SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0048/2021

Fecha: 01-Sep-2021

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante demanda la inconstitucionalidad de: a) El art. 2 de la Ley 586, alegando que por efecto de este precepto, se prescindiría de una adecuada función fiscal en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, limitando al Ministerio Público a que disponga el archivo y extinción de las causas penales inactivas durante un año, sin mayor análisis y sin considerar que en algunos casos la víctima no está obligada a intervenir, lo que vulnera la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia; además de excluir de la aplicación de dicho precepto a los delitos vinculados con la seguridad del Estado, la vida y contra la violencia a la mujer, respecto a los cuales no procedería el archivo y extinción por inactividad procesal, vulnerándose el principio de igualdad; y, b) El art. 8 de la misma Ley, respecto al cual aduce en cuanto a su modificación sobre el art. 239.3 del CPP, que establecería la detención preventiva indefinida para el caso de ciertos delitos, lesionando el principio de igualdad y transformándose en una sanción anticipada; sobre la modificación a los arts. 315.III y 321.V del mismo Código, afirma que se vulnera el derecho de los profesionales abogados al trabajo y al debido proceso; y sobre la modificación al art. 395 ter numeral 5 de igual cuerpo normativo, señala que al disponer que la detención preventiva procede con la concurrencia de “alguno” de los riesgos procesales señalados en el art. 233 del CPP, no se da opción al juez instructor más que imponerla, lo que vulnera la libertad personal y no garantiza la imparcialidad judicial y con ello, el debido proceso. Por lo que, concluye que ambos artículos son presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I.II, 23.I, 46.I.II, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 410 de la CPE; 2.1, 9.1.3, 14.1.2.3.5 y 26 del PIDCP; 6 del PIDESC; 1.1, 7.1.2.3.5, 8.1.2 incs. d) y e) y 24 de la CADH; 7 incs. b), f) y g) de la “Convención de Belem do Para”; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En consecuencia, corresponde realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, a fin de determinar si las infracciones alegadas son evidentes.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El art. 202.1 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre “leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, a efectos de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Ley Fundamental y del llamado Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la Norma Suprema.

Así, en el nuevo paradigma constitucional, la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, asumió que: “…el control normativo de constitucionalidad , es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respecto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares”.

Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que el control de constitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.

Así, las normas del art. 73 del CPCo, disponen lo siguiente:

“ARTICULO 73. (TIPOS DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En cuanto a su naturaleza jurídica de la acción abstracta de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional en la SC 0048/2010 de 6 de diciembre, señaló lo siguiente: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico”.


Por lo tanto, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional no vinculado a un caso concreto, que tiene por finalidad la de establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos fundamentales contenidos en la Carta Suprema del ordenamiento jurídico; con el objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya que si se detecta su incompatibilidad, su consecuencia será la declaratoria de su inconstitucionalidad, y por ende, su expulsión o retiro del ordenamiento jurídico.

De igual forma se expresó la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al indicar: “En tal sentido, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un procedimiento constitucional de control normativo posterior, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución analizar las normas legales impugnadas con los preceptos constitucionales por presuntamente existir contradicción, teniendo como finalidad el determinar si la norma impugnada (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales) es contrariara a los valores, principios y normas constitucionales cuya contradicción se acusa, para que así cuando la misma resulte contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional y consiguientemente sea retirada del ordenamiento jurídico.

La procedencia de la acción de inconstitucionalidad de una norma procederá desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material es decir en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 42/01 de 15 de junio de 2001); y 3) Por omisión tal cual aconteció con la SC 52/2002 de 27 de junio”.

III.1.1. Requisitos de procedencia

El art. 73.1 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad abstracta, procederá “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, por disposición del art. 24 del CPCo, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

De igual forma, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la importancia de la fundamentación jurídico-constitucional en demandas de inconstitucionalidad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto, señaló: “El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: ‘…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ‘Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: «(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»’”.

Por lo tanto, la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad abstracta constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo y efectuar el control de constitucionalidad que se demanda, puesto que precisa de la existencia de la necesaria carga argumentativa expuesta por quien activa la acción de inconstitucionalidad, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada está en correspondencia o no con la Norma Suprema.

De donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta transgresión. Siendo concluyente establecer que “…según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia de que el concepto de la vulneración sea cierto, reside en la necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad, recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad abstracto, supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; consecuentemente, no puede plantearse una demanda de inconstitucionalidad construida a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones personales (con mayor razón aquellas que no atiendan todos los elementos normativos y fácticos de la norma en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas; sino que las razones en que sustenta la demanda deben ser ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes (así ha sido entendido por la Corte Constitucional de Colombia)…” (SCP 0035/2018 de 12 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

III.3. Sobre la duración de la medida cautelar de detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

Con relación al carácter temporal e instrumental de la detención preventiva y su posibilidad de cesación conforme a la normativa procesal penal, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, refirió lo siguiente: “Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En este marco de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo referido en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: ‘El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)’.

De conformidad con el razonamiento anteriormente expuesto, que forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo y, en coherencia con las características de las medidas cautelares, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal.

Por otro lado, en el seno de la Organización de Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General a través de la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, establece:

‘Principio 38

La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.

Principio 39

Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.

De acuerdo a la SCP 0061/2010-R de 27 de abril, los Principios antes anotados ‘son fundamentales para la aplicación de las normas contenidas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas…’; añadiendo que son ‘…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios’…

En ese entendido, en armonía con los principios antes señalados, el legislador, respecto al carácter de las decisiones sobre medidas cautelares estableció en el art. 250 del CPP, que: ‘El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio’. Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas. De otra forma, permitir la vigencia de la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, claramente significa vulnerar el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), así como desconocer los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, referidas precedentemente, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalizad [instrumentalidad] y temporalidad.

Ahora bien, corresponde hacer un análisis de la tradición jurisprudencial respecto a la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva a la luz del art. 239.2 y 3 del CPP. En ese sentido, corresponde precisar que, la precitada norma fue modificada mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, antes de su reforma, su sentido literal establecía que cesará la detención preventiva: ‘(…)2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código’.

En función a la norma señalada, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, señaló: ‘Que en el caso de autos, la petición de los recurrentes se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R, 137/01-R y 272/01).

Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso’.

Posteriormente, el máximo intérprete y guardián de la Constitucion [Constitución] Política del Estado y protector de los derechos fundamentales, confirmó dicho entendimiento a través de la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, cuyo razonamiento señaló: ‘En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma.

Sin embargo, en resguardo de la eficacia de la persecución penal, la parte in fine del mismo art. 239 del CPP, faculta al juez a aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, que tienden a garantizar la regular prosecución del proceso. Entre la gama de medidas previstas por el Código de procedimiento penal, está la denominada detención domiciliaria, que se efectúa en el propio domicilio del imputado o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga’.

En lo sucesivo, la línea establecida respecto a la comprensión del art. 239.2) y 3) del CPP, cambió radicalmente de postura; así, en el AC 0005/2006 ECA de 20 de enero, se estableció que: ‘…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos’. Este entendimiento -aunque no de manera expresa- moduló los razonamientos vigentes con anterioridad.

Posteriormente, el art. 239.2) y 3 del CPP, fue modificado por la Ley 007, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: ‘2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado’.

En vigor de esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0264/2010-R de 7 de junio, asumió el siguiente entendimiento: ‘El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: «Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia». De la misma forma, el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: «…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos». En tal sentido, en el presente caso como se constata de la revisión de obrados, el accionante no acreditó elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por consiguiente no se concedió’.

Dicho entendimiento que posteriormente fue reiterado por posteriores sentencias, entre ellas, la SC 0956/2010-R de 17 de agosto del anterior Tribunal Constitucional y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional actual, mediante la SCP 0041/2012 de 26 de marzo. Consolidándose de esta forma, el razonamiento en sentido que, no opera la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, imputado tiene el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva.

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.

Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.

Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva ‘cuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.

Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados.

En ese sentido, los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.

Por otro lado, la garantía de la presunción de inocencia, conforme se tiene señalado anteriormente, como regla de tratamiento de la persona que se encuentra sometida a proceso, implica que, el imputado, mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente. En ese sentido, cabe hacer referencia al art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y, como efecto de dicha garantía, constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: ‘…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’.

Criterio de interpretación que antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado estaba contenido en los arts. 6, 7 y 221 del CPP, cuyas normas armonizan, con las consideraciones antes señaladas, puesto que; [,] por un lado, establece la garantía de la presunción de inocencia, exigiendo que el imputado reciba un trato de inocente mientras no exista contra ella una sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad y; por otro, consagra la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al régimen de las medidas cautelares, instituyendo que, al surgir una duda en cuanto a su aplicación se refiere, debe imponerse lo menos perjudicial al ejercicio de los derechos fundamentales del encausado.

A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado” (las negrillas son nuestras).

De donde se extrae que la aplicación de la detención preventiva tiene carácter temporal, es decir, que sólo puede durar por el periodo referido en a la normativa procesal penal, a cuyo fenecimiento se podrá solicitar su cesación, acreditando que la demora en la tramitación de la causa no se debe a consecuencia de actos dilatorios del procesado; a excepción de aquellos casos especiales indicados en la ley, en virtud del interés de la administración de justicia, en los que se requiera mantener el examen de la necesidad de la detención preventiva, es decir, de la concurrencia de los peligros procesales que justifiquen mantenerla.

III.4. Sobre la dirección y el poder ordenador y disciplinario del juez en materia penal. Jurisprudencia reiterada

En la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, dictada dentro de una acción de libertad que resolvió la denuncia del ejercicio de poder disciplinario del juez penal para disponer el arresto de un abogado con ayuda de la fuerza pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció: “De los elementos descritos puede afirmarse que la potestad disciplinaria del Juez en audiencia (o antes y después de ella) es incontrastable pues obedece a la necesidad de que éste mantenga el orden y el decoro que debe caracterizar a la función judicial; sin embargo de ello, esta actividad disciplinaria debe obedecer a ciertos requisitos indispensables en miras a construir un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano.

De ahí que por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.

En relación a las medidas que pueden ser asumidas por el juzgador, éstas no han sido objetivamente determinadas, ésta situación genera un vacío normativo que debería ser llenado por el Legislador, empero ante la carencia relatada, el vacío debe ser llenado por el Juzgador sobre la base de ponderaciones que garanticen su poder ordenador, sin restringir absurdamente los derechos fundamentales de quienes participan en las audiencias, en ese marco, si bien el Legislador tiene el mandato de llenar el vacío normativo referido, pues no puede dejarse bajo ningún caso en vacío normativo las medidas disciplinarias que pueda adoptar una autoridad pública, pues podría incurrir en excesos y arbitrariedades. No obstante tampoco puede desconocerse la facultad disciplinaria que debe ejercer, pues lo contrario podría poner en riesgo al Sistema Judicial en su integridad.

Sin embargo de ello, corresponde pronunciarse por su importancia y por lo que se resolverá en la especie, sobre la privación del derecho a la libertad mediante el arresto como emergencia del poder disciplinario, al respecto, la SC 0360/2006-R de 12 de abril, señaló: ‘A ese efecto, corresponde señalar que la norma contenida en el art. 338 del CPP dispone que el juez o presidente del tribunal dentro de un proceso penal, es quien dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. El último párrafo de esta norma establece que el Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Concordante con dicha disposición, en ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:

1. Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,

2. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.

Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.

Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.

Consiguientemente, el Juez o Tribunal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.5. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato . Jurisprudencia reiterada

La SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, en una interpretación de la Ley procesal penal en lo relativo a lo dispuesto por el derogado art. 393 ter.4 del CPP -ahora art. 393 ter.5-, refirió que: “En ese mismo sentido, corresponde también realizar -en el caso presente- una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.4 del CPP, ya que si bien dicha disposición legal, señala textualmente: ‘Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva’, la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.

Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, se mantendrá vigente hasta que se emita resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca su inocencia o culpabilidad; razonamiento que no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad; además de que se estaría imponiendo al imputado, con dicha exigencia de procedencia, una condena anticipada, sin que haya sido oído previamente en juicio, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; sin tomar en cuenta, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que dice: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; estableciendo más bien, de manera contradictoria, como regla la detención preventiva, en el procedimiento inmediato; cuando dicha medida cautelar, tiene por su naturaleza, el carácter excepcional, con independencia al tipo de proceso penal que se trate.

