SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2021

Fecha: 01-Sep-2021

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 18 a 43 vta. y los de subsanación de 2 de marzo (fs. 51), 25 de abril (fs. 59 y vta.) y 8 de junio (fs. 64 y vta.) todos de 2017, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Síntesis de la acción

Luego de proceder a realizar cita de los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente vulnerados por el art. 2 de la Ley 586, así como de jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al debido proceso en la investigación penal; el accionante señala que el indicado artículo establece explícitamente que las causas que se hallen en etapa de investigación preliminar, serán archivadas y se extinguirán por inactividad procesal del Ministerio Público y de la víctima, cuando ésta sea superior a un año; es decir, “por el simple transcurso del tiempo” (sic), lo que sería contrario a lo previsto por el art. 301 del CPP, que no prevé el archivo y extinción de causas por inactividad en un determinado periodo, más al contrario, dispone que recibidas las actuaciones policiales de la investigación preliminar, el fiscal debe analizarlas y emitir la imputación, la solicitud de complementación de diligencias, el rechazo por las causales establecidas en el art. 304 del mismo Código, o bien, la solicitud de suspensión condicional, un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado o la conciliación, según el caso específico.

En consecuencia, sostiene que el art. 2 de la Ley 586, al establecer el archivo del proceso y su extinción debido a la inactividad procesal “en determinado transcurso de tiempo” (sic), vulnera el debido proceso en su dimensión de acceso a la justicia, porque impide a las víctimas a obtener pronunciamiento judicial que otorgue una solución jurídica a su pretensión en un corto plazo; y por otra parte, se evitaría que los fiscales cumplan con su deber de fundamentación de sus resoluciones, puesto que, se obliga al archivo y extinción de causas sin mayor consideración, lo que es contrario a los estándares internacionales vinculados a la diligencia de la investigación penal, y decantaría en decisiones arbitrarias, favoreciendo a la impunidad en caso que la investigación no se haya tramitado con celeridad.

Asimismo señala que, se debe considerar que los delitos de acción pública son perseguibles de oficio por el Ministerio Público sin intervención necesaria de la víctima, por lo que disponer su archivo y extinción, implicaría sancionar irracional y desproporcionalmente a ésta por una participación procesal que no es obligatoria, pues la misma recae esencialmente en el Estado a través del órgano de persecución penal; lesionando por ello, el derecho de acceso a la justicia a la víctima de este tipo de ilícitos.

De otro lado, alega que el art. 2 de la Ley 586, excluye de su ámbito de aplicación los delitos de violencia familiar o doméstica, contra la vida, la libertad sexual, de trata y tráfico de personas, violencia política, entre otros; no obstante que, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Belem do Para, las formas de violencia contra la mujer abarcan una serie de situaciones delictivas, entre las que se encuentran tipificadas en la normativa boliviana, la substracción de un menor o incapaz (art. 246 del Código Penal [CP]), las lesiones gravísimas, graves y leves (art. 270 y 271 del CP), el incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia (art. 154 bis del CP), de esterilización forzada (art. 271 bis del CP) y delitos de violencia económica y patrimonial (arts. 250 bis, ter y quater del CP); delitos que se archivarían y extinguirían por inactividad procesal de un año, vulnerando la obligación estatal de investigar, procesar o sancionar, establecida en el art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Lo mismo ocurre con relación al derecho de acceso a la justicia de las personas víctimas de tortura y tratos inhumanos, que también sería conculcado al disponerse el archivo y extinción de ese tipo de causas, en clara oposición a los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por último, con relación a la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la Ley 586, aduce que este precepto vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en la Norma Fundamental e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, puesto que establece una aplicación diferenciada respecto a la emisión de resolución conclusiva de la investigación preliminar prevista en el art. 301 del CPP, según se trate de determinadas causas y de víctimas de delitos; ya que sólo las víctimas de causas activas merecerán una decisión fiscal debidamente fundamentada, mientras que aquellas vinculadas a causas inactivas por más de un año, serán penalizadas con el archivo y extinción de los procesos penales donde se investigan delitos cometidos en su contra. Haciendo de esta distinción arbitraria, puesto que no hay basamento objetivo y razonable, para limitar el acceso a la justicia en base a una obligación estatal incumplida por más de un año.

