SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl impetrante de tutela, denuncia la vulneración
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; al empleo; a la estabilidad laboral; a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio; a la seguridad social; a la vida; a la salud; y, a la “subsistencia” de su persona, de sus hijos y de sus dependientes, así como a los “…PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES…” (sic); toda vez que, la empresa ahora accionada, a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de defensa- incumplió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020 de 10 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos sociales que le corresponden por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.”
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la demanda constitucional, se evidencia que el reclamo constitucional del peticionante de tutela, radica en el incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020 de 10 de julio, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó a la empresa SOBOCE S.A., -ahora accionada- proceda a la reincorporación inmediata de Ricardo Morales Castro -ahora accionante-, al mismo cargo que ocupaba antes su desvinculación, - Chofer-Conductor de Flota Propia Distribución- más el pago de salarios devengados a contabilizarse desde el momento de su retiro y demás derechos sociales que le correspondan por ley, disposición administrativa que debió ser cumplida por la empresa accionada de forma inmediata a partir de su legal notificación, omisión que atentaría contra los derechos reclamados como lesionados en sede constitucional por el impetrante de tutela.
Determinada la problemática jurídica planteada, de la relación de los antecedentes y Conclusiones de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que entre la empresa SOBOCE S.A., y el peticionante de tutela, existió un vínculo laboral que conforme detalló este último data del 20 de julio de 2011, habiendo cumplido funciones en el cargo de chofer en la citada empresa por un lapso de “…ocho años (8), siete meses (7) .cinco días (5)…” (sic), relación laboral que concluyó de forma intempestiva por memorando RHHAPLP-001/20 de 22 de mayo de 2020, a través del cual se comunicó al prenombrado su retiro -por supresión de cargo-, hecho que impulsó al accionante a acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, entidad estatal que en el marco de sus atribuciones emitió la Única Citación de Presentación el 12 de junio de 2020, a través del cual Carlos Tomas Calle Silva, Inspector de Trabajo de la mencionada Jefatura, citó a la empresa ahora accionada, para que se presente a la audiencia fijada para el 23 de igual mes y año, a horas 10:00, indicando que debe apersonarse con el respectivo poder notarial original o legalizado, que acredite su representación legal juntamente con la documentación de descargo que justifique la desvinculación del prenombrado (Conclusión II.1); desarrollada como fue la referida audiencia en sede administrativa, se dispuso conminar con la reincorporación laboral, emitiendo al efecto la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020, por la cual se ordena a la empresa SOBOCE S.A., proceda a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del ahora impetrante de tutela, al mismo cargo que ocupaba antes de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan (Conclusión II.2); disposición administrativa que conforme se tiene del formulario de notificaciones, se puso en conocimiento de la mencionada empresa el 14 de julio de 2020, a horas 10:24, y si bien de la revisión de dicho formulario se advierte que está dirigido al peticionante de tutela; sin embargo, cuenta con el sello de recepción de Asesoría Legal de SOBOCE S.A., que denota que ese actuado procesal cumplió su objetivo (Conclusión II.3); contra dicha Conminatoria de Reincorporación, la empresa accionada interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por RA 174/20 de 27 de agosto de 2020, a través del cual se confirma la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020 y consiguientemente se rechaza dicho recurso de revocatoria (Conclusión II.4).
De la relación fáctica efectuada supra, se advierte que producto de su desvinculación laboral, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que emitió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S.0496/071/2020, por la que ordenó a la empresa accionada proceda a la restitución inmediata del impetrante de tutela más el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales que correspondan por ley; determinación que pese a su notificación efectuada el 14 de julio de 2020, no fue cumplida -se entiende- hasta la interposición de la presente acción de defensa, aspecto que se evidencia de lo vertido por el peticionante de tutela en su demanda constitucional, así como del informe presentado por la parte accionada, donde refirió que contra la merituada Conminatoria se formuló recurso de revocatoria que confirmó en su totalidad dicha determinación administrativa, expresando además su intención de interponer su recurso jerárquico, señalando incluso que “…a la fecha SOBOCE S.A.se encuentra en plazo para presentación del Recurso Jerárquico y en su caso la interposición de acciones judiciales posteriores” (sic), hechos que claramente denotan la resistencia al cumplimiento de la referida Conminatoria por parte de SOBOCE S.A.; en tal sentido, a efectos de establecer si corresponde disponer la materialización de dicha determinación administrativa ahora reclamada en su cumplimiento, resulta necesario para el caso considerar y aplicar el precedente establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación laboral vía acción de amparo constitucional dispuso que, “…cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación…” de decidirse por esta última, se denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se encuentran facultadas por ley para asumir el trámite previsto por el DS 0495, y de verificarse el despido injustificado procederá a emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación, ordenando al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse su cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que el accionante activó dicho procedimiento administrativo que derivó en la emisión de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S.0496/071/2020, cuya obediencia es exigida en la vía constitucional, y que -se reitera- en aplicación de la unificación de doctrina jurisprudencial generada a partir de la Resolución de Doctrina Constitucional, 001/2021, conlleva que dicha Conminatoria sea acatada de forma integral por la empresa ahora accionada.