En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta [está] en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…” (negrillas y subrayado añadidos).

Por su parte, la SCP 0869/2018-S2 de 20 de diciembre, acotó: “Debiendo comprenderse que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal modificó el adjetivo penal, estableció el art. 393 ter del CPP, de la siguiente manera:

‘4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva’.

Entre tanto, con la modificación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al indicado texto procesal penal, este precepto quedó redactado de la siguiente forma:

‘5. Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva’.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguió el entendimiento pertinente plasmado mediante la SCP 2590/2012, que realizó una interpretación al art. 393 ter.4 -ahora núm. 5- del CPP, de manera que; aún en el procedimiento penal inmediato, debe existir la concurrencia simultánea de los dos requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley procesal penal, es decir; la probabilidad de autoría y los peligros procesales (las negrillas nos corresponden).

III.6. Juicio de constitucionalidad

El accionante denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 8 de la Ley 586 con la Norma Suprema, último precepto respecto al cual, cuestiona las modificaciones efectuadas a los arts. 239.3, 315.III, 321.V y 395 ter numeral 5 del CPP. Al respecto, es menester aclarar que entretanto se desarrollaba el trámite procesal de esta causa en el Tribunal Constitucional Plurinacional (Punto I.4 del presente fallo constitucional), los dos primeros artículos impugnados del Código de Procedimiento Penal, fueron modificados -sin perder vigencia y únicamente en cuanto a su orden numeral y redacción- por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019− y posteriormente −sólo el art. 239 del CPP− por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 −Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019−; de modo que, se realizará el control normativo de constitucionalidad del articulado impugnado en su texto actual, sobre la base de los argumentos jurídico constitucionales planteados en la demanda que se revisa, puesto que no se trata de normas derogadas o que hayan dejado de tener efecto.

En ese orden y siguiendo las alegaciones del accionante así como los Fundamentos Jurídicos previamente desarrollados, se pasa a resolver la demanda de inconstitucionalidad, conforme a lo siguiente:

1) Sobre la denuncia de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 586

El accionante aduce que el indicado artículo en cuestión, establece explícitamente que las causas que se hallen en etapa de investigación preliminar, cuya inactividad procesal sea superior a un año, se archivarán y extinguirán “por el simple transcurso del tiempo” (sic), vulnerando así el derecho al debido proceso en su dimensión de acceso a la justicia de las víctimas a obtener pronunciamiento judicial en un corto plazo; e imposibilitaría a los fiscales, cumplir con su deber de fundamentación de sus resoluciones, puesto que el término de un año de inactividad procesal, los obligaría a archivar causas sin mayor consideración y sin la debida fundamentación, constriñendo a que éstas sean arbitrarias y favoreciendo a la impunidad en caso que la investigación no se haya tramitado con diligencia.

Asimismo, sostiene que el art. 2 de la Ley 586, no considera que los delitos de acción pública son perseguibles de oficio por la Fiscalía, sin ser necesaria la intervención de la víctima; de modo que no debiera sancionarse la inactividad procesal de ésta, con el archivo y extinción de una causa sobre la que tiene interés. De otro lado, añade que el artículo en cuestión excluye de su aplicación los delitos de violencia familiar o doméstica, contra la vida, la libertad sexual, de trata y tráfico de personas, violencia política, entre otros, que no podrán archivarse ni extinguirse; sin embargo, soslaya a otros delitos que sancionan la violencia contra las mujeres, así como de víctimas de tortura y tratos inhumanos, que corren el riesgo de archivarse y extinguirse por inactividad procesal de un año.

Todo lo que −a decir del accionante− configuraría una disposición discriminatoria, pues sólo las víctimas de causas activas merecerían una decisión fiscal debidamente fundamentada, mientras que aquellas vinculadas a causas inactivas por más de un año, serían penalizadas con el archivo y extinción de los procesos penales donde se investigan delitos cometidos en su contra.

De la relación de los alegatos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad respecto al art. 2 de la Ley 586, se hace evidente que el accionante sustenta su tesis de incompatibilidad en que el indicado precepto dispone arbitrariamente el archivo y extinción de las causa penales inactivas por más de un año. Sin embargo, como se tiene de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el precepto en cuestión, de nomen juris “ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, dispone en su primer parágrafo el procedimiento para la identificación de causas inactivas por más de un año en sede fiscal, las mismas que, de acuerdo a su Parágrafo II, serán publicadas por el Ministerio Público en medios de comunicación escrita de alcance nacional, dándole oportunidad a la víctima para que dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a dicha publicación, pueda activar su proceso, caso contrario, éste se archivará y dicha actuación será publicada por dos (2) veces con un intervalo de cinco (5) días hábiles, en medios de comunicación escritos de alcance nacional (Parágrafos III y IV del art. 2 de la misma Ley); plazos a cuyo fenecimiento, se computará el periodo de un (1) año para ser reabierto, y de no darse esta situación, recién se podrá extinguir la acción penal de oficio, previa notificación a la víctima.

Dicho procedimiento no fue objeto de mención en la demanda de inconstitucionalidad que se analiza, mucho menos de cuestionamiento por parte del accionante; tal es así, que a lo largo de su memorial, sustenta la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales, así como de preceptos legales contenidos en el Código adjetivo penal, en que el art. 2 de la Ley 586 dispone el archivo y extinción de causas penales por el solo transcurso del tiempo, eludiendo de su argumentación el procedimiento establecido en dicho precepto y sesgando de esa forma un análisis objetivo del artículo en cuestión, a más de que conjetura sobre posibles lesiones a los derechos de las víctimas, ante eventualidades como una posible falta de fundamentación de resoluciones fiscales en el intento de cumplir con el plazo de un año para que las causas penales no se archiven y extingan.

De donde se hace evidente que con relación al art. 2 de la Ley 586, que la inconstitucionalidad demandada por el accionante no es evidente, puesto que recae sobre una proposición jurídica deducida que no es verificable a partir de la interpretación de su propio texto; puesto que, como se tiene referido en párrafos precedentes, el artículo en cuestión establece un procedimiento para el archivo de causas inactivas por más de un año en sede fiscal, que involucra tanto a jueces y juezas de instrucción, así como al Ministerio Público y que requiere −para concretarse− del cumplimiento de actuaciones (como la publicación) y de plazos de impugnación a favor de las víctimas.