En lo que concierne a la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, el accionante arguye que el art. 239.3 del CPP preveía el cese de la detención preventiva cuando su duración excedía de doce meses sin que se hubiere dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiese dictado sentencia; pero que sin embargo, el art. 8 de la Ley 586, incluyó una modificación a dicho precepto, en el que exceptúa a las personas procesadas por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente e infanticidio, para que puedan acceder al beneficio de la cesación de su detención preventiva por el transcurso de los referidos periodos.

Lo que a criterio del accionante, sería contrario a la libertad personal en cuanto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, consagrados en los arts. 23 de la CPE; 7 de la CADH; y, 9 del PIDCP, así como a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en la que se estableció que la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo respondiendo única y exclusivamente a los fines del proceso; por lo tanto, no puede extenderse fuera de los plazos previstos para su duración, de modo que la cesación de esta medida cautelar acaece por el simple transcurso del tiempo, debiéndose verificar únicamente si la demora en la tramitación de la causa no es atribuible a actos dilatorios del imputado y si es viable la adopción de otras medidas cautelares que garanticen la presencia del imputado mientras dure el proceso.

Por lo tanto, -alega-, el art. 8 de la Ley 856, que modifica el art. 239.3 del CPP vulnera la libertad personal al impedir que el procesado o la procesada por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente e infanticidio, puedan recuperar su libertad una vez que ha sobrepasado el límite máximo establecido por ley para su detención, el mismo que garantiza el plazo razonable y la célere tramitación de un proceso penal, impidiendo que la detención preventiva se transforme en una sanción adelantada.

Por lo mismo, indica que el artículo en cuestión, al establecer un catálogo de delitos “no excarcelables” restringe el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, puesto que admite que las personas perseguidas penalmente sean “sancionados inevitablemente” (sic), contrariando el razonamiento evacuado por la Corte IDH en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador; puesto que además, promueve un trato diferente según el ilícito que es objeto del proceso penal, creando una discriminación que restringe el derecho a la libertad para un sector de la población carcelaria, pues se la excluye de ser merecedora de la cesación de su detención preventiva por la gravedad de un delito investigado, mas no debidamente comprobado; lo que desvirtúa que la disposición legal observada tenga un fin legítimo y proporcional, pues no coadyuva a agilizar la sustanciación de causas penales, provocando una desigualdad subjetiva e irrazonable, al prolongar la detención preventiva más allá de su máximo legal sólo por tratarse de delitos de feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente, infanticidio, corrupción y seguridad del Estado.

Por otra parte, alega que el art. 8 de la Ley 586, en cuanto a las modificaciones de los arts. 315.III y 321.V del CPP, también sería lesivo al debido proceso disciplinario en su elemento del juez natural, competente e imparcial, como también en cuanto a los derechos a la defensa y a ser oído en el proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, por cuanto al establecer que en el caso que las excepciones y/o incidentes, éstos sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, se otorga al juez o tribunal a cargo de la sustanciación de la causa penal, la facultad extraordinaria de que previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, pueda imponer a la abogada o el abogado patrocinante, una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales y en caso de continuar con una actitud dilatoria, el apartamiento de dicho profesional de la causa particular.

Lo que a su criterio, implica la aplicación directa de sanciones disciplinarias sobre los juristas, sin que medie un proceso con las garantías procesales mínimas que además admitan que se pueda impugnar dicha decisión; situación que es contraria a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, que establece además las faltas a ser objeto de proceso disciplinario, las autoridades competentes para su juzgamiento, no encontrándose dentro de las atribuciones de la autoridad judicial, la de imponer sanciones disciplinarias sobre el ejercicio profesional de los abogados; a más de constituirse en juez y parte, comprometiendo su imparcialidad, pues es la misma autoridad judicial la que califica la actuación de la abogada o el abogado como dilatoria, y a su vez, le impone la sanción disciplinaria.

Por lo mismo, añade que la abogada o abogado que hubiera sido sujeto de la facultad judicial correctiva, no tiene opción de ejercer defensa ni presentar alegatos o recursos, impidiendo del todo el ejercicio de su derecho a la defensa y conculcándose también la presunción de su inocencia, resguardada en la amplia jurisprudencia constitucional nacional y comparada. A lo que se suma, la vulneración del derecho al trabajo que “se traduce en el ejercicio de la abogacía” (sic), la misma que se ve restringida por la imposición de sanciones disciplinarias severas e ilegítimas, pues no emergen de un debido proceso disciplinario; lo que a su vez, repercute en el derecho a la defensa de las partes procesales, que tras el alejamiento de su abogado patrocinante, dejan de contar con la asistencia técnica jurídica de un profesional de su elección, imponiéndosele un abogado de oficio.

Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, que modifica el art. 393 ter del CPP en su numeral 5, respecto a la palabra “alguno” y en la frase “La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción” en la tramitación del procedimiento inmediato por flagrancia; el accionante alega que los enunciados observados son contrarios a los derechos a la libertad, al debido proceso y de igualdad ante la ley, debido a que dispone que la detención preventiva podría ser solicitada sin lugar a que sea denegada en base a la simple existencia de alguno de los requisitos que deben concurrir para su aplicación, contenidos en el art. 233 del CPP; infiriendo entonces, que la palabra “alguno” permite que ante el solo indicio de autoría o participación en el delito, se solicite la detención preventiva, procediendo ésta de forma ineludible, ante la imposibilidad del juez de rechazar dicho requerimiento. Lo que fuera contrario a la jurisprudencia constitucional nacional e internacional.

En consecuencia, señala que el precepto impugnado, en la modificación que se señalada sobre el art. 393 ter numeral 5 del CPP, no hace posible que el juez instructor pueda valorar libremente la situación procesal de la encausada o del encausado, pues se encuentra reatado a disponer su detención preventiva a la sola solicitud fiscal, privándolos así de su derecho a la libertad; y por lo mismo, de un debido proceso, ya que el Ministerio Público es el que valora y define la imposición de la detención preventiva, reduciendo a la autoridad judicial a una figura accesoria carente de decisión.

Situaciones que a decir del accionante, vulneran el derecho de igualdad ante la ley, pues el indicado procedimiento para la solicitud e imposición de la detención preventiva “se reduce a los casos que la autoridad considera como de ‘delito flagrante’” (sic), sin que esta distinción persiga un fin legítimo, resultando irrazonable y desproporcionada al propósito de las medidas cautelares.


I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional 0295/2016-CA de 5 de diciembre (fs. 46 a 48), así como también por AC 0055/2017-CA de 13 de marzo (fs. 54 a 57), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el accionante subsane su demanda, y posteriormente, una vez superadas las observaciones efectuadas, a través del AC 0167/2017-CA de 16 de junio (fs. 67 a 75), admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó que se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano emisor de la norma impugnada; citación que se efectuó el 21 de septiembre de 2017, conforme se tiene a fs. 81 de obrados.

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 86 a 99 vta., formuló sus alegaciones bajo los siguientes fundamentos:

a) Habiendo transcurrido más de quince años de la vigencia del Código de Procedimiento Penal y de sus modificaciones, con el propósito de resolver las malas prácticas procesales y la saturación de la justicia penal, la Ley 586 desarrolló mecanismos legales destinados a superar dichos óbices en instancias del Ministerio Público y en los juzgados penales respecto a crímenes lacerantes para la sociedad, bajo el sentido de dar oportunidad a las víctimas de objetar el cierre de causas que denoten una afectación a sus intereses y que le signifiquen la atención y resolución de denuncias; considerando que la falta de atención oportuna de las causas penales implica el incumplimiento de actos procedimentales y la incertidumbre de los litigantes, víctimas y personas procesadas sobre la resolución de sus conflictos. Como así se detalla en la exposición de motivos de la señalada Ley.

El principio de celeridad cobra relevancia, dado que se refleja en el acortamiento de trámites y plazos innecesarios, y en el hecho que las entidades encargadas de la administración de justicia penal no tengan causas en las que no se ha hubiera realizado ningún tipo de actuación que conduzca a la relación del asunto, o en caso de existir denuncia, no se hubiese proporcionado elemento o indicio alguno que impulse la investigación. Por ello, en lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad atribuidos al art. 2 de la Ley 586, es pertinente que dicho precepto sea entendido en su integralidad, ya que al tiempo de disponer el archivo y extinción de causas, también establece un procedimiento para identificar aquellas que estén inactivas, que se constituye en la publicación en medios de prensa para que los interesados puedan impulsar la investigación, y solo en caso de no existir interés de la parte en dar continuidad al proceso, se determina la extinción de la misma.

