SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 2 y 9 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 113 a 117 y 120, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Gabriel Céspedes Parada por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, su persona mediante un incidente solicitó al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz la devolución de su vehículo debido a que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) rechazó su petición de devolución señalando que el Juez que conoce el proceso civil debe ser quien ordene ese extremo, a pesar que se apersonó a dicha dependencia con oficio del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento en el cual se indicó que se le devuelva su motorizado.
El 28 de junio de 2019, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó su incidente de devolución de vehículo, señalando que su persona no demostró de manera objetiva el origen lícito de dicho motorizado, a pesar de acompañar: a) Testimonio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas que siguió contra Juan Gabriel Céspedes Parada, donde por Auto de 17 de julio de 2018 se dio por reconocidas las firmas y rúbricas de un contrato de compraventa de un vehículo motorizado con reserva de derecho de dominio y arras; b) Fotocopias del proceso civil de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago y entrega de bien, dictándose la Sentencia de 21 de agosto de igual año, por la que se declaró probada su demanda y se dispuso la resolución del contrato de 26 de agosto de 2017; además, la entrega del vehículo a su favor señalándose las características del mismo. Es así que, el contrato de compraventa de un vehículo con reserva de derecho de dominio y arras que suscribió con Juan Gabriel Céspedes Parada tenía como objeto un motorizado de su propiedad marca Honda, modelo 2015 y con placa de circulación 4119 TXP, venta que debía perfeccionarse al pago de la última cuota, ya que el comprador tenía conocimiento que dicho bien se encontraba hipotecado en favor de la empresa Auto Fasil Sociedad Anónima (S.A.), contrato que fue resuelto porque el comprador nunca cumplió con su obligación respecto al pago de las cuotas; y, c) Fotocopias legalizadas del proceso que siguió el Ministerio Público por pérdida de dominio de bienes en favor del Estado que se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual, se evidenció que Juan Gabriel Céspedes Parada fue aprehendido el 6 de febrero de 2018 transportando sustancias controladas en el vehículo de su propiedad, siendo secuestrado dicho motorizado por funcionarios policiales, extremos de los que tuvo conocimiento a través de los medios televisivos; por lo cual se apersonó al Ministerio Público a efecto de hacer conocer que el mencionado vehículo era de su propiedad y que el mismo se transfirió con reserva de dominio del derecho propietario y el pago de cuotas a Juan Gabriel Céspedes Parada, quien no cumplió con dicha obligación, siendo la causa para que no suscribieran la minuta de transferencia definitiva; también, se apersonó ante el mencionado Juzgado de Sentencia Penal Sexto donde presentó “los Testimonios” del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, así como prueba idónea tanto documental como testifical relacionada a que su vehículo fue adquirido de buena fe y con dineros lícitos al ser financiado por la empresa Auto Fasil S.A. y que la cuota inicial fue un préstamo bancario. Asimismo, adjuntó la Resolución de archivo de 19 de noviembre de 2018 emitido por el Fiscal de Materia, quien señaló que el vehículo marca Honda, color blanco perla, modelo 2015, con placa de control 4119 TXP le pertenece a una persona de buena fe y es de uso particular; por lo que el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital emitió el Auto de 27 de febrero de 2019 disponiendo el archivo del caso, la baja del Número de Registro judicial (NUREJ) 7027769 y el levantamiento de las medidas de carácter real ordenados sobre el bien objeto de pérdida de dominio, determinación con la que se notificó al Ministerio Público y a DIRCABI; sin embargo no recurrieron dicho Auto dentro del término establecido por ley, ejecutoriándose el mismo.
