SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 35 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acredita el memorando SGNRHA-126/11 de 20 de julio de 2011, ingresó a trabajar a la empresa SOBOCE S.A. -hoy accionada- en el cargo de chofer, cumpliendo funciones como empleado permanente de forma ininterrumpida por un lapso de “…ocho años (8), siete meses (7) .cinco días (5)…” (sic), con un salario que actualmente asciende a Bs7 801,02.- (siete mil ochocientos un 02/100 bolivianos), existiendo incluso en su favor un memorando de ratificación de funciones -SGNRHA-208/11 de 17 de octubre del citado año-. Posteriormente, la empresa accionada de forma abusiva, unilateral e ilegal, sin que medie justificativo alguno, bajo amenazas y presión actuando en horarios no laborales se apersonaron a su domicilio y lo obligaron a recepcionar el memorando RHHAPLP-001/20 de 22 de mayo de 2020, a través del cual le comunicaron su despido injustificado, consumándose con ello un hecho doloso e ilegal que atenta contra sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente en materia laboral.
En virtud a dicha desvinculación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde denunció de forma detallada el despido injustificado del cual fue objeto además de la actitud mostrada por la parte accionada, solicitando su reincorporación más el pago de sueldos devengados, instancia administrativa que en el marco de sus atribuciones emitió la única citación de presentación para audiencia pública “…Caso 1571/20-DO”, misma que se realizó el 23 de junio de 2020 a horas 10:00, en la cual se determinó conminar a su reincorporación, por consiguiente se emitió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020 de 10 de julio, que dispone que SOBOCE S.A., proceda a su reincorporación laboral de forma inmediata, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro, además del pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan por ley, determinación administrativa que fue notificada a dicha empresa el 14 de julio de 2020, conforme consta en el formulario de notificaciones.
Posteriormente, a efectos de que se efectivice lo ordenado por la supra referida Conminatoria que dispuso su reincorporación laboral, se apersonó a la empresa accionada, que sin justa causa ni motivo se rehusó a acatar lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por lo que, por memorial de 27 de julio de 2020, solicitó a la citada instancia administrativa, realice la inspección correspondiente, escrito en el que también hizo conocer la actitud arbitraria, dolosa e ilegal de dicha empresa, pedido que fue atendido, emitiéndose en consecuencia el informe “…cite No. JDTLP.-NTLF-V-V210/2019 de fecha 4 de Septiembre de 2019…” (sic), realizada por Severina Hernández Condori, Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, que evidenció tal incumplimiento ahora denunciado.
Frente al desacato de SOBOCE S.A., al amparo de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS “0945” -lo correcto es 0495- de 1 de mayo de 2010, que establece que “‘…LA CONMINATORIA ES OBLIGATORIA EN SU CUMPLIMENTO A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN Y ÚNICAMENTE PODRÁ SER IMPUGNADA EN LA VÍA JUDICIAL, CUYA INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN…”’ (sic), en su condición de trabajador y en mérito de haber agotado la instancia administrativa, interpone la presente acción de defensa a efectos que se administre la verdadera justicia social respecto a sus derechos denunciados como lesionados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo; al empleo; a la estabilidad laboral; a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio; a la seguridad social; a la vida; a la salud; y, a la “subsistencia” de su persona, de sus hijos y de sus dependientes; así como a “…LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES…” (sic), citando al efecto los art. 46, 48 II y 49 III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24, 25 y 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7 inc. a.i) y ii) y 9 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 2, 7 incisos a), b) y c), 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, con el correspondiente pago de salarios devengados y demás derechos sociales, todo en estricto cumplimiento a la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y sea con la imposición expresa de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2020, a través del sistema Blackboard, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y la parte accionada a través de su representante legal; y, ausente el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando refirió que: a) Habiéndose ordenado su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, conforme a la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020, se apersonó a la empresa accionada a solicitar su restitución, pero lamentablemente de forma abusiva y con la intervención de su personal de seguridad lo echaron de sus instalaciones; b) La vasta jurisprudencia “SC 28699” establece que las conminatorias a partir de su notificación, únicamente podrán ser impugnadas en la vía judicial; y, c) El DS 28699, está relacionado principalmente a la reglamentación de la “libertad del expediente”, en el presente caso no se ha cumplido con los parámetros para un justo despido por lo que solicita la cancelación de sus salarios devengados hasta el momento de su desvinculación.