Lo que hace evidente, que el impetrante de tutela ha basado su argumentación jurídico constitucional en interpretaciones personales, que no comprenden todos los elementos normativos del dispositivo legal impugnado que fueron suministrados por el Órgano Legislativo; decantando en la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta en cuanto al art. 2 de la Ley 586, por falta de fundamento jurídico constitucional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

2) Sobre la denuncia de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586

Con relación al art. 8 de la Ley 586, el accionante cuestiona las modificaciones que estableció sobre los arts. 239.3, 315.III, 321.V y 395 ter numeral 5 del CPP; por lo que, habiendo precisado para cada uno de ellos diferente carga argumentativa sobre su presunta inconstitucionalidad, se efectúa su control normativo por separado.

i) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 239.3 del CPP

En principio, es menester referir que la modificación establecida por el art. 8 de la Ley 586 para el art. 239.3 del CPP, fue también reformada de forma posterior por la Ley 1173 y luego por la Ley 1226; sin embargo, este cambio incidió únicamente sobre el numeral asignado al texto que se contenía en el numeral 3 del indicado precepto procesal penal, el mismo que ahora se sitúa en el numeral 4, y establece:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio”.

Por lo tanto, al tratarse únicamente de una modificación en el numeral asignado al texto legal impugnado, no existe óbice para ingresar al control normativo de constitucionalidad, puesto que la norma objeto de cuestionamiento −independientemente de su situación ordinal en el art. 239 del CPP− es la misma que la demandada por el accionante.

Hecha la aclaración previa e ingresando en materia, el solicitante de tutela refiere que el art. 239.3 -ahora 4- del CPP, es contrario a la SCP 0827/2013, en la que se estableció que la detención preventiva no puede extenderse fuera de los plazos previstos para su duración, a cuyo fenecimiento procede su cesación por el simple transcurso del tiempo, debiéndose verificar únicamente si la demora en la tramitación de la causa no fue atribuible a actos dilatorios del imputado y si es viable la adopción de otras medidas cautelares que garanticen su presencia en juicio. Por lo tanto, −agrega el accionante−, el artículo en cuestión, al excluir que los procesados por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente e infanticidio, puedan recuperar su libertad, vulneran los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, al transformar la detención preventiva en una sanción adelantada, sólo para un sector de la población carcelaria detenida por los ilícitos antes mencionados, a quienes se les excluye de cesar su detención preventiva.

Lo que a criterio del impetrante de tutela constituye una previsión discriminatoria, que carece de un fin legítimo y proporcional, pues no coadyuva a agilizar la sustanciación de causas penales, y más al contrario, provoca una desigualdad subjetiva e irrazonable, al prolongar la detención preventiva más allá de su máximo legal, sólo en contra de personas procesadas por los delitos de feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente, infanticidio, corrupción y seguridad del Estado, a quienes se les priva de su derecho a la libertad.

En ese orden, habida cuenta que se denuncia que el art. 239.3 −ahora 4− del CPP, se constituiría en una norma discriminadora, puesto que sólo a razón del delito investigado, impide a las personas procesadas por feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente, infanticidio, corrupción y seguridad del Estado, a acceder a la cesación de su detención preventiva por el solo transcurso del tiempo; corresponde efectuar el test de razonabilidad de la desigualdad a efecto de determinar si en efecto, el artículo impugnado genera o no situaciones de desventaja o desequilibrio de las personas con detención preventiva por los delitos antes mencionados, frente a las detenidas por delitos diferentes, a quienes se les permite solicitar la cesación de su detención por el solo transcurso de los plazos establecidos en el art. 239.4 del CPP.

En ese orden, siguiendo lo desarrollado en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se ha establecido que: “…se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:

1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad’” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, en examen del art. 239.3 −ahora 4− del CPP, se hace evidente respecto a la diferencia de los supuestos de hecho, que el señalado precepto establece una clara distinción de los detenidos preventivos que pueden optar por la cesación de su detención preventiva cuando ésta “exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia”; puesto que exceptúa de esta causal, a los procesados por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; acreditándose en consecuencia, el primer elemento del baremo del test de razonabilidad de la desigualdad.

Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa, cabe referir que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por regla, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, por lo tanto, un tratamiento contrario significaría trastocar esta medida en una pena anticipada, vulnerando la presunción de inocencia y la libertad del procesado penalmente. Así se asumió en la SCP 0827/2013, citada en dicho apartado.

De allí que el conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, en su Principio 38, haya establecido que: “La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio”; y luego, en el Principio 39, precisamente para garantizar los fines del proceso, establezca que: “Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.

Siguiendo lo establecido en el indicado instrumento internacional que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, la finalidad de la diferencia de trato entre detenidos preventivos por los delitos señalados en el art. 239.4 del CPP, es legal, en la medida que es posible que en virtud a una excepcionalidad establecida por ley, se establezcan restricciones a la posibilidad de optar a la cesación de la detención preventiva por el solo transcurso del tiempo, en interés de la administración de justicia, en los casos especiales que se hayan definido por el Órgano emisor de la norma.

Ahora bien, en cuanto a que sea justa la finalidad de la diferencia de trato establecida en el art. 239.4 del CPP, es preciso considerar por una parte, que si bien se excluye de la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva a las personas procesadas por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; sin embargo, no es evidente -como señala el accionante-, que a consecuencia de esta exclusión, las procesadas y los procesados penalmente por dichos ilícitos, estén totalmente impedidos de solicitar la cesación de su detención preventiva, puesto que el art. 239 del CPP, establece seis causales para poder optar por este beneficio, entre las que se encuentra: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; de modo que, la autoridad judicial de instrucción penal tiene potestad para efectuar el examen de la situación jurídica del detenido preventivo las veces que ésta sea solicitada, pudiendo optar por el cese de dicha medida cautelar, cuando demuestre que no concurren los peligros señalados por la norma penal.