La prueba precedentemente expuesta no fue valorada ni interpretada a plenitud y en su justa dimensión por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación, siendo confirmada por el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019 con los mismos fundamentos, sin valorar ni analizar la prueba presentada, si bien se hizo referencia a algunas pruebas; empero, no se les otorgaron el valor necesario al momento de dictar ese Auto de Vista 17, incurriendo con ello, en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, sosteniendo de manera errada que la documentación presentada no guarda relación con su vehículo, porque supuestamente solo presentó un contrato de compraventa con reserva de derecho propietario sin reconocimiento de firmas, lo que no es evidente ya que “…DE LA PRUEBA APORTADA…” (sic) era suficiente como para que la Fiscal de Materia como el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento emitan resolución de archivo de obrados en el proceso de pérdida de dominio sobre su vehículo; por lo que de valorarse e interpretarse correctamente la prueba se hubiese dispuesto la devolución de su vehículo que fue adquirido de forma lícita y de buena fe, con el dinero de un préstamo y algunos ahorros.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia -interna-; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia: 1) Los Vocales ahora accionados dejen sin efecto el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019 y emitan uno nuevo, previa valoración de la prueba que cursa en el expediente; y, 2) Sea con la condenación de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Adquirió el vehículo el 4 de febrero de 2016, con ahorros propios y con financiamiento de la empresa Auto Fasil S.A., la cual hipotecó dicho motorizado por la existencia de una deuda que tenía que ser pagada por su persona. Luego de un año y ocho meses transfirió el vehículo a Juan Gabriel Céspedes Parada suscribiéndose un documento de compromiso de venta con reserva del derecho de propiedad, ya que también se le otorgó el referido vehículo a “cuotas”, debiendo seguir pagando el crédito a Auto Fasil S.A., y una vez concluido el pago -en su integridad- se procedería a realizar la minuta traslativa de derecho definitivo; ii) Es evidente que la transferencia con reserva de derecho de dominio del indicado vehículo no fue reconocida en su momento; empero, ante la observación del Fiscal de Materia inició ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la correspondiente acción de reconocimiento de firmas y rúbricas que concluyó con el Auto de 17 de agosto de 2018 y con dicha determinación se inició la acción resolutoria de contrato donde se emitió la Sentencia de 21 de igual mes y año; iii) Con relación a la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado, el Ministerio Público es la única instancia idónea para investigar los hechos, los jueces no investigan, solo determinan conforme a la prueba presentada; iv) Por un mal asesoramiento se apersonó ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital de dicho departamento que nada tenía que ver con la devolución del vehículo, y al encontrarse definida la situación del mismo ameritaba que la mencionada autoridad judicial se excuse por falta de competencia; por lo que consideraron que no debió emitir un Auto Interlocutorio donde no se valoró la prueba acompañada por el Fiscal de Materia; v) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz no valoró de forma integral la prueba; por lo que el Auto de Vista 17 no tiene fundamentos de hecho y de derecho; además, no solo se vulneró su derecho a la valoración de la prueba sino también el derecho a la propiedad establecida en el art. 105 del Código Civil.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 136 a 137 vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez señalado en el art. 129.II de la CPE; puesto que esta acción de defensa fue interpuesta el 2 de igual mes y año de forma extemporánea; por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el Auto de Vista 17 data del 27 de septiembre de 2019, extremo que debe ser verificado, así como, la notificación efectuada con el referido Auto; además, en la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no se suspendió la atención de las acciones de defensa; b) La aplicación de la ley en una materia específica, en este caso, en materia penal, es facultad exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios, en la acción tutelar interpuesta por el accionante se pretende usar a la jurisdicción constitucional como una instancia más de revisión de los actos del Tribunal de alzada, lo que está prohibido por ley; c) El accionante cuestiona el Auto de Vista 17 sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, solo efectuó una exposición de antecedentes para solicitar finalmente que se le conceda la tutela; d) Resolver un recurso de apelación incidental es una atribución de los jueces ordinarios, “separación básica” que el accionante no