SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, locomoción, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, “legalidad” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, mediante Auto de Vista 182/2020, la Vocal ahora demandada dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020 y ordenó la emisión de uno nuevo; sin embargo, dicha determinación incurrió en vulneraciones por cuanto: a) Lesionó el principio de congruencia al resolver aspectos que no se plantearon como agravios; y, b) Dispuso lineamientos para que la Jueza de la causa resuelva la ampliación de la detención preventiva, cuando esta cuestión no fue objeto de la apelación, generándose una reforma en perjuicio.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, establece que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señala:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…” .

III.2. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius

Finalmente, y en forma previa a ingresar al estudio de fondo de la causa sometida a control de constitucionalidad a través de la presente acción de libertad; corresponde precisar que, el principio de prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius, regulado en el art. 400 del CPP: “…constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.

El núcleo central de los recursos impugnatorios, radica en que éstos otorgan a los litigantes insatisfechos con el fallo de primera instancia, un medio idóneo de impugnación tendiente a imposibilitar que una resolución injusta adquiera la categoría de cosa juzgada, que al decir de Liebman citado por Salgado; ‘como todo acto humano puede ser defectuosa o equivocada’ (La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2005).

(…)

Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

(…). Al respecto la SC 0180/2010-R de 24 de mayo, señaló: ‘En consecuencia, la Resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso. (…)

Sentencia Constitucional que además precisó, que en el supuesto que los jueces o tribunales de apelación no se pronuncien dentro del marco establecido por el art. 236 del CPC, estarían vulnerando la garantía del debido proceso’ (sic).

(…) siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio ‘(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado’ (…)” SC 1745/2010-R de 25 de octubre (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Como lo expresa el entendimiento glosado precedentemente, el principio de prohibición de reformatio in peius o de reforma en perjuicio, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso y que se materializa cuando el Tribunal de grado, modifica la resolución recurrida en perjuicio del recurrente, agravándole su situación jurídica.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, locomoción, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, “legalidad” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad judicial hoy demandada al emitir el Auto de Vista 182/2020, incurrió en una incongruencia resolviendo aspectos que no fueron apelados, además que, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020 y dispuso lineamientos para que la Jueza de la causa reconsidere una solicitud de ampliación de la detención preventiva, cuando esta cuestión no fue objeto de la apelación, lo cual provocó una reforma en su perjuicio.

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, mediante Auto Interlocutorio, la Jueza Pública Mixta, Civil, y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del accionante -entre otros-, por cuatro meses, y en consecuencia señaló audiencia para revisar la situación jurídica de los imputados, el 10 de agosto de igual año (Conclusión II.1). Transcurrido el plazo señalado y desarrollada la citada audiencia, la misma Jueza -en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del indicado departamento-, rechazó la solicitud de ampliación de la detención preventiva impetrada por el Ministerio Público y mantuvo la misma respecto del demandante de tutela y otros, al no desvirtuarse los riesgos procesales de fuga y obstaculización (Conclusión II.2). Habiéndose impugnado dicha determinación, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 182/2020, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, y dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio mencionado, ordenando la emisión de uno nuevo, observando la carga argumentativa de las partes y considerando todos los elementos de convicción y demás antecedentes que fueron puestos a su consideración (Conclusión II.4).

Determinada la problemática expuesta y los antecedentes; se debe analizar el actuar de María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para establecer si vulneró o no los derechos y garantías del ahora demandante de tutela, correspondiendo señalar los agravios expuestos en la audiencia de apelación en el Tribunal de alzada, de lo cual se extracta lo siguiente:

Identificó como agravio el art. 239.2 del CPP -por cuanto su aplicación vincula únicamente al numeral 2 del citado artículo- y la vulneración del derecho a la libertad y “seguridad jurídica”, establecidos en el art. 21.7 de la CPE y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Consiguientemente la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 182/2020 razonó:

“…el agravio explicitado por el apelante, resulta evidente, y esto es así porque en primera instancia, el razonamiento desarrollado por la autoridad inferior se advierte incurre en un apartamiento marcado de los márgenes de razonabilidad, pues por una parte no se puede exigir se acredite una circunstancia que es de conocimiento público, que afecto a todas las instituciones e inclusive al órgano jurisdiccional, motivando la emisión de instructivos de suspensión de plazos procesales, lo que denota efectivamente el proceso así como la investigación del mismo se vio afectado, por lo que el razonamiento iter lógico, explicitado por la juez inferior no resulta acorde a los criterios de la sana critica, máxime cuando se advierte una incongruencia al señalar en un primer momento la aludida exige al titular del Ministerio Público elementos objetivos para acreditar las circunstancias que hubiesen motivado el impedimento a los titulares del Ministerio Público y en otra parte considerativa de la resolución, reconoce que concurre aquel presupuesto y que hubiese dado lugar a los lineamientos desarrollados desde esta instancia departamental mediante los instructivos aludidos. A su vez cabe advertir que la petición que hubiese efectuado la Fiscalía en la resolución pronunciada por la autoridad inferior, claramente individualiza cuales son los actos investigativos que motivaron en un primer momento se determine la aplicación de la medida de ultima ratio en contra del imputado y esta se encuentran explicitadas y detalladas en la resolución pronunciada; es decir, que el plazo de detención otorgado de inicio hubiera sido conferido para que se realicen pericias en la sustancia controlada para enviar muestras al IDIF, CISTEC, para recabar antecedentes de REJAP, SINARAP, FELCN de los imputados, circunstancias que permiten ratificar la petición del Director funcional de la causa, a saber el Ministerio Público, por lo que se ratifica la conclusión a la cual arriba la autoridad inferior no resulta congruente con los presupuestos de racionalidad que exigen la sana crítica, pues es evidente que el Ministerio Público al igual que la demás instituciones públicas se ha visto impedida de ejercitar cualquier acto de investigación durante el periodo de pandemia que ha motivado además la declaratoria de cuarentenas rígidas y flexibles en diversas oportunidades y esta circunstancia por un presupuesto de verdad material no puede ser negado y menos desconocido por la autoridad jurisdiccional, máxime cuando se advierte esta circunstancia igualmente ha afectado al órgano judicial y en consecuencia el proceso; a su vez se advierte la resolución incurre en incongruencia externa por exceso, es decir, por haber la autoridad jurisdiccional incorporado en el pronunciamiento de manera extrapetita aspectos no evocados por las partes, pues se advierte la juzgadora de manera oficiosa ingresó en un análisis de presupuestos no explicitados por las partes, en este punto es menester señalar que si bien es cierto se establecieron lineamientos con la finalidad de orientar a los juzgadores en la aplicación de la Ley 1173, se entiende esto deben ser interpretados conforme las normas adjetivas así como las que rigen la materia, en concreto con aquellas que han incorporado modificaciones en el procedimiento, a saber la Ley 1173 y la Ley 1226 correspondiendo en este sentido reconsiderar la petición de ampliación de petición conforme a los lineamientos ya señalados, a su vez corresponde aplicar los presupuestos establecidos en el art. 235 ter, en lo que corresponde a la labor analítica que debe efectuar la autoridad que tiene bajo su conocimiento este proceso a objeto de establecer los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos de las partes, así como la necesidad de establecer un plazo razonable en este propósito, pues al advertir los fundamentos que motivaron de inicio la detención fueron en esencia la realización de actos de investigación, debe garantizarse estos sean efectivizados dentro de un plazo razonable y no de manera indefinida como ha concluido la autoridad inferior, al no haber establecido un plazo adicional, advirtiendo incongruencia e inobservancia de los presupuestos contenidos en el Art. 124 del CPP, y a su vez la disposición contenida en el Art, 235 ter, ambos del Código de Procedimiento Penal, en la cual se detalla es competencia del tribunal de instancia, efectuar el análisis detallado y ponderado de los antecedentes y la argumentación de las partes, pues es ineludible que la autoridad apelada bajo el principio de congruencia analice los presupuestos que ilustran el legajo y entre ellos advertir el análisis jurídico ya señalado, es decir, considerar la necesidad o razonabilidad de establecer la ampliación del plazo de detención y en caso de no considerar necesario concurra este, deberá establecer las medidas cautelares que resulten acordes a la circunstancias que exige el caso concreto de tal forma que se garantice la finalidad que estas persiguen. Al advertirse el pronunciamiento emitido por la autoridad jurisdiccional se aparta de las peticiones efectuadas por las partes y como emergencia de ello advertirse se incurre en una incongruencia que afecta los presupuestos del debido proceso, corresponde se acoja favorablemente la petición del apelante” (sic).

En vía de complementación, el apelante solicitó ratificar o complementar la Resolución de la autoridad judicial respecto a si el citado Auto de Vista argumenta cuestiones del Ministerio Público o lo cuestionado por el apelante.