Y, por otra parte, es preciso considerar que el Estado Plurinacional de Bolivia, en consideración al Bloque de Constitucionalidad, es signatario y tiene deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Así, por una parte, se tiene en la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), que en su parágrafo 51 establece una serie de recomendaciones relativas al derecho penal, entre las que se encuentra el cumplimiento de la debida diligencia, que las normas se ajusten a los intereses de las víctimas, que se tomen medidas eficaces para la protección de las mujeres, que se tomen medidas que alienten a reclamar sus derechos, que los Estados revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, garantice un juicio justo y que mejoren las respuestas del sistema penal a la violencia contra la mujeres, entre otras.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 3.1, establece: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribuna-les, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” y en el numeral 2 de este mismo precepto, refiere que: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; y en su art. 19, señala: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

De modo que en lo que respecta a los delitos de feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, se hace evidente que los instrumentos internacionales antes referidos, exhortan al Estado Plurinacional a que asuma medidas legislativas con carácter reforzado en esos casos en procura de resguardar los derechos de los adultos mayores, mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de esos delitos, considerándolos grupos vulnerables y objeto de acciones afirmativas. Así se tiene, entre otras, en las SSCC 0989/2011-R de 22 de junio y 0993/2010-R de 23 de agosto, entre otras, que en lo principal, refieren: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

De modo tal que el establecerse por las legisladoras y los legisladores, medidas específicas para personas procesadas por los delitos antes señalados, que atentan contra los derechos a la vida y a la integridad sexual de mujeres, adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, el art. 239.4 del CPP se traduce en una previsión legal y justa dada la protección reforzada que se exige por la Norma Fundamental y los instrumentos internacionales antes referidos.

De la misma forma, en lo que respecta al delito de corrupción, considerando que la Convención de las Naciones Unidas, en su art. 2, prescribe: “Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción”. Y en cuanto a los delitos contra la seguridad del Estado, que comprenden el ataque a la seguridad exterior e interna del Estado, a la tranquilidad pública y al derecho internacional, que afectan la esencia misma del mismo, es la propia Norma Fundamental que en el art. 124.II prevé respecto a dichos ilícitos, que merecerán la máxima sanción penal; mientras que la Convención Interamericana contra el Terrorismo, prescribe en sus arts. 2 y 3, que los Estados parte deben asumir todas las medidas legislativas y administrativas que garanticen la punición de los delitos vinculados al terrorismo y que implican la vulneración del derecho internacional.

En consecuencia, se hace evidente que el art. 239.4 del CPP, al establecer que la cesación de la detención preventiva puede solicitarse por el solo transcurso del tiempo, cuando exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, a excepción de las personas procesadas por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; contempla una diferencia de trato legal y justo, en la medida que las normas constitucionales así como los instrumentos internacionales referidos anteriormente, admiten un tratamiento más estricto para lograr su prevención y punición, en función a la calidad de las víctimas de dichos delitos, así como de los bienes jurídicos tutelados; considerándose además, que en todos los casos sin distinción alguna, la detención preventiva puede cesar a solicitud de la parte interesada con el examen −por parte de la autoridad judicial a cargo− de la concurrencia de los peligros procesales que justifiquen su permanencia.

De allí que la diferenciación propuesta por el art. 239.4 del CPP sea admisible y se cumpla con el numeral 3 del baremo del test de razonabilidad de la desigualdad, en cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto, puesto que la Norma Fundamental, así como los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos a la vida de los mencionados grupos vulnerables y de su integridad sexual, como los pertinentes a la prevención y sanción de los delitos contra la corrupción, el derecho internacional y el terrorismo y de la seguridad del estado, obligan que se asuman medidas legislativas especiales al respecto, orientadas a la prevención y sanción de dichos ilícitos.

Ahora bien, en lo que respecta a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente, es evidente, conforme se refirió en párrafos precedentes, que los delitos exceptuados en el art. 239.4 del CPP, para optar por la solicitud de detención preventiva por el solo transcurso de los plazos que se prevén en el mismo artículo, tienen el propósito de garantizar la presencia de los procesados en juicio siempre que no existan los peligros procesales que justifiquen la aplicación de la detención preventiva; es decir, que para el caso de los ilícitos a los que se hace referencia, dados los bienes jurídicos tutelados y la calidad de las víctimas a las que vincula, además de la complejidad propia de los procesos penales, se hace preciso que el solo lapso del tiempo no sea suficiente para cesar esta medida cautelar, sino que es fundamental que se acredite que no concurren los peligros procesales que justifiquen su permanencia; por lo que, debe estar plenamente garantizada la presencia y sometimiento de la persona encausada a juicio.

Haciendo de la diferencia de trato prevista en el art. 239.4 del CPP, una medida razonable y además proporcional, puesto que no pone en total desventaja a las personas procesadas por los delitos exceptuados para solicitar la cesación de su detención preventiva por el transcurso del tiempo, quienes en todo momento tienen la posibilidad de formular su pedido de cesación, acreditando que no concurren los riesgos procesales que hacen a la procedencia de la detención preventiva, además de valerse de las otras -causales de cesación previstas en el art. 239 del CPP, que sean viables según las circunstancias de los encausados. Por lo mismo, no es contrario a la SCP 0287/2013, pues la duración de la detención preventiva responde única y exclusivamente a los fines del proceso, permitiendo que la autoridad jurisdiccional a cargo, efectúe el examen de la necesidad de la permanencia de esta medida cautelar, cuantas veces sea solicitada por la parte procesada que acredite el vencimiento de los peligros procesales que la fundaron y por las demás causales previstas en el art. 239 del mismo Código; denotando con ello, que no es lesiva de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Por lo que, al haberse superado el test de razonabilidad de la desigualdad en el examen de compatibilidad constitucional del art. 239.3 del CPP, y con ello, desvirtuado que dicho precepto impone una desigualdad subjetiva e irrazonable; se hace evidente que éste no es contrario a los arts. 13, 12, 23, 116 y 410 de la CPE; ni contraviene los arts. 1, 7 y 24 de la CADH; 2, 9, 14 y 26 del PIDCP; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”; y, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

ii) Sobre la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 315.III y 321.V del CPP

Como se refirió en el párrafo introductorio del Fundamento Jurídico III.6 referente al juicio de constitucionalidad, el accionante interpuso la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 8 de la Ley 586, entre otros, en lo que respecta a la modificación del art. 315.III del CPP; sin embargo, este artículo fue posteriormente modificado por el art. 12 de la Ley 1173, con el siguiente texto:

III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.

