SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegan que la Jueza y funcionarios judiciales accionados, lesionan el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado a su libertad; toda vez que, aún no se providencia su memorial de 4 de mayo de 2020, por el que solicitaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; es más, desconocen quién hubiese recibido el mismo de la Oficina Gestora de Procesos, puesto que la autoridad jurisdiccional accionada no responde a las llamadas realizadas por su abogado, mientras que el Secretario suplente le indicó que se contacte con la Auxiliar -suplente-, quien tampoco le otorga una respuesta sobre su memorial, transcurriendo catorce días sin contar con un pronunciamiento sobre la fecha de audiencia impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, asumiendo los entendimientos por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, reiteró que: «…efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”».
III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial
Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, contextualizando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.”
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme precisa el objeto procesal de la presente problemática, los impetrantes de tutela reclaman la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada el 4 de mayo de 2020, pese a los intentos de su abogado defensor de comunicarse con la Jueza accionada, quien no contesta las llamadas, mientras que el Secretario coaccionado lo derivó con la Auxiliar -coaccionada- que tampoco otorgó una respuesta sobre su solicitud, desconociendo si el aludido memorial fue o no remitido por la Oficina Gestora de Procesos, transcurriendo catorce días sin que se fije fecha de audiencia, lesionando el debido proceso en su componente de celeridad que incide en la continuidad de la restricción de su derecho a la libertad.
De los antecedentes cursantes en el expediente remitido a este Tribunal y conforme los argumentos de reclamación formulados por los peticionantes de tutela, se evidencia que efectivamente presentaron un memorial el 4 de mayo de 2020, solicitando a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, constando en el timbre electrónico que el mismo fue recibido por la Oficina Gestora de Procesos 8 en la citada fecha (Conclusión II.1), documento que fue recogido por el Secretario coaccionado el 12 del mismo mes año, conforme informó la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de dicho departamento de acuerdo con el reporte presentado por la “Gestora 8”, en sentido de que el escrito junto a otros destinados al juzgado donde es titular la autoridad jurisdiccional accionada, fueron recogidos por dicho funcionario judicial, ello en razón a que la referida Coordinadora, el mismo día de recepción del memorial -4 de mayo- se comunicó con la Jueza accionada, haciendo conocer la existencia del aludido memorial -entre otros- (Conclusión II.3), situación que resulta coincidente con lo informado por la Auxiliar coaccionada, quien sostuvo que ciertamente el Secretario coaccionado fue quien recogió los memoriales dirigidos al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero del indicado departamento.
Ahora bien, en este punto de análisis conviene también tener en cuenta lo referido por la Jueza de garantías, a quien se le remitió el cuaderno de control jurisdiccional, señalando en la Resolución 23/2020 pronunciada en la presente acción de defensa, que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva cursaría a fs. 195 del expediente original, contando con la providencia de 13 de mayo de 2020, fijando fecha de audiencia para el 15 de igual mes y año, conminando a la parte impetrante proveer las fotocopias necesarias de forma oportuna; actuado procesal suspendido conforme el acta cursante a fs. 196 por falta de notificación de las partes procesales -según sostuvo-. A partir del referido despliegue procesal, se observa a su vez, que existe una omisión procesal en cuanto a la tramitación de la referida pretensión de los hoy accionantes, debido a que si bien se providenció el memorial fijando fecha del actuado -entendiéndose que constaría en la misma literal de fs. 195-; empero, no cursan de manera subsecuente las correspondientes diligencias de notificación a las partes procesales, llamando la atención que en la siguiente foja (196) conste el acta de suspensión de la audiencia, coligiéndose que aquello se debió a la evidente falta de notificación, razonamiento que lleva sustento además en los argumentos expresados por la propia Jueza accionada al momento de informar que la parte peticionante de tutela no se apersonó para proveer las fotocopias a fin de notificar a las partes.