La Vocal demandada no dio lugar a la complementación bajo el argumento de que “…si bien es cierto el abogado ha objetado únicamente la segunda parte de la resolución pronunciada, debe tenerse presente que la conclusión a la cual arriba la autoridad inferior a objeto de denegar la cesación a la detención preventiva, amén de explicitar un razonamiento erróneo, se vincula con la petición de aplicación de la detención preventiva desarrollada en la parte inicial (que no obstante no fue observada), motiva los fundamentos que provocaron la interposición del recurso; cual es que la autoridad habría incurrido en un pronunciamiento extrapetita, pues la autoridad jurisdiccional para mantener la detención preventiva ha hecho referencia a los riesgos de obstaculización y los de fuga que aún se encuentran latentes y que han motivado sostener el rechazo de la solicitud de aplicación de plazo de la detención preventiva, conforme se observa de la parte final del parágrafo (…) -en ese sentido a criterio de la juzgadora corresponde rechazar la solicitud de aplicación del plazo de la detención preventiva efectuando un análisis de los riesgos procesales-; por tanto la resolución debe volver a ser analizada en su integridad y no de manera sesgada…” (sic).

Ahora bien, cabe hacer referencia la denuncia de inobservancia del principio de congruencia, al respecto de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma observa dos acepciones, una interna y otra externa, con relación a esta última, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas.

En el caso que nos ocupa, la denuncia radicaría que la autoridad judicial demandada resolvió aspectos que no fueron apelados, ya que el mismo giraba en torno a una incorrecta interpretación y aplicación del art. 239.2 del CPP, por cuanto la Vocal demandada razonó que, para disponer la cesación a la detención preventiva no solamente se debía vencer el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, sino que también se debían desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235.1 y 2 del mencionado Código, en ese sentido reató el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 239.1 y 2 del indicado Código Adjetivo Penal; sin embargo, la citada autoridad a tiempo de resolver la apelación únicamente se refirió sobre el rechazo de la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva impetrada por el Ministerio Público -en la audiencia de cesación de esta medida-, resultando de ello una incongruencia externa, de ahí que de la revisión de los fundamentos expresados por la Vocal demandada, en su Auto de Vista 182/2020 y complementación ahora debatido, se advierte que el punto apelado no fue resuelto de manera pertinente; en virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto y en consecuencia no se cumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el referido Auto de Vista, concluyendo de esta forma que el señalado fallo se estructuró sin resguardar el principio de congruencia externa, de ahí que la autoridad judicial demandada incurrió, no solamente en una falta de coherencia sino también de fundamentación, dado que no respondió a los agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación, por lo que sobre este punto corresponde conceder la tutela.

Respecto a la denuncia de agravación de la situación jurídica del impetrante de tutela al haberse dejado sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020 y ordenado la emisión de un nuevo fallo, en base a los lineamientos dispuestos en el Auto de Vista cuestionado.

Con relación a este agravió, el Auto de Vista 182/2020, cuestionado refirió en su parte dispositiva declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y en consecuencia dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020, disponiendo se emita un nuevo pronunciamiento observando los lineamientos establecidos en el señalado Auto de Vista objetado; es decir, con base en los argumentos que hacían referencia a la reconsideración de la ampliación de la detención preventiva peticionada por el Ministerio Público.

A través del razonamiento descrito supra, se advierte que el Tribunal de alzada basó su fundamentación en el rechazo de la solicitud de ampliación de la detención preventiva y por consiguiente dispuso como lineamiento reconsiderar la petición de la indicada ampliación, aspecto que es reafirmado al resolver la complementación y enmienda por cuanto refirió que “…si bien es cierto el abogado ha objetado únicamente la segunda parte de la resolución pronunciada, debe tenerse presente que la conclusión a la cual arriba la autoridad inferior a objeto de denegar la cesación a la detención preventiva, amén de explicitar un razonamiento erróneo, se vincula con la petición de aplicación de la detención preventiva desarrollada en la parte inicial (que no obstante no fue observada), motiva los fundamentos que provocaron la interposición del recurso…” (sic). Estos argumentos expresan que el razonamiento realizado por la autoridad judicial demandada en el análisis efectuado agrava la situación del accionante en su perjuicio debido a que ordenó reconsiderar de forma arbitraria una solicitud de ampliación de la detención preventiva que fue rechazada, que no fue objetada en apelación por ninguna de las partes, consecuentemente la Vocal demandada empeoró la situación del apelante; por lo que, sobre este punto también corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.