Asimismo, debe considerarse que el art. 2 de la Ley 586 no tiene carácter permanente ni recurrente, sino que se aplica sólo a los casos anteriores a la vigencia de dicha Ley y por una sola vez, los mismos que se encuentran en etapa preliminar (previo a la preparatoria), en la que se realizan actos urgentes para verificar si han tenido lugar los hechos denunciados a fin de asegurar los elementos probatorios, individualizar a las personas involucradas, hacer las pericias necesarias y garantizar la presencia de las personas investigadas, si fuera el caso; caso contrario, si no existen indicios ni pruebas, el Ministerio Público no puede continuar la investigación; por lo tanto, la norma impugnada no es contraria al debido proceso ni al acceso a la justicia, pues la reducción de causas inactivas está orientada a garantizar que el Ministerio Público efectivice su trabajo.

Finalmente, sobre este punto, no existe discriminación entre los casos excluidos y los que posiblemente puedan ser objeto de aplicación del art. 2 de la Ley 586, puesto que se trata de bienes jurídicos de suprema importancia, como la vida, la integridad física, la dignidad y los intereses del Estado; y,

b) En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, se debe considerar que la actividad técnica de investigación se encuentra a cargo de la policía, que actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público y ambos bajo control jurisdiccional a cargo del juez de instrucción (arts. “54.1 al 7”, 278, 279, 297 y 299 del CPP), el mismo que debe garantizar una adecuada administración de justicia; a cuyo efecto, está dotado del poder disciplinario, como se reconoce en la referida normativa y en la jurisprudencia nacional y comparada (Sentencia C-620 de 2001 de la Corte Constitucional de Colombia).

Asimismo, la doctrina -citando a Masciotra Mario-, entiende que la autoridad judicial tiene tres características: como función, como un poder-deber y como garantía constitucional, las mismas que están contenidas en la norma procesal penal y le facultan el ejercicio de la dirección del proceso observando los principios de justicia y “de la jurisdicción” (sic), por los que el resultado del proceso penal no solo interesa a las partes, sino también a la sociedad en general. Y como garantía del debido ejercicio de dichas potestades, también es responsable por sus actos conforme a las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial.

Añade que la Ley 586, que modifica el art. 315 del CPP, no hace más que ratificar la facultad sancionadora del juez cuando el asesoramiento y participación del abogado obstaculiza el proceso, cuando lo convierte en un espacio interminable de incidentes y excepciones tendientes a dilatarlo y confundirlo; por lo que la sanción última de apartarlo de una causa en concreto, luego de ser advertido, se orienta a dirigir su conducta al debido proceso, penalizando su acciones cuando vulnera el principio de lealtad procesal, de modo que tampoco existe lesión de su derecho al trabajo, pues la sanción se aplica dentro del proceso en el que incurrió en faltas. Por lo tanto, no son evidentes los cargos de inconstitucionalidad señalados por el accionante sobre este aspecto.

Y con relación a las modificaciones incorporadas por el art. 8 de la Ley 586 vinculadas a la detención preventiva, en los arts. 239.3 y 393 ter del CPP, señala que esta medida cautelar se enmarca en la previsión del art. 23.III de la CPE, concordante con el art. 9 del PIDCP y 7 de la CADH; puesto que su imposición no es de aplicación inmediata y responde al cumplimiento de requisitos legales establecidos en el art. 233 del CPP.

En cuanto al art. 393, éste tiene dos partes, la primera relacionada con la actuación del Ministerio Público para solventar el pedido de detención preventiva; y la segunda, referida a la juzgadora o el juzgador, que no puede negar la solicitud siempre y cuando esté sustentada en elementos que comprueben la existencia de alguna de las causales de detención preventiva.

Finalmente, solicita que se tome en cuenta que se planteó la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el “Poder ejecutivo y su personero el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic), a pesar que el Órgano emisor de la norma, es la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El expediente fue sorteado el 23 de enero de 2018 y nuevamente el 20 de marzo de igual año, por no haber alcanzado la cantidad de votos suficientes para su aprobación. Posteriormente por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-017/2019 de 10 de septiembre, la causa fue sometida a otro sorteo el 17 de septiembre de 2019, sin lograr consenso para su resolución.

Finalmente, se procedió a un nuevo sorteo el 23 de diciembre de 2020, suspendiéndose el plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del Decreto Constitucional de 18 de enero de 2021; reanudándose el cómputo, el 31 de agosto de 2021, como consta en el decreto de 12 de agosto de mismo año, que cursa a fs. 228; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.