Se tiene entonces que de todo el despliegue procesal referido precedentemente, se advierte primero una actuación negligente respecto a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera, accionada, pues siendo que la “Gestora 8” le comunicó la existencia de varios memoriales correspondientes a su Juzgado para su recojo, entre estos el de solicitud de cesación de 4 de mayo de 2020, cuya existencia se informó el mismo día, se tiene a su vez que dicho memorial recién fue recogido por el Secretario el 12 del citado mes y año, sin que la Jueza accionada hubiese explicado o demostrado una causal que justifique la razón por la cual el memorial no fue recogido para su correspondiente tramitación en el lapso de una semana, entendiéndose que pese a tener información de esa solicitud de la parte procesal, no dio la orden o comunicó al personal del Juzgado para su oportuno recojo y tramitación; como segunda actuación dilatoria, se tiene que, si bien la autoridad accionada, decretó el memorial al siguiente día, fijando la audiencia respectiva, no es menos evidente que luego suspendió el referido actuado por inasistencia de las partes procesales, alegando que los accionantes no cumplieron con la provisión de fotocopias para dicha notificación, sin verificar para ello incluso que los solicitantes de la cesación de la medida de ultima ratio, hubiesen asumido conocimiento de la audiencia y el requisito exigido, sin que tampoco se advierta que ante la suspensión por falta de notificación, hubiese fijado nueva audiencia para el mismo fin.
Al respecto, es preciso señalar que conforme la situación sanitaria generada por el COVID-19, el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia emitió entre otras la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que en su numeral 2 determina que las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia establecerán rol de turno de los juzgados cautelares así como de las Salas Penales con el fin de garantizar un servicio ininterrumpido en materia penal; asimismo, la Circular 06/2020 de 6 de abril, establece que los Jueces y Vocales, dentro de sus competencias, deben atender y resolver solicitudes de aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo en el numeral 7, que el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales forma parte de dicha apartado 6.6 “Notificación de Audiencia Virtual”, determina que los Vocales o Jueces en materia penal dispondrán se proceda a la notificación de las partes a través de la Oficina Gestora de Procesos para su participación en la audiencia señalada, instando a que inicien la conexión con el enlace quince minutos previos a la hora fijada para el acto, instructiva concordante con su numeral 7.3 que establece que el Vocal o Juez instruirá al personal de apoyo judicial ejecutar la comunicación para hacer conocer a los sujetos procesales que deban participar en la audiencia, la Sala de Audiencia Virtual habilitada.
Parámetros que permiten colegir que las audiencias, durante la cuarentena decretada por el Gobierno Central, solo se realizaban en materia penal a los fines de la aplicación, modificación o cese de medidas cautelares de carácter personal según roles establecidos para Jueces y Vocales; asimismo, se previó el uso de la plataforma virtual BLACKBOARD para llevar adelante las audiencias respectivas en aras de procurar el acceso a la justicia, gestionando e implementando estrategias y herramientas que logren el reconocimiento y protección de los derechos de las partes, minimizando los efectos de la mencionada crisis sanitaria; siendo una de las medidas asumidas por el Órgano Judicial la incorporación de Tecnologías de la Comunicación e Información (TIC), a fin de dinamizar el proceso judicial valiéndose de los avances de la comunicación y tecnología (redes sociales, internet, plataformas de videoconferencia, etc.), directrices que se enmarcan en las previsiones contenidas en el art. 121 de la LOJ; marco bajo el cual se entiende que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por los ahora accionantes, debió celebrarse de forma virtual, puesto que dicha situación se advertiría de las audiencias señaladas por otros Juzgados como el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual ejerce funciones como titular el Secretario coaccionado, donde la autoridad instruyó hacer conocer la programación del acto procesal a la “Gestora” para su agenda y realizar la notificación de las partes (Conclusión II.2), ello en atención y cumplimiento del precitado Protocolo.
Al margen de lo precisado, considerando la posibilidad de que la Jueza accionada estuviese sustanciando los procesos a su cargo de manera presencial y con la intervención de las partes, el proveído de 13 de mayo de 2020, por el cual señalaba audiencia para el 15 del mismo mes y año, conminando a la parte solicitante a proveer las fotocopias necesarias para realizar las notificaciones pertinentes, correspondía ser comunicada y notificada a los ahora accionantes para que den cumplimiento a dicha conminatoria; sin embargo, no cursa en el expediente la diligencia respectiva, ya sea que dicha notificación se hubiese realizado por cédula en el domicilio procesal o en secretaría del juzgado, o en su defecto conforme refiere el aludido Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales; es decir, a través del uso de medios telemáticos; toda vez que, el abogado de los impetrantes de tutela consignó en el otrosí del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva su número de celular a objeto de “recibir” las notificaciones, debiendo en cualquiera de estas formas cursar la diligencia respectiva, que en el caso en examen no consta.
