no corresponde su imposición en aplicación del art. 39 del CPCo; y, respecto de la advertencia de remisión de antecedentes al Ministerio Público, será la Sala Constitucional que actúe conforme al procedimiento constitucional. En tal sentido, corresponde también denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Finalmente, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñan funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, en parte obró de forma correcta.