SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 4 de mayo de 2020, solicitaron señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva apersonándose ante la “GESTORA DE PREOCESOS N°8…” (sic) de la capital del departamento de Santa Cruz a objeto de conocer respecto a la remisión del referido escrito, recibiendo por respuesta que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del precitado departamento, no contesta las llamadas; por lo que, su abogado procedió a comunicarse con Jorge Alberto Vaca García, Secretario “…en suplencia legal…” (sic), quien le manifestó que la “auxiliar” Danka Hortensia Escobar Vargas, es la encargada de recibir los memoriales, otorgándole el número de su celular para comunicarse con la misma; tomando contacto con dicha funcionaria, señaló que se comunicará con la autoridad judicial, pero no obtuvo respuesta, transcurriendo catorce días sin que se providencie su solicitud, pese a las circulares “…06/2020 del 26/03/2020…” (sic), y 11/2020 de 17 de abril, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen la atención de este tipo de postulaciones. Precisan que se efectuó el seguimiento del memorial ante las Gestoras Procesales Octava, Quinta y Tercera hasta el presente día -se entiende 18 de mayo de 2020-, “…no ha sido remitido al juzgado 13vo. De Instrucción Cautelar…” (sic); debiendo tomarse en cuenta, que es deber de los servidores judiciales obrar con diligencia y observar la ley, y en el caso de la Jueza accionada, conforme dispone “…la ley 548 art.273 inc. A)…” (sic), es su competencia y responsabilidad ejercer el control de la investigación y velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes, así como el cumplimiento de las órdenes impartidas al personal subalterno de conformidad con la “ley 025”.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian a través de su representante sin mandato, la lesión de sus derechos a la libertad, vinculado al principio de celeridad, así como al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada ordenando a la autoridad judicial accionada, señale inmediatamente audiencia para considerar la petición de cesación de la detención preventiva y, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto del respectivo proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2020, en presencia del representante sin mandato de los peticionantes de tutela, ausentes los accionantes, la autoridad accionada y los funcionarios judiciales coaccionados, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestaron que: a) El abogado que los patrocina asumió recientemente conocimiento del proceso, por lo que, las audiencias señaladas para el 3 de marzo y 1 de abril, ambos de 2020, eran responsabilidad del anterior profesional; b) la Jueza accionada, mencionó a todos los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, que tiene un hijo pequeño, y por el tema de la pandemia no se apersona al juzgado; c) De acuerdo con una “circular” únicamente los jueces o secretarios pueden recoger memoriales debido a que solo atienden quienes están de turno; d) El Secretario coaccionado, sostuvo que la autoridad judicial accionada no contestaba sus llamadas, pero tampoco quiso proporcionar el número de celular de la misma; e) Para comunicarse con el referido Secretario, su abogado tuvo que contactarse previamente con la Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien lo derivó con el “Dr. Antelo” mismo que logró contactarme con el servidor judicial coaccionado quien manifestó que solo asiste a las audiencia y para firmar, porque está en su domicilio sin trabajar; por lo que, debía dirigirse a la auxiliar; f) La prenombrada funcionaria manifestó que no sabe nada, que -su abogado- debía comunicarse con el Secretario, luego recibió una llamada de la auxiliar indicándole que la audiencia se realizó el día “sábado”, refutándole su abogado defensor, que no era posible porque en el memorial señaló su número telefónico según consta en la documental adjuntada, aspecto que los deja en indefensión; g) Resulta entendible los factores generados por la pandemia del Coronavirus, (COVID-19), pero debe considerarse que se está “hablando” de la vida; toda vez que, existen varios “infectados” en el Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, e incluso algunos fallecidos; h) Misteriosamente el actuado procesal extrañado fue fijado para el día “viernes”, sin que la Jueza y la Auxiliar se pongan de acuerdo; y, i) Solo se está pidiendo el cumplimiento de la ley.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado y representante sin mandato de los accionantes, manifestó que resulta falso lo indicado en los informes presentados por los accionados, debido a que constantemente se apersonó a estrados judiciales a fin de averiguar el estado del proceso, puesto que uno de sus defendidos presenta una enfermedad grave y requiere atención médica; la propia autoridad jurisdiccional señala que el memorial de solicitud de audiencia se recogió el 12 de mayo de 2020, transcurriendo nueve días desde su presentación.

