SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia -interna-; puesto que los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron mediante el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019 el Auto Interlocutorio de 26 de junio de igual año emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual rechazó su incidente de devolución de vehículo, sin valorar ni analizar la prueba que presentó, si bien se hizo referencia a la misma; empero, no le otorgaron el valor necesario ni la interpretación correcta al momento de dictar el citado Auto de Vista, incurriendo de esa manera en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de dicho Auto de Vista.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Flexibilización y suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

De acuerdo a la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el departamento de Santa Cruz la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, por el cual dispuso la reanudación de las labores judiciales desde el 6 de julio de 2020, “…habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz” (sic); en consecuencia, y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y (14) catorce días, de suspensión de plazos que deben tomarse en cuenta al momento de realizarse el computo del plazo de inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

III.3. De la valoración de la prueba

La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “La uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, como regla general que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia -interna-; puesto que los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron mediante el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019 el Auto Interlocutorio de 26 de junio de igual año emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual rechazó su incidente de devolución de vehículo, sin valorar ni analizar la prueba que presentó, si bien se hizo referencia a la misma; empero, no le otorgaron el valor necesario ni la interpretación correcta al momento de dictar el citado Auto de Vista, incurriendo de esa manera en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de dicho Auto de Vista.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 17 a través del cual los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el accionante contra el Auto interlocutorio de 26 de junio de ese año que rechazó el incidente de devolución de motorizado; ante dicha determinación, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019 el accionante solicitó explicación y aclaración, señalando que en el cuaderno procesal existe resoluciones que no fueron tomadas en cuenta, como ser: i) El reconocimiento de firmas y rúbricas mediante el cual Juan Gabriel Céspedes Parada reconoce su firma y rúbrica inserta en el documento de compraventa con reserva de derecho propietario y arras de 26 de agosto de 2017; ii) La Sentencia de 21 de agosto de 2018 dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del referido departamento; mediante el cual se declara la resolución de contrato por incumplimiento de pago y entrega del bien; iii) El 19 de noviembre de igual año, la Fiscal de Materia “dispone de obrados”; y, iv) El 27 de febrero de 2019, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento dispuso mediante “Auto” la ejecutoria de la resolución de archivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real que pesan sobre su vehículo y que DIRCABI proceda a la devolución (Conclusión II.1.); siendo resuelta dicha solicitud a través del Auto de Vista 231 de 19 de noviembre de 2019 donde Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declararon no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 17 presentada por el accionante, manteniendo incólume el citado Auto de Vista (Conclusión II.2.).

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto corresponde referirse al principio de inmediatez al ser el argumento por el cual la Sala Constitucional denegó la tutela solicitada en esta acción tutelar; en ese entendido, se tiene de la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total determinada por la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio del mismo año, en el que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la reanudación de las labores judiciales por Instructivo 01/2020 de 1 de julio, quedó suspendido el citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que a través de esta acción tutelar se impugna el Auto de Vista 17 que data del 27 de septiembre de 2019, y con la finalidad de establecer el referido plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que con ese Auto de Vista el accionante fue notificado el 15 de noviembre de 2019 (fs. 149). Posteriormente, el 18 de ese mes y año presentó explicación y aclaración (fs. 150 a 151) siendo resuelto mediante Auto de Vista 231 de 19 de igual mes y año (152 y vta.) que fue notificado el “2 de noviembre de 2019” (fs. 153), dato que evidentemente es erróneo porque la notificación no pudo ser anterior a la emisión del referido Auto de Vista 231; por lo que al devolverse el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Tercero por nota de 4 de diciembre de ese año (fs. 154) la notificación erróneamente consignada se entiende que debió ser efectuada el 2 de diciembre de 2019 y desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020 que se declaró la cuarentena total en todo el territorio boliviano y por consiguiente la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron tres meses y veinte días. Asimismo, al reanudarse el 6 de julio de igual año las actividades jurisdiccionales en el departamento de Santa Cruz, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses y diez días restantes vencían el 16 de septiembre del mismo año, y al interponerse la presente acción de defensa el 2 de septiembre del citado año (fs. 117), se tiene que fue dentro del plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar; correspondiendo, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.

Así también, se debe aclarar sobre la legitimación pasiva debido a que si bien Mirael Salguero Palma y Arminda Méndez Terrazas no fueron los Vocales que emitieron el Auto de Vista 17 cuestionado; sin embargo, son los Vocales que actualmente conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo plenamente viable de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la interposición de esta acción tutelar contra las actuales autoridades que ostentan el cargo desde el cual se realizó el acto presuntamente ilegal, solo para efectos de la responsabilidad institucional y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales (SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre).

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, solo puede ser revisada de forma excepcional por esta jurisdicción constitucional, si el accionante identifica e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, u omitidas en su consideración, o no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse tiene incidencia en la resolución final.

En ese entendido, se advierte que el accionante indicó, por una parte, que en el Auto de Vista 17 no se valoró ni analizó la prueba; empero, por otra parte, señaló que en dicho Auto de Vista si bien se hizo referencia a la prueba, no se le otorgó el valor necesario ni la interpretación correcta al momento de emitir el citado Auto de Vista.

Con relación a la omisión en la valoración de la prueba, en el presente caso el accionante identificó la prueba que no fue objeto de valoración e indicó la incidencia que tuvo en la Resolución final; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la denuncia.