En ese contexto, acorde al entendimiento jurisprudencial desglosado ut supra, se tiene que cualquier reclamo sobre la fundamentación de la conminatoria, como las situaciones de fuerza mayor que habrían obligado al despido, se constituyen en circunstancias que corresponden ser conocidas y dilucidadas ante la autoridad competente en la vía judicial ordinaria o administrativa. Consiguientemente, ante el carácter obligatorio de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S.0496/071/2020, correspondía a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato; sin embargo, conforme se evidenció no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales establecidas al efecto; sin tomar en cuenta que de acuerdo al DS 0495, la señalada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del accionante, por lo que el empleador si considera pertinente puede impugnar dicha Conminatoria ya sea en la instancia administrativa o judicial, que es donde se definirá si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma.
Sobre este punto de análisis, corresponde realizar una aclaración a la alegación hecha por la parte accionada, en sentido que se habría cumplido con el pago de beneficios sociales abonados de forma directa a la cuenta de banco del impetrante de tutela, lo cual denotaría la aceptación del despido; sobre el particular se debe señalar que en efecto conforme los precedentes establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante un despido el trabajador puede optar por acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, o en su caso cobrar sus beneficios sociales aceptando la desvinculación, caso este último en el cual se requiere: “…Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”, es decir, que de verificarse dicho cobro de beneficios, ello conlleva una expresión de voluntad de aceptar el despido y por ende, no correspondería aplicar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional en sentido de hacer cumplir la conminatoria; empero, en el presente caso, esa situación no se presenta, pues por una parte el trabajador -ahora peticionante de tutela- manifiesta que en ningún momento aceptó el pago de beneficios o cobro de finiquito y que acudió de forma directa a la Jefatura Departamental del Trabajo a efectos de que se resuelva su reclamo de despido injustificado, y de otro lado, los elementos presentados por la empresa accionada denotan más bien que el pago de beneficios fue una decisión unilateral, ya que fueron depositados en la cuenta del trabajador, quien no dispuso de ese dinero y al contrario refirió que procedería a devolverlo, a lo que se suma que no existe ninguna manifestación firmada de aceptación del cobro de beneficios sociales por parte del trabajador, razones por las cuales, no hay constancia de ese presupuesto establecido por la jurisprudencia.
De lo ampliamente expuesto, se tiene que la empresa accionada al no haber cumplido con la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. 0496/071/2020, vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio y a la seguridad social del accionante, situación que en coherencia con los razonamientos desarrollados por el precedente jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, otorgar la concesión provisional de la tutela solicitada por el impetrante de tutela en relación a los referidos derechos los cuales se tienen conculcados por la empresa accionada, en razón al despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por lo que, debe darse cumplimiento de forma íntegra a dicha Conminatoria, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
Respecto, a los derechos a la vida; a la salud; a la “subsistencia” de su persona, de sus hijos y de sus dependientes; y, los “…principios constitucionales laborales de protección a los trabajadores…” (sic) reclamados también como vulnerados por el peticionante de tutela en esta acción de defensa, quien aduce que a consecuencia de su despido injustificado, de manera implícita también se afectó los precitados derechos y principios; sin embargo, el prenombrado limitó su argumento a la simple mención de dichos aspectos, sin que hubiese expuesto hechos concretos de su vulneración, dado que si bien es evidente que puede existir cierta conexitud de los citados derechos con el trabajo y estabilidad del cual derivan, no es menos cierto que en el presente caso -se reitera- no se advierte una situación de vulnerabilidad de los mismos que impele a su tutela, al no contarse con suficientes elementos fácticos que permita constatar esa vinculación entre el supuesto hecho vulnerador y los mencionados derechos y principios tal alegación no puede ser considerada, no correspondiendo efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en relación a las costas procesales solicitadas por el accionante, no corresponde que las mismas sean impuestas, toda vez que conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación es una facultad potestativa de la jurisdicción constitucional, la cual no considera pertinente su aplicación al presente caso, debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referirse al trámite desplegado en la presente acción de defensa, misma que fue interpuesta el 11 de agosto de 2020, sorteada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de admisión de 13 de igual mes y año, fijó audiencia para el 2 de septiembre de 2020; es decir, luego de doce días hábiles, lo que al margen de no ajustarse a lo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece que: “…Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalara día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”, desconoce por completo la naturaleza jurídica y sumaria de la acción de amparo constitucional como tal; asimismo, se evidencia que, habiéndose resuelto la presente acción tutelar el 2 de septiembre de 2020, en contravención a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, los antecedentes del caso fueron enviados a este Tribunal, incumpliendo el plazo establecido en la normativa procesal, toda vez que se procedió con el acto recién el 7 de octubre del citado año y recibidos el 9 del igual mes y año, tal cual consta de la guía de Courier 7541214 (fs. 69), dejándose trascurrir más de un mes cuando conforme a los artículos antes mencionados dicha remisión debió efectuarse en el plazo de veinticuatro horas de emitida la resolución, y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se habría originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la mencionada Sala Constitucional demostró que del 13 de agosto al 2 de septiembre de 2020 -respecto al señalamiento de audiencia y conocimiento de la presente acción-, así como del 2 de septiembre al 7 de octubre del citado año -en cuanto a la remisión del expediente constitucional-, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que impidiese materialmente celebrar la audiencia dentro de plazo y luego remitir la acción, y de esta manera justificar la indicada dilación, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que ante este incumplimiento de plazos establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención por la demora advertida, a fin de que en futuras actuaciones se observe los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debate y protegen.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.