Absolviendo las preguntas de la Jueza de garantías, el representante sin mandato de los impetrantes de tutela refirió que no fue notificado con el señalamiento de la audiencia, pese a que en el memorial figura su número telefónico, incluso cuando se logró comunicar con el Secretario coaccionado, éste le mencionó que solo se aproxima a las audiencias y que se contacte con la auxiliar, pero la misma sostuvo que no sabía nada.

I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional y de los servidores judiciales accionados

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., solicitó se deniegue la tutela manifestando que: 1) En la presente acción de defensa, se alega que el abogado realizó un constante seguimiento; empero, la realidad es que simplemente se limitó a presentar el memorial sin retornar a preguntar por las diligencias a cumplirse, pues es su obligación proporcionar fotocopias de la documental para las notificaciones de las partes, ello según dispone el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) De manera continua estuvo en comunicación vía telefónica y WhatsApp con los gestores debido a que se fueron realizando varias audiencias de turno (cautelares), salidas alternativas y descongestión de causas; 3) Con anterioridad se tenía señalada una audiencia para el 1 de abril de 2020, sin que ninguno asistiera, fijándose de oficio nuevo actuado para el 3 del mismo mes y año al cual tampoco asistió la parte impetrante de tutela; 4) El argumento sobre la inasistencia al Juzgado del Secretario coaccionado, es falso, puesto que trabajó bastante asistiendo al Tribunal durante toda la cuarentena para atender las solicitudes de las partes; toda vez que, se encuentra en suplencia legal, igual es temeraria la reclamación con relación a la Auxiliar coaccionada, quien también ejerce la suplencia en su despacho, siendo el día de “ayer” -se entiende por 18 de mayo de 2020- que recién el abogado le envió un audio a su WhatsApp preguntando por el memorial, reduciendo su labor a dicha actuación, cuando es su deber presentarse en los tribunales para coadyuvar en proporcionar las fotocopias necesarias para las notificaciones; 5) Alegan contradictoriamente que hasta el 18 de mayo de 2020, la gestora procesal no remitió su memorial pretendiendo inducir en error debido a que primero sostuvo que no atendía su solicitud, tomando en cuenta que el memorial debe encontrarse en su despacho con cargo de recepción, coligiéndose que la acción de libertad está mal planteada, debiendo dirigirla contra quienes no remitieron su documento; 6) Según consta en el cuaderno procesal, el memorial tiene sello de recibido el 12 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 15 de igual mes y año sin que la parte impetrante de tutela hubiese asistido al actuado, desconociendo las razones por las que la gestora procesal no remitió con anterioridad; 7) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señala que las audiencias deben ser programadas en cuarenta y ocho horas, pero el abogado envió un mensaje de WhastApp a la funcionaria coaccionada después de catorce días; 8) De acuerdo con la “SC 0431/2017-S1”, la acción de libertad corresponde, cuando se agotan las vías específicas de reclamo ante la vulneración de los derechos a la vida o a la libertad, conforme señalan también los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); también está prohibida la activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional conforme señala la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; por lo que, no corresponde conceder la tutela bajo el principio de subsidiariedad, debido a que la vía ordinaria es la idónea y eficaz, “…al no haber acudido ante la suscrita jueza y siendo la única vez que acudió no se hicieron presente en audiencia.” (sic).

Jorge Alberto Vaca García, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ejercía la suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, por informe de 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 19, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) El 18 de mayo de 2020, se comunicó con su persona el abogado apellidado “Magallanes” refiriendo haber presentado un memorial al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero al cual suplía, informándole que tenía programadas cinco audiencias y que estaba ingresando a una; ii) Aclarar que en ningún momento se le mencionó que no se apersonaba al Juzgado, lo que le indicó es que le proporcionaría el número de celular de la auxiliar para comunicarse con ella, debido a que solo está ejerciendo suplencia; y, iii) Su función está sujeta a lo previsto por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- sin que esté inserta el proporcionar información telefónica a las partes procesales, siendo obligación de los abogados apersonarse al juzgado para la tramitación de sus procesos.