Destacando que la modificación establecida por el art. 12 de la Ley 1173 sobre el art. 315.III del CPP, cambia la mención de “la o el juez o tribunal” y posteriormente se refiere sobre dichas autoridades de forma genérica, como “la autoridad jurisdiccional”, así como también, sustituye los términos “coercitivo y moderador” por “ordenador y disciplinario”, que en esencia, no alteran el sentido del art. 315.III del CPP que se ha mantenido vigente, salvo el reemplazo de los dichos términos para hacer referencia a la facultad disciplinaria del juez penal.

En consecuencia, si bien hubo una disposición legal posterior al planteamiento de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta que se revisa, que modificó el artículo 315.III del CPP que fue objeto de impugnación, éste se mantuvo vigente alterándose algunas palabras que no afectan el sentido por el cual el accionante demandó su inconstitucionalidad; de modo que no existe óbice alguno para ingresar al examen de su compatibilidad con la Norma Fundamental.

Hecha la aclaración anterior e ingresando al análisis de los cargos de inconstitucionalidad denunciados por el accionante, éste alega que los arts. 315.III y 321.V del CPP, lesionan el debido proceso disciplinario en sus elementos del derecho a la defensa, a la impugnación, a ser oído en el proceso, a la presunción de inocencia y al juez natural, competente e imparcial, así como del derecho al trabajo; por cuanto otorgan a la jueza o al juez o tribunal penal, facultades extraordinarias que alcanzan a sancionar a la abogada o el abogado patrocinante a expensas de un debido proceso, sólo por el hecho de que en ejercicio de su trabajo haya planteado excepciones y/o incidentes que se declaren dilatorios por la propia autoridad jurisdiccional, quien asume en sí misma los roles de juez y parte.

Asimismo, indica que los referidos preceptos admiten que se penalice a las abogadas y abogados asesores de las partes, con un monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales y en caso de continuar con una actitud dilatoria, se disponga su apartamiento de la causa en concreto; conculcando con ello su derecho al trabajo, mediante una sanción severa e ilegítima, pues de acuerdo a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, un juez o una jueza, no son las autoridades competentes para el juzgamiento de faltas disciplinarias. Lo que además, incidiría sobre el derecho a la defensa de las partes procesales, que tras el alejamiento de su abogado patrocinante, dejarían de contar con la asistencia técnica jurídica de un profesional de su elección, puesto que se les impone una abogada o un abogado de oficio.

Expuestos así los cargos de inconstitucionalidad, en cuanto a la supuesta lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos mencionados, cabe hacer reflexión de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que en lo pertinente, valida la legítima autoridad ordenadora y disciplinaria de la jueza o del juez penal para el desarrollo normal del proceso a su cargo, con la facultad de disponer medidas correctivas y sancionadoras a las partes procesales, abogado, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, y en su caso, ordenar las medidas disciplinarias que consideren convenientes con el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento, pudiendo inclusive suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación, conforme lo establece el art. 339 del CPP.

A lo que se añade, que la especificación de las medidas disciplinarias corresponde a una tarea del Órgano Legislativo, sobre la base de las ponderaciones que garanticen el poder ordenador de la autoridad jurisdiccional, y a su vez, el resguardo de derechos fundamentales, cuidado que en el ejercicio de la potestad ordenadora y disciplinaria, no se incurra en excesos y arbitrariedades.

En consecuencia, se hace evidente que la modificación a los arts. 315.III y 321.V del CPP, establecida por el Órgano Legislativo, materializa el poder disciplinario reconocido a la autoridad jurisdiccional a fin de que asegure el orden y el buen curso del proceso, conforme al poder ordenador y disciplinario que se encuentra reconocido, además, en el art. 339 del CPP, respecto al cual, la SCP 0249/2013, refirió: “…es preciso comenzar por señalar que ésta es una potestad histórica que los jueces han ejercido en miras a mantener el orden y el decoro en el desarrollo de los actos del proceso; el Sistema Judicial para mantener su imparcialidad e independencia, tiene que permitir que el Juez en el ejercicio de sus funciones encamine el procedimiento manteniendo siempre el respeto por su autoridad y la de todo el Sistema Judicial, pues los jueces en el ejercicio de su función cumplen el altísimo rol de impartir justicia por delegación del titular de la soberanía popular.

En Derecho comparado el rol de ejercer la potestad disciplinaria recibe distintas denominaciones, así en el Derecho Anglosajón se denomina contempt of court, representa el poder que tiene el juez para imponer sanciones por actos que constituyen disturbios al desarrollo normal del proceso judicial. En la tradición de este instituto existe el directo (in facie curiae), cuando se da en la audiencia y el Juez evidencia lo sucedido o el indirecto, cuando antes o después del acto procesal se dan actos de disturbio sin que hayan sido evidenciados por el Juez que conoce la causa” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, del reconocimiento de la potestad disciplinaria y moderadora de la autoridad jurisdiccional penal en las causas que son de su conocimiento, subyace la premisa por la cual se le asigna la responsabilidad de dirigir el proceso y conducirlo hasta sus fines legales y constitucionales expresamente delimitados por nuestro ordenamiento jurídico, ya sea conservando el orden y decoro en el desarrollo de las audiencias, como garantizando que el proceso cumpla con el propósito de materializar el acceso a una tutela judicial efectiva; a cuyo propósito, tiene plena potestad para dirigir la sustanciación del mismo, sin dilaciones indebidas que tiendan a entorpecer su normal desarrollo. De ahí que la potestad disciplinaria y ordenadora de la jueza o el juez penal se considere como un deber, puesto que el Órgano Judicial no puede estar exento del poder o imperio estatal para hacer efectivo sus fines, resultando ser connatural e irrenunciable el ejercer autoridad sobre las partes y terceros intervinientes en un proceso.

