SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 75 a 79, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva por un lapso de cuatro meses y se fijó audiencia de cesación de dicha medida para el 10 de agosto de 2020. Transcurrido ese plazo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba -en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento-, desarrolló la citada audiencia y emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, rechazando la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva -impetrada por el Ministerio Público-, pero manteniéndola -ya que no habrían desaparecido los riesgos procesales-, aspecto último que resultó incongruente por cuanto reató el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 2 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[1] al numeral 1 del mismo precepto[2]. Razón por la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de Vista 182/2020 de 27 de agosto; sin embargo, dicha determinación incurrió en vulneraciones por cuanto: a) Lesionó el “principio de congruencia al resolver aspectos más allá de lo apelado; es decir que, resolvió cuestiones que no se plantearon como agravios, además de ser una Resolución ultrapetita y aplicador de una reforma en perjuicio; b) Se vulneró los arts. 395 y 400 del CPP, puesto que se estableció lineamientos para que la Jueza de la causa resuelva la ampliación de la detención preventiva; y, c) Se anuló el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020, cuando los Tribunales de alzada únicamente pueden revocar o ratificar, incumpliendo de esta forma el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, locomoción, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, “legalidad” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se anule el Auto de Vista 182/2020 de 27 de agosto, debiendo emitirse uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, la autoridad judicial ahora demandada realizó una errónea interpretación del art. 398 del CPP, además que, el Tribunal de alzada no podía aplicar una sanción mayor en perjuicio del apelante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) A partir de un examen minucioso del Auto Interlocutorio que fue objeto de apelación, no se realizó ninguna motivación en perjuicio, por el contrario, en atención al principio de verdad material y las competencias en lo relativo al control normativo, ordenó a la autoridad inferior emitir una nueva resolución, puesto que expuso conclusiones que se apartaron de los presupuestos de la sana crítica racional; 2) En atención a la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, analizó de forma íntegra el Auto Interlocutorio apelado, de ahí que no se limitó únicamente a la pretensión de modificación manifestada por la parte apelante; y, 3) El Auto de Vista 182/2020 cumple con los requisitos de estructura de forma y de fondo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza da garantías, mediante Resolución 08/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 92 a 97 vta., concedió en parte la tutela impetrada y dispuso la nulidad del Auto de Vista 182/2020 y en consecuencia ordenó a la Vocal demandada emitir una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, tomando en cuenta la motivación congruente y conforme a los aspectos apelados en la resolución, decisión que fue dictaminada con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada incurrió en una incongruencia al fundar su decisión en la ampliación del plazo de la detención preventiva, cuando ello no fue reclamado por el apelante; de ahí que, no existe una relación entre las premisas normativas, la fáctica y la conclusión en su dimensión externa; además que, se vulneró el principio de reforma en perjuicio al dejar sin efecto la resolución apelada y disponer la emisión de una nueva bajo ciertos lineamientos que giraron en torno a la citada ampliación, aspecto último que empeoró la situación del recurrente; y, ii) Si bien la Vocal demandada no anuló el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo expresamente; empero, dejó sin efecto la decisión -que en esencia tiene el mismo efecto de la nulidad-, aspecto que no le estaba permitido por cuanto únicamente los jueces o tribunales judiciales podían resolver la apelación ya sea aprobando o revocando, mas no así anulando la apelación, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales relativas a defectos absolutos o no convalidables, el mismo que no se advirtió en el presente caso; por lo que se denegó la tutela, respecto al indebido procesamiento y falta de fundamentación, el primero debido a que el Auto Interlocutorio impugnado no fue la causa directa de su privación de libertad, como tampoco se observó un absoluto estado de indefensión y el segundo porque la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión a partir de la cita de preceptos legales y Sentencias Constitucionales, justificando la utilización de cada una de estas.