Sobre el particular, debe tenerse presente, que el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que incluye la participación en el despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares, parte de un válido y oportuno conocimiento de las diferentes actuaciones judiciales, mismos que se materializan a través de la diligencia de notificación debido a que el desarrollo del proceso y el contenido de las actuaciones y decisiones judiciales, independientemente se traten de pronunciamientos que resuelven el fondo de determinadas solicitudes o implican meros trámites, deben ser conocidos por las partes procesales; en tal sentido, las citaciones, notificaciones y emplazamientos, adquieren importancia por ser medios comunes que informan a los interesados sobre las incidencias del proceso judicial, no pudiendo ser asimiladas como una mera formalidad; entonces de manera general puede señalarse que las notificaciones son la modalidad procesal utilizada para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones emitidos por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por lo que para su validez debe realizarse de forma que se asegure su recepción por parte del destinatario.
A mayor abundamiento sobre el particular, conviene señalar que sobre las notificaciones por cédula, el tratadista Florián Zapata Chávez expresa el siguiente criterio: “…los arts. 112 y 161 que imponen la necesidad de presentar memoriales con el número suficiente de copias que posibiliten su notificación, más la transcripción de la resolución correspondiente a todos y cada uno de los sujetos procesales, en la manera que el interesado haya propuesto o aceptado expresamente y que en la realidad forense ocurre en los domicilios procesales, dentro del marco orientado por el art. 290-2 de manifestar el domicilio real y el domicilio procesal, este último, justamente dirigido a las notificaciones (…) De no señalarse el domicilio procesal, resulta permisible la notificación en estrados judiciales, es decir, en el tablero que todo despacho judicial posee para este objeto, para así garantizar la práctica de los principios de publicidad y del contradictorio y evitar que las actuaciones adjetivas queden en reserva.
No debe perderse de vista que el desarrollo tecnológico también tiene sus repercusiones en este ámbito, por lo que la ley procesal con ese criterio toma las previsiones mediante el art. 161, de autorizar las notificaciones por cualquier medio legal de comunicación que el interesado hubiere señalado, por manera que a futuro, será legal y acorde a la implementación de las técnicas modernas en los tribunales y los estudios jurídicos, que puedan practicarse vía telefax, Internet, correo electrónico u otro, como ya se practica en otros países.”[1]
Bajo las precisiones anotadas, y dada la importancia de las notificaciones señalada ut supra que en el caso en examen no constan en su realización a objeto de que los peticionantes de tutela conozcan del señalamiento de fecha de la audiencia solicitada, se concluye que la actuación de la Jueza accionada al fijar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva sin velar que las partes procesales, en especial los solicitantes, adquieran conocimiento del mismo, conllevó la lesión del derecho al debido proceso; toda vez que, dicho desconocimiento impidió a estos, participar de la audiencia extrañada, generando su ausencia la suspensión del referido acto procesal, con la consecuente dilación de la definición de su situación jurídica, teniendo como otro vértice para dicha situación lesiva de suspensión de la audiencia, el hecho de desconocer el señalamiento de fecha para la realización de la misma, donde se consideraría su solicitud de cesación de la detención preventiva, viéndose impedidos materialmente de cumplir con la exigencia de proporcionar las fotocopias para la notificación de las partes con su memorial y el proveído emitido por la Jueza accionada, aquello ante su desconocimiento, al extremo incluso de no saber siquiera donde se encontraba dicho documento por falta del referido acto comunicacional; a ello se suma la dilación en la que incurrió al señalar la presunta fecha de audiencia después de ocho días de presentado el memorial de solicitud de cesación de la medida de última ratio que se realizó el 4 de mayo de 2020, conforme se explicó ya ut supra, sumado a que suspendida la audiencia por una cuestión procesal, -falta de notificaciones- la autoridad accionada tampoco fijó nueva audiencia conforme correspondía; en ese sentido, resulta evidente la actuación dilatoria y negligente de la autoridad jurisdiccional accionada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a la misma, por lesión al debido proceso, vinculado a la celeridad y la definición de la situación jurídica de los ahora accionantes.