Danka Hortensia Escobar Vargas, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo, en suplencia legal, por informe escrito cursante a fs. 18, impetrando se deniegue la tutela sostuvo que: a) El memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, fue entregado por la Gestora Procesal al “…Secretario Suplente e ingresado a despacho por mi persona…” (sic) el 12 de mayo de 2020 a horas 9:27; y, b) El 18 del mismo mes y año, recibió una llamada del abogado David Fernando Magallanes Coronado, preguntando sobre la respuesta al citado memorial; llamando a la autoridad jurisdiccional, le refirió que el actuado se celebró el 15 del citado mes y año, suspendiéndose el acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 23/2020 de 19 de mayo, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, sugiriendo se pida nueva audiencia de cesación de la detención preventiva y sea atendida por el juzgado que ejerce el control jurisdiccional; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la verificación del expediente remitido, a fs. 195 cursa el memorial ingresado el 4 de mayo de 2020, impetrando audiencia de cesación de la medida de última ratio, siendo providenciado el 13 del citado mes y año programando audiencia para el 15 del mismo mes y año, a horas 9:00 debiendo notificarse a los sujetos procesales conminando a la parte requirente proveer las fotocopias necesarias de forma oportuna en veinticuatro horas; a fs. 196 cursa el acta de suspensión del acto procesal debido a la falta de notificación de las partes, mismas que no estarían presentes, según se informó por secretaría; 2) La acción de libertad procede en cuatro supuestos, ante un procesamiento indebido, ante la persecución ilegal, cuando la vida esté en peligro o cuando se encuentre privado de libertad, y en cuanto a la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, ello en concordancia con lo señalado por la SCP 0887/2017-S2 de 21 de agosto; 3) Efectivamente existe un plazo distante entre la presentación del memorial y la providencia al mismo, pero debe tenerse en cuenta la situación de la pandemia por el COVID-19, encontrándonos en estado de emergencia por la cuarentena nacional, razón por la que todos asumieron las previsiones establecidas por el Gobierno Central a objeto del resguardo bajo los cuidados de bioseguridad para la presencia en los lugares de trabajo, por ello el Órgano Judicial, tomando los recaudos pertinentes emitió las Circulares 06/2020 y 11/2020 e instructivos respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva ante una emergencia, estableciendo los parámetros para las audiencias, a tal fin cuando se acredite enfermedad terminal o tenga a su cargo hijos menores de edad o demuestren deficiencias, obviando el tema de los turnos; 4) De acuerdo a lo referido precedentemente, se tiene que la audiencia de 15 de mayo de 2020, fue suspendida, y si bien existió una dilación entre la presentación del memorial y el señalamiento del actuado procesal, debe tenerse en cuenta que los plazos fueron suspendidos según la normativa, las circulares e instructivos, siendo incorrecto indicar que la autoridad jurisdiccional accionada incumplió plazos procesales, puesto que su decreto es de 13 y la audiencia de 15, ambos de mayo de 2020, verificándose su instalación sin que se hiciera presente el abogado de los impetrantes de tutela; 5) No se dio lectura a lo informado por la encargada departamental de la Oficina Gestora Procesal, en el que manifiesta que el 4 de mayo de 2020, vía WhatsApp comunicó a la Jueza accionada, que se recibieron memoriales y que debe apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituyéndose al lugar el Secretario en suplencia legal, el 12 del referido mes y año; sin embargo, también existe el oficio 01/2020 presentado por la “…coordinadora de gestión de audiencia N°1 de la oficina gestora de procesos N°1…” (sic), señalando que ingresó de turno el 18 de mayo de 2020, sin recibir el aludido memorial, evidenciando contradicción en ambos informes, pero de acuerdo a lo informado por los tres accionados, y en consideración a la suspensión de plazos fijada con anterioridad acorde con lo previsto por el art. 130 del CPP, se establece que la parte peticionante de tutela puede solicitar nuevamente audiencia de cesación de la medida de extrema ratio para que no se vulnere su derecho conforme se alega en la presente audiencia, debiendo la parte accionante entender que el impulso procesal corresponde también a la defensa; por lo que, el abogado debe estar pendiente del proceso realizando la verificación de que su “expediente” fue efectivamente recibido, así como su memorial.