A las preguntas del Tribunal de garantías, respecto a la cancelación de beneficios sociales, el impetrante de tutela, señaló que se hizo un depósito a su cuenta de banco de “Bs. 75.500” dinero que aclaró se encuentra intacto y puede ser revertido en cualquier momento, además que nunca acepto tal pago, ya que el mismo se realizó en base a una carta notarial, de igual forma expresó que no suscribió ningún finiquito, debido a que estos deben previamente ser aprobados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de la empresa accionada
Oscar Leonardo Montero Benavides, representante legal de la empresa SOBOCE S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 63 vta.,-mismo que si bien no se encuentra firmado por la parte accionada, fue considerado en audiencia por el Tribunal de garantías- a través de su abogado en audiencia de esta acción tutelar, manifestó los siguientes fundamentos: 1) Conforme Testimonio de Poder Notarial 2594/2018 de 12 de octubre, acredita su representación legal, aclarando que si bien, en la presente acción de defensa se accionó contra Oswaldo Muñoz, éste solo ejerce el cargo de Gerencia Técnica en la Planta de Viacha, dependiente de la citada empresa; 2) De los antecedentes descritos en el memorial de la demanda constitucional, se advierte que el peticionante de tutela detalla de forma incompleta lo sucedido respecto a su desvinculación, ya que omitió referir que estuvo de acuerdo con su retiro y prueba de ello es que se le abonaron sus beneficios sociales en su cuenta bancaria, hecho certificado por Notario de Fe Pública; 3) Los argumentos de descargo presentados por SOBOCE S.A., no fueron considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al momento de emitir la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que los llevó a interponer un recurso de revocatoria en contra de dicha disposición administrativa, misma que resolvió ratificar la mencionada Conminatoria, encontrándose en plazo para presentar el recurso jerárquico; 4) Señalan que la desvinculación del accionante, correspondía a un retiro por fuerza mayor regulado por el art. 379 y siguientes del Código Civil (CC), concordante con el art. 339 del mismo Código, respecto a un incumplimiento sin culpa de las obligaciones, pues la emergencia sanitaria a causa del Coronavirus (COVID-19), debe ser entendida como una situación imprevisible, inimputable e insalvable que los obliga a terminar contratos laborales, pero no por esa razón dejaron de cumplir con los beneficios sociales, estos aspectos no fueron considerados por el Inspector de Trabajo de la señalada entidad administrativa; 5) Se informó de la situación actual de SOBOCE S.A., que en 2019 tuvo que dejar de funcionar las Plantas de EMISA en Oruro, SOBOPRET en Santa Cruz de la Sierra y la unidad logística (transporte propio) de la cual era parte el impetrante de tutela; en 2020 la empresa arrojaría una pérdida de más de Bs31 000 000.- (treinta y un millones de bolivianos), por lo que se cerrarán otras operaciones por razones de fuerza mayor, hechos que también no fueron tomados en cuenta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; 6) Asimismo, no se consideró que el peticionante de tutela, al momento de su desvinculación estaba en edad de jubilación, ya que se le ofreció acogerse a un plan para ese fin que incluía apoyo en sus trámites, es así que como efecto de su retiro le abonaron la suma de “…Bs.- 77.705 (Desahucio 3 salarios y un bono de salarios adicionales)…” (sic); sin embargo, el Inspector de Trabajo no consideró menos valoró, ni dijo nada sobre ese dinero depositado y la aceptación del trabajador; y, 7) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma solo presenta una relación abundante de normas y actuaciones en sede administrativa sin precisar el daño ocasionado ni el nexo causal, omisiones por los que no corresponde otorgarse tutela alguna.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, respecto a que si existía algún finiquito firmado por el accionante, la parte accionada, señaló que no se tiene un documento, debido a que “…por instructivo se ha señalado que el pago de beneficios sociales sean pagados directamente a las cuentas de los trabajadores…” (sic), ante ello, dicho Tribunal pidió se adjunte la circular o instructivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que establece tal instrucción, además de responder cuál la base legal que se utilizó para la desvinculación laboral por motivos de fuerza mayor considerando que para ese efecto se citó al Código Civil, por lo que la parte accionada, indicó que su argumento tiene relación con el cierre de varias de sus operaciones por las bajas en la venta de sus productos que generarían una imposibilidad de cumplimiento a futuro, en base a sus finanzas actuales y obligaciones con el trabajador, previendo tal situación es que se está retirando personal, para poder pagar salarios y no endeudarse a futuro.
I.2.3. Participación de la Jefatura Departamental del Trabajo
El impetrante de tutela identificó como tercero interesado al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, autoridad que fue notificada conforme fs. 36; sin embargo no asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, empero, por informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, se conoció de la existencia de un informe escrito emitido por parte de la referida autoridad administrativa, puesto de manifiesto tal aspecto el Vocal Presidente de dicha Sala dispuso que “…No vamos a considerar la participación del tercero interesado Por ende cierra fase de debates…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 113/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la empresa SOBOCE S.A., proceda a la reincorporación laboral del peticionante de tutela, más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que correspondan, con la condición de que en el plazo de veinticuatro horas el prenombrado haga la devolución del total de dinero depositado en su cuenta de banco por concepto de pago de beneficios sociales, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes traídos a la presente acción tutelar, se advierte que entre SOBOCE S.A. y el accionante, si existió una relación laboral, hecho que fue reconocido por ambas partes, asimismo, del memorando RHHAPLP-001/20 de 22 de mayo de 2020, se evidencia que la parte accionada procedió al despido del trabajador de forma unilateral; ii) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante “Resolución 71/2020” dispone la inmediata reincorporación del ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro, más el pago de salarios devengados y otros derechos colaterales que correspondan, disposición administrativa que una vez notificada a la empresa accionada, no fue cumplida por esta, tal como se puede advertir del informe de la “Inspectoría de Trabajo”; iii) El art. 10 del DS 28699, señala que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá elegir por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, en el presente caso se entiende que el peticionante de tutela optó por la reincorporación laboral al haber acudido a la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación en favor del prenombrado; iv) El DS “0425” -lo correcto es 0495- en su artículo único, parágrafo II, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, la cual puede ser impugnada en la vía judicial; es decir, que la parte accionada debió dar cumplimiento irrestricto a la reincorporación emanada de la citada Jefatura Departamental de Trabajo, sin perjuicio de los recursos interpuestos, considerando que en la audiencia no se ha demostrado que la referida empresa accionada haya objetado la conminatoria de reincorporación en la instancia judicial ordinaria; y, v) Se advierte que el argumento presentado por SOBOCE S.A., donde señala que el despido fue por causas de fuerza mayor, no es viable por imperio del art. 48 de la CPE y los principios rectores del derecho laboral como son: el principio protector y de continuidad de la relación laboral, además respecto a la voluntariedad de la aceptación del despido por parte del ahora accionante a través de una carta donde dé su conformidad o un finiquito firmado voluntariamente; por lo que, se tiene que se trata de un retiro por causas ajenas al trabajador, por tanto resulta evidente que existió la vulneración de derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.