Elementos que permiten concluir que los arts. 315.III y 321.V en la frase cuestionada por el accionante, es compatible con los arts. 120 de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, en cuanto al juez natural, competente e imparcial. De una parte, porque es la propia norma penal que reconoce el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial penal, es decir, su competencia para disponer las medidas correctivas que considere pertinentes para la sustanciación de normas y sin dilaciones indebidas de la causa a su cargo; y, de otra, siguiendo lo ya establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, ejerce dicha potestad respecto a las partes, así como sobre terceros intervinientes, en cuanto a su participación en el marco de la lealtad procesal y buena fe, igual como de la conservación de la integridad del Sistema Judicial, verificando sobre la base de las actuaciones procesales que son de su conocimiento, si en efecto, el proceso se desarrolla con normalidad y no ha sido objeto de dilaciones indebidas.

De modo que en el ejercicio de su poder disciplinario y moderador, la autoridad judicial penal no se constituye en “juez y parte”, ya que no es a partir de un interés particular que define la medida correctiva sobre los abogados de las partes procesales; sino que es en virtud de su potestad de dirección del proceso, que de manera objetiva reconoce una adecuada conducción y desarrollo de la sustanciación de la causa a su cargo. Así se definió por la jurisprudencia constitucional, al indicar: “El profesor Couture define al juez como: ‘magistrado integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo las responsabilidades que establecen la Constitución y las leyes’.

De donde se establece que el juez desde el momento que asume el cargo, tiene la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto, conforme a las facultades previstas en las normas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

Para cumplir con dichos objetivos, el juez está dotado de una serie de instrumentos, cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso; del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección.

La dirección del proceso no consiste simplemente en la guía del mismo desde que comienza tras la fiscalización judicial, hasta su terminación, mediante la aplicación más o menos hábil u oportuna de la disciplina legal. El juez director del proceso debe estar dotado de determinadas cualidades y compromisos éticos que le ayudarán a desempeñar con eficiencia su cometido (JOSÉ MANUEL MARCO COS, dirección del proceso pág. 131-132)” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, a la impugnación, a ser oído en el proceso y a la presunción de inocencia, conculcados −a decir del accionante− porque los arts. 315.III y 321.V del CPP, admiten que la autoridad judicial, aplique una sanción disciplinaria contra los profesionales abogados patrocinantes dentro de una causa penal, en dispensa de un juicio, donde puedan hacer valer sus derechos antes mencionados; es preciso recordar que como se mencionó en la SCP 0249/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que el poder disciplinario y moderador de la autoridad judicial es de naturaleza inmediata y sumarísima, por lo que no es necesaria la instalación de un juicio, ni mucho menos pretender replicar el procedimiento ordinario en este escenario.

Sin embargo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que para garantizar que la aplicación de una medida disciplinaria no sea arbitraria ni excesiva, se deben cumplir dos requisitos indispensables: 1) Que en la vía incidental se instale una audiencia de consideración y resolución inmediata sobre la aplicación de las medidas disciplinarias, suspendiendo los actos procesales principales; permitiendo que quienes serán sometidos a dicha penalidad, puedan presentar alegatos y pruebas (espontáneamente), sobre cuya base, la Juzgadora o el Juzgador, considere 3 elementos: la necesidad de aplicar la medida disciplinaria, la idoneidad de la misma para asegurar la continuidad del proceso principal y su proporcionalidad respecto a la situación que genera; y, 2) Que se dicte resolución en audiencia e inmediatamente, de forma motivada y fundamentada, conteniendo la valoración, bajo la sana crítica, de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados.

De donde se hace evidente, que en el ejercicio del poder disciplinario y moderador establecido en los arts. 315.III y 321.V del CPP, para imponer -previa advertencia- a la abogada o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, y en caso de continuar con la actitud dilatoria, disponer su apartamiento de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; no existe vulneración alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a ser oído en el proceso y a la presunción de inocencia. Puesto que como se tiene advertido, si bien no se instala un juicio propiamente dicho para considerar la aplicación de dicha sanción disciplinaria, -dada la naturaleza inmediata y sumarísima del ejercicio del poder moderador y disciplinario de la autoridad judicial, así como de su dirección del proceso-, como se detalló en párrafos precedentes, se resuelve su aplicación en la vía incidental, dando oportunidad a la abogada o el abogado sujeto de sanción, que intervenga, presente alegatos y pruebas espontáneamente, para luego emitirse una resolución debidamente motivada y fundamentada, que por dicha condición, no resulta ser ilegítima, mucho menos severa, considerando que se sustenta en la sana crítica del juzgador o la juzgadora. De modo que los arts. 315.III y 321.V del CPP, son compatibles con la Norma Suprema, en sus arts. 13.I, 14, 115, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, el accionante aduce que éste se ve restringido como consecuencia de una sanción que no emerge de un debido proceso, lo que haría su restricción ilegítima e inconstitucional; sin embargo, como se mencionó anteriormente, dicha aseveración no es evidente, puesto que de acuerdo a la naturaleza sumarísima e inmediata del poder disciplinario y moderador del juez, la determinación de aplicar o no el apartamiento de la abogada o el abogados infractores, respecto a la causa particular, se asume en audiencia tramitada vía incidental, permitiéndose su intervención y emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada; por lo que, no existe vulneración de los arts. 46 de la CPE, 6 del PIDCP y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente, en cuanto a que los arts. 315.III y 321.V del CPP, restringirían el derecho de las partes a contar con la defensa técnica de su preferencia, como consecuencia de la sanción ilegítima y severa de apartamiento de la abogada o el abogado que los patrocina, lo que sería contrario a los arts. 8.2 inc. d) de la CADH y 14.3 del PIDCP; el accionante, en su demanda de inconstitucionalidad sobre este punto, se limitó a enunciar las normas antes referidas, sin mayor carga argumentativa, más que la apreciación subjetiva de los referidos artículos que -a su criterio- impedirían que la parte procesal pueda tener un patronicio legal de su elección; no obstante que del tenor íntegro de dichos preceptos, no existe exhortación alguna sobre las partes procesales para que mantengan la asesoría del abogado defensor o la abogada defensora de oficio, ni se les prohíbe que contraten a otro profesional de su elección para su defensa técnica. De donde se hace evidente que, sobre este punto, con relación al art. 8 de la Ley 586, que modifica los arts. 315.III –también modificado por la Ley 1173- y 321.V del CPP, la demanda de inconstitucionalidad recae sobre una proposición jurídica deducida que no es verificable a partir de la interpretación del texto de los indicados preceptos; por lo que, el impetrante de tutela ha basado su argumentación jurídico constitucional en interpretaciones personales; lo que decanta en la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta sobre este punto, por falta de fundamento jurídico constitucional, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

iii) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 393 ter numeral 5 del CPP