Respecto al Secretario Abogado coaccionado, es preciso recordar que conforme se tiene establecido a partir de la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2), es evidente que los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa, por cuanto no son quienes asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, ante la existencia de situaciones donde su actuación u omisión genera la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, este Tribunal desarrolló razonamientos sobre su responsabilidad en acciones de defensa, estableciendo tres supuestos en los que dichos funcionarios pueden ser sujetos de una demanda constitucional que activan la excepción a la subregla referida, siendo uno de estos supuestos: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”, aspecto que se advierte concurre en el presente caso; toda vez que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 56 numerales 6, 7 y 8 del CPP, modificado por la Ley 1173, entre las funciones de los secretarios se encuentra coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, aspecto que concuerda con las directrices establecidas por el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales emitida por el Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, según las precisiones efectuadas en párrafos precedentes, evidenciándose que ello no fue tomado en cuenta ni cumplido por el Secretario coaccionado; por otra parte, también es su deber informar a las partes con la debida diligencia, situación que no aconteció en el caso en examen, pues según sostuvo dicho funcionario judicial en su respectivo informe “…está sujeto al cumplimiento a lo previsto en el art. 94 de la Ley 025 de fecha 24 de junio de 2010; en las mismas que no está dentro de las obligaciones el proporcionar información de manera telefónica a las partes procesales…” (sic), cuando contrariamente el aludido Protocolo que fue puesto en conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia para su aplicación y cumplimiento mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, establece el uso de TIC para lograr una adecuada comunicación de los sujetos procesales cuando se trata en especial de medidas cautelares, y si bien dicho funcionario, indicó al abogado de los accionantes para que se comunique con la “Auxiliar”, ya que debía ingresar a audiencias programadas por el Juzgado donde es Secretario titular, lo cual se constituía en un impedimento temporal justificable; sin embargo, en observancia del numeral 8 de la precitada norma, es su deber dirigir al personal auxiliar; por lo que, correspondía coordine con dicha funcionaria, para que esta otorgue la información requerida, no siendo eximente el hecho de que solo ejercía la suplencia en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, o que se encontraba a punto de ingresar a diferentes audiencias programadas, pues bien pudo solicitar al abogado o parte procesal, que se comunique de forma posterior para informarle lo solicitado o atender el reclamo sobre alguna omisión procesal en el caso, evidenciando que su actuación negligente provocó la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, relacionado a la libertad de los peticionantes de tutela.
En cuanto a alguna presunta responsabilidad que pudiese recaer sobre la auxiliar coaccionada, se tiene que no se cuenta con documentación o informe que establezca se le hubiese instruido -sea por parte de la Jueza o Secretario accionados- comunicarse con las partes procesales del caso en examen o que coadyuve con la realización de las notificaciones correspondientes, órdenes que no hubiese cumplido y que esas omisiones hubiesen generado vulneraciones a los derechos de los impetrantes de tutela ahora advertidos; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no evidenciarse actuación u omisión en la que hubiese incurrido la referida Auxiliar coaccionada que se enmarque en uno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
Finalmente, respecto a la solicitud efectuada por la parte accionante en su petitorio, a fin de que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto del respectivo proceso disciplinario, corresponde señalar que si los impetrantes de tutela creen que la actuación desplegada por los ahora accionados, constituye una falta disciplinaria que genere el inicio de un proceso disciplinario, tienen expedita la vía administrativa para acudir con su denuncia ante dicha institución, no siendo la acción de libertad un medio o instancia que promueva esa situación, conforme a su naturaleza y alcance de tutela.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la tramitación de la misma, así de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la acción de libertad fue resuelta el 19 de mayo de 2020; empero, se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal recién el 10 de septiembre del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del Courier cursante a fs. 39; dilación que constituye la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129. IV de la CPE, y el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; y, si bien es evidente que por la emergencia sanitaria debido al COVID-19, durante la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción constitucional se hubiese originado durante la cuarentena rígida, pues a partir del 11 de mayo de 2020 se empezó a aplicar cuarentena dinámica en varias regiones, así como tampoco la Jueza de garantías justificó o demostró que del 19 de mayo al 10 de septiembre de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que hubiese impedido materialmente remitir la acción tutelar en aproximadamente cuatro meses, y que justifique la demora en el envío, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención por la dilación advertida, a fin de que observe los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debate y protegen.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.