diferenció; y, e) Atendiendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante declararon su improcedencia, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante solicitó la devolución del vehículo donde se cometió un hecho delictivo -de transporte de sustancias controladas- indicando que sería de su propiedad presentando cierta documentación que fue observada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) De la revisión minuciosa de los datos del proceso elevados a esa Sala Penal Segunda se llegó a evidenciar que el 6 de febrero de 2018 el motorizado estaba en poder de imputado -Juan Gabriel Céspedes Parada- y que en el mismo de manera flagrante se encontraron sustancias controladas. Se presentó solamente un contrato privado de 26 de agosto de 2017 de compraventa con reserva de dominio suscrito entre el accionante como vendedor y Juan Gabriel Céspedes Parada como comprador sin reconocimiento de firmas. Asimismo, presentó el Instrumento Público “347/2016” sobre contrato de constitución de hipoteca de vehículo que efectuó el accionante en favor de la empresa Auto Fasil S.A.; por lo que se consideró que el contrato privado “carece” de validez entre las partes firmantes no contra terceros por ello no se presentó ningún documento idóneo que demuestre el derecho propietario sobre el motorizado; y, 3) Si bien, el “tercerista” con la documentación ofrecida demostraría su derecho propietario sobre el vehículo que reclama; sin embargo, el “incidentista” no acreditó desconocimiento respecto a que el imputado -Juan Gabriel Céspedes Parada- tenía la intención de utilizar su vehículo como medio de transporte de sustancias controladas ni el origen lícito del dinero con el cual supuestamente adquirió el motorizado, tampoco si la obtención del mismo se originó de una actividad lícita; argumentos por los cuales se declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2019; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyo nombre figura en el informe que cursa de fs. 136 a 137; empero, no consta su firma-, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su citación cursante a fs. 126.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald Vaca Salvador, Representante Legal de DIRCABI Santa Cruz, a través de su abogada en audiencia manifestó que: i) Se presentó un simple documento de compraventa con reserva de derecho de dominio y arras, “…preparando digamos el terreno para poder recuperar el auto …” (sic); ii) Después de cometido el delito -de transporte de sustancias ilícitas- y la incautación recién iniciaron un proceso de reconocimiento de firmas para dar viabilidad a dicho contrato; y, iii) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses de su notificación con la última actuación, en el presente caso se tiene que recién interpusieron esta acción tutelar el 2 de septiembre de 2020 cuando ya estaban vencidos los plazos procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 80 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 160 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El 15 de noviembre de 2019 se notificó al accionante con el Auto de Vista 17, quien interpuso solicitud de explicación y aclaración, siendo resuelto por Auto de Vista 231 de 19 de ese mes y año, sosteniéndose que el mismo fue notificado el 2 del mismo mes y año, lo cual resulta ilógico porque el referido Auto de Vista se emitió el 19 de igual mes y año, y por verdad material el expediente fue devuelto al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento el 4 de diciembre de igual año, entonces la notificación se hubiese practicado el 2 del mencionado mes y año y no en noviembre, computándose desde esa fecha los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; b) En diciembre de ese año ninguna de las Salas Constitucionales salió de vacación; por lo que el accionante tenía hasta junio del 2020 para interponer dicha acción de defensa; empero, lo hizo recién el 2 de septiembre del indicado año cuando el plazo ya estaba vencido; y, c) El problema fue la declaratoria de cuarentena debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 paralizándose la actividad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0001/2020-RCA de 10 de enero, se pronunció en el entendimiento de que los plazos procesales se suspenden para los procesos que estén en curso, no así para causas nuevas, ya que están sujetas al régimen de caducidad; por lo que, si el accionante consideraba que se le estaba venciendo el plazo para la interposición de esta acción de defensa, tenía el buzón judicial que funciona las veinticuatro horas al día, los siete días de la semana a través de internet para cumplir con esa finalidad; por lo cual el 6 de julio de 2020 cuando sus autoridades retomaron las labores judiciales, recepcionaron varias causas a través del referido buzón judicial, siendo la vía pertinente cuando está por vencerse el plazo para la interposición de una acción tutelar; por lo tanto, no se acudió oportunamente a la jurisdicción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.