El accionante sustenta la tesis de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, que modifica el art. 393 ter del CPP en su numeral 5, respecto a la palabra “alguno” y en la frase “La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción”; refiriendo que es contrario a los derechos a la libertad, al debido proceso y de igualdad ante la ley, debido a que la palabra “alguno” permite que ante el solo indicio de autoría o participación en el delito, se solicite la detención preventiva, procediendo ésta de forma ineludible, ante la imposibilidad del juez de rechazar dicho requerimiento, quien además queda exento de valorar libremente la situación procesal de la persona encausada, de modo que es el Ministerio Público el que valora y define la imposición de la detención preventiva, reduciendo a la autoridad judicial a una figura accesoria carente de decisión.

Situaciones que a decir del accionante, vulneran el derecho de igualdad ante la ley, pues el indicado procedimiento para la solicitud e imposición de la detención preventiva “se reduce a los casos que la autoridad considera como de ‘delito flagrante’” (sic), sin que esta distinción persiga un fin legítimo, resultando irrazonable y desproporcionada al propósito de las medidas cautelares.

Sintetizados así los cargos de inconstitucionalidad, es menester traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, con relación a la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato, que en la SCP 2590/2012, respecto al art. 393 ter numeral 5, detalla el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que realizó una interpretación teleológica y sistemática del mismo, a efectos de establecer su aplicación.

Por lo mismo, en una labor de hermenéutica analógica, se advierte que el caso en discusión planteado por el accionante en la presente demanda de inconstitucionalidad, ya fue discutido y resuelto en la SCP 2590/2012, a través de la cual, con relación a la palabra “alguno”, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó de la siguiente forma: “…la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.

Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, se mantendrá vigente hasta que se emita resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca su inocencia o culpabilidad; razonamiento que no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad; además de que se estaría imponiendo al imputado, con dicha exigencia de procedencia, una condena anticipada, sin que haya sido oído previamente en juicio, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; sin tomar en cuenta, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que dice: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; estableciendo más bien, de manera contradictoria, como regla la detención preventiva, en el procedimiento inmediato; cuando dicha medida cautelar, tiene por su naturaleza, el carácter excepcional, con independencia al tipo de proceso penal que se trate.

En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta [está] en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…” (negrillas añadidas).

De modo que si bien, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió una acción de libertad en la que se denunció el ilegal rechazo de la cesación de la detención preventiva a favor del allí accionante, por aplicación literal del art. 393 ter numeral 5 del CPP, que prescribe como suficiente para la procedencia de dicha medida cautelar, la concurrencia de “alguno” de los requisitos del art. 233 del mismo Código; el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional expuesto en ese fallo, es plenamente aplicable al caso que se discute en la presente Resolución Constitucional, puesto que en examen de los arts. 116.I y 117.I de la CPE (que precisamente se denuncian como vulnerados por el ahora accionante), se interpretó el contexto de la palabra “alguno” en el art. 393 ter numeral 5 del CPP, estableciendo que aún en el procedimiento penal inmediato, debe existir la concurrencia simultánea de los dos requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley procesal penal; es decir, la probabilidad de autoría y los peligros procesales.

De modo que, la constitucionalidad del art. 393 ter numeral 5 del CPP, con relación al término “alguno”, se encuentra condicionada al entendimiento anterior, que se sustenta en la SCP 2590/2012.

Ahora bien, en cuanto a la frase “La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”; el accionante aduce que como consecuencia de dicha previsión legal, la Jueza o el Juez instructor, se traduciría en un simple ente sin decisión, ya que al estar constreñido a no denegar la solicitud de detención preventiva, eludiría el examen de la concurrencia de los peligros procesales y la prueba aportada por las partes.

Sobre dicha carga de inconstitucionalidad y considerando la interpretación del art. 393 ter numeral 5 del CPP efectuada en la SCP 2590/2012, que es acogida en el presente fallo constitucional, se hace evidente que el fundamento jurídico planteado por el accionante carece de relevancia, puesto que al haberse establecido de forma clara, que aún en el procedimiento penal inmediato debe existir la concurrencia simultánea de los dos requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley procesal penal para la procedencia de la detención preventiva, es decir, la probabilidad de autoría y los peligros procesales, los mismos, de manera indefectible para acreditar o no su existencia, deberán someterse al examen de la autoridad judicial de instrucción, conforme a la valoración de la prueba suministrada por el encausado; por lo que, no es evidente que la autoridad judicial de instrucción esté exhortada a aceptar la solicitud de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, y que por ello, la resolución a emitirse vulnere la presunción de inocencia del encausado, o sea restrictiva de su derecho a la libertad, o carente de fundamentación y motivación, puesto que −se reitera− la procedencia de la detención preventiva en el procedimiento inmediato también requiere del examen de la concurrencia de los peligros procesales exigidos por el art. 233 del CPP.

En consecuencia, el art. 393 ter numeral 5 del CPP, según el entendimiento desarrollado precedentemente, no es contrario a los arts. 13, 23, 115.III y IV y 116.II de la CPE; 7 y 8 de la CADH; 9 y 14 del PIDCP.

Por lo mismo, no es evidente que el art. 393 ter numeral 5 del CPP, -como dice el accionante- establezca un procedimiento especial y desproporcionado para la solicitud e imposición de la detención preventiva que “se reduce a los casos que la autoridad considera como de ‘delito flagrante’” (sic); habida cuenta que al haberse establecido que la detención preventiva procede en todos los casos en los que necesariamente se acredita la concurrencia de los peligros procesales establecidos en el art. 233 del CPP, no existe diferencia de hecho que advierta desigualdad o discriminación alguna; de modo que el art. 393 ter numeral 5 del CPP, no es contrario a los arts. 14, de la CPE; y, 1 y 24 de la CADH.