El accionante en su memorial de demanda tutelar señaló que no se valoraron: a) El Testimonio del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas que siguió contra Juan Gabriel Céspedes Parada, donde por Auto de 17 de julio de 2018 se dio por reconocidas las firmas y rúbricas de un contrato de compraventa de un vehículo motorizado con reserva de derecho de dominio y arras; b) El proceso civil de resolución de contrato de compraventa de un vehículo con reserva de derecho de dominio y arras que suscribió con Juan Gabriel Céspedes Parada en el que se dictó la Sentencia de 21 de agosto de 2018 declarando probada su demanda y se dispuso la resolución del contrato y la entrega del vehículo en su favor; y, c) El proceso que siguió el Ministerio Público por pérdida de dominio de bienes en favor del Estado que se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital departamento de Santa Cruz, en el que el Fiscal de Materia emitió Resolución de archivo de obrados, y el Juez de la causa por Auto de 27 de febrero de 2019 dispuso el archivo del caso, la baja del NUREJ 7027769, así como el levantamiento de las medidas de carácter real que se ordenaron sobre el bien objeto de pérdida de dominio.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 17 se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz manifestaron que el accionante presentó cierta documentación que fue observada y que no guarda relación con el vehículo, señalando que las mismas serían el contrato privado de 26 de agosto de 2017 suscrito entre el accionante y el imputado -Juan Gabriel Céspedes Parada- sin reconocimiento de firmas (fs. 63 a 64) y el instrumento público 347/2016 sobre contrato de constitución de hipoteca de vehículo que hizo el accionante en favor de la empresa Auto Fasil S.A.

Ante dicha determinación el accionante en su solicitud de explicación y aclaración al Auto de Vista 17, señaló que en el expediente existían resoluciones que no fueron tomadas en cuenta, como ser: 1) El Acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado el 17 de julio de 2017, mediante el cual Juan Gabriel Céspedes Parada reconoció su firma y rúbrica inserta en el documento de compraventa con reserva de derecho propietario y arras de 26 de agosto de igual año sobre el vehículo marca Honda, color blanco perla y con placa de control 4119 TXP; 2) La Sentencia de 21 de agosto de 2018 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz por el cual se declaró la resolución de contrato por incumplimiento de pago y entrega del bien; 3) El 19 de noviembre de 2018 la Fiscal de Materia “dispone de obrados”; y, 4) El 27 de febrero de 2019, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento dispuso mediante “Auto” la ejecutoria de la resolución de archivo, y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real impuestas sobre el vehículo y que DIRCABI proceda a la devolución; reiterando que dicha prueba no fue valorada, respondiendo al respecto los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 231 de 19 de noviembre de igual año, indicando que esos extremos fueron claramente explicados en el tercer considerando del Auto de Vista 17 al establecer que si bien aparentemente la documentación ofrecida por el “tercerista” demostraría su derecho propietario sobre el vehículo que reclama, lo que observó ese Tribunal de alzada para determinar la improcedencia del recurso de apelación fue que no se demostró que: i) Desconocía que el vehículo sería usado como instrumento del delito; ii) El origen lícito del dinero con el cual se adquirió el motorizado; y, iii) Su fuente de ingresos económicos para la obtención del vehículo.

En ese entendido, evidentemente los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 17, no se refirieron a las documentales alegadas de omitidas por el accionante y a pesar de ser mencionadas en la solicitud de explicación y aclaración al referido Auto de Vista solo señalaron que dichas pruebas fueron claramente explicadas al establecer que aparentemente la documentación ofrecida demostraría el derecho propietario sobre el vehículo; asimismo, la omisión alegada tiene relevancia constitucional porque el accionante no es parte del proceso penal; empero, pretende la devolución de un vehículo a través de prueba que demuestra su derecho propietario sobre el citado bien mueble de forma anterior al hecho ilícito cometido con el mismo; puesto que, las personas implicadas en esos actos ilegales, al no cumplir con su obligación comprometida -préstamo de dinero-, dentro un proceso monitorio donde se emitió la Sentencia de 21 de agosto de 2018 se procedió a la devolución del motorizado al accionante, por ello la prueba omitida incide en la emisión del Auto de Vista cuestionado; consecuentemente, al cumplirse con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional corresponde conceder la tutela solicitada porque los citados Vocales incurrieron en la omisión denunciada con relación a la valoración de la prueba.

Con referencia a que en el Auto de Vista 17 se hizo mención a la prueba; empero, no se le otorgó el valor necesario e interpretación correcta al momento de dictar el citado Auto de Vista, extremo que encaja en el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia relacionada a que la labor valorativa de la prueba se tornaría en arbitraria e irrazonable, se tiene que, si bien se refirió a la incidencia de lo denunciado en el Auto de Vista cuestionado y se identificó e individualizó la prueba que supuestamente fue valorada incorrectamente -contrato de transferencia de vehículo con reserva de dominio y el Instrumento Público 347/2016 sobre contrato de constitución de hipoteca de vehículo-; sin embargo, no se indicó de qué manera las mencionadas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad yo equidad previsibles para efectuar la valoración de dicha prueba, lo que demuestra que el accionante incumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma excepcional, pueda ingresar a revisar la valoración probatoria en el mencionado Auto de Vista, motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada respecto a este reclamo.

Respecto a que en el Auto de Vista 17 se incurrió en incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva, ya que si bien se hizo referencia a la prueba; empero, no se le otorgaron el valor necesario, causa por la cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto interlocutorio de 26 de junio de 2019, que rechazó el incidente de devolución de motorizado; no se constituye en una incongruencia sino que más bien tiene que ver con la supuesta incorrecta valoración de la prueba que dio lugar a la improcedencia de la impugnación del accionante; puesto que, debido al valor que se dio a la prueba; y además, que se tomaron en cuenta otros aspectos de orden legal que presuntamente el accionante no cumplió, es que se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental.

Finalmente, respecto a la solicitud de condenación de costas y costos procesales, esta no puede ser acogida en razón a la forma de resolución y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.