SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 121 a 125 vta., y de subsanación el 25 de igual mes y año (fs. 128 a 129); el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de una invitación para ocupar el cargo de Técnico Legal II en la Dirección Departamental Administrativa y Minería de Santa Cruz, se constituyó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de sostener una entrevista con la entonces Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, el personal de Asesoría y de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de la indicada institución a objeto de la verificación de su perfil para ocupar el referido cargo, concluidos dichos trámites la entonces Directora Ejecutiva Nacional, instruyó iniciar el trámite para la incorporación de su persona a la institución; es así que, el Director Departamental de la AJAM Santa Cruz , previa verificación inició dicho trámite con la solicitud de personal eventual contenida en la Nota Interna AJMD-SCZ/DD/DIR/NI/MDM/42/2020 de 19 de febrero, habiendo sido la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, que por determinación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la que instruyó su incorporación a la institución y por consiguiente su habilitación en el registro biométrico para el control de asistencia, la asignación de oficina; así como, de activos para el desempeño de sus funciones.
Desde entonces cumplió con sus deberes y tareas asignadas, tal cual consta en el informe final de actividades que fue enviado a la MAE de la referida entidad, con visto bueno del Director Departamental; habiendo tenido su trabajo eventual una duración de cuatro meses que inicio el 2 de marzo al 30 de junio de 2020, con un imaginario salario mensual de Bs7 829.- (siete mil ochocientos veintinueve bolivianos); sin embargo, ante las varias peticiones que realizó sobre la regularización de su contrato, no se le dio seguridad sobre tal aspecto, dado que, le indicaban que el mismo se regularizaría en cuanto vaya continuando su trabajo y desarrollando las tareas asignadas.
Dada la situación que atravesaba, presentó varias quejas; entre ellas, la de 8 de junio de 2020, por la que se dirigió al Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, solicitando se regularice su contrato y se proceda con el respectivo pago de sus salarios, adjuntando inclusive sus marcaciones en el sistema biométrico, haciendo conocer que se le asignó un espacio de trabajo; sin embargo, no recibió respuesta alguna; razón por la que, el 24 de junio de igual año, reiteró dicha solicitud por segunda vez ante la misma autoridad, toda vez que su persona dependía de una remuneración justa que es indispensable, empero, nuevamente obviaron su situación, cumpliéndose la vigencia de su contrato que nunca se regularizó formalmente; en este contexto, ante su desesperación e inestabilidad laboral a pesar de su eventualidad, nuevamente el 13 de julio de 2020, realizó la solicitud de que se realice el pago de sus salarios devengados de los meses trabajados correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de dicha gestión, haciendo conocer la entrega de los activos que le fueron asignados; empero, nunca tuvo respuesta, hecho que lesionó sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, a la vida, al acceso a la salud y a la petición; citando al efecto, los arts. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, conminar al Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, que otorgue una respuesta oportuna en relación a la solicitud de pago de sus haberes y se conmine a dicha autoridad al respectivo pago de sus salarios y viáticos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 184 a 191 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando sus argumentos señaló que, en el expediente cursa el “memorándum 404/2020”, firmado por la entonces Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, que fue emitido en un trámite en el que su persona solicitó autorización para un viaje de inspección in situ, respecto a una denuncia de minería ilegal que estaba atendiendo, recibiendo la autorización mediante el referido memorándum para realizar el viaje; asimismo, existe otra documentación como hojas de ruta de sistema; por las que, solicitó se le asigne sellos, su registro en el control biométrico; así como, sus activos y las hojas de ruta que elaboró por las tareas que le asignaron, documentales que fueron generadas tanto por la MAE como por otros funcionarios de las distintas unidades; entre ellas, la de RR.HH., la DAF y otras dependencias, de lo que se puede evidenciar que desempeñó funciones en dicha entidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, representado por Lolin Choque Veliz, mediante informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 168 a 178, señaló que: a) En el presente caso, conforme se informó por la Jefatura de Administración y RR.HH. AJAM/DAF/JEF-ADM-RRHH/INF/RFC/56/2020 de 8 de septiembre, no existe ítem o suscripción de contrato entre la AJAM y el hoy impetrante de tutela; empero, el Director Departamental de la AJAM Santa Cruz, es quien hubiese tolerado o admitido con base a supuestas instrucciones verbales que el solicitante de tutela desarrolle actividades al interior de la institución desde el 2 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, esta conducta, generó una suerte de convencimiento en el ahora accionante, de supuestamente considerarse un servidor público sujeto a contrato eventual que le generaría el derecho a una contraprestación, en tal entendido, quien incurrió en transgresión al ordenamiento jurídico fue el mencionado Director Departamental de Santa Cruz; b) En el inesperado caso de que la Sala Constitucional decida ingresar al examen de fondo y conceder la tutela impetrada, ello inexcusablemente generará responsabilidades por la función pública, administrativa, civil e incluso penal, puesto que si se ordena el pago de los salarios, la AJAM debe ordenar la repetición de todo lo pagado indebidamente en contra del servidor público que generó los hechos que dieron lugar a la disposición de dichos recursos; por lo que, su citación como tercero interesado era necesaria en esta acción de defensa; c) En el caso presente, tendría que haberse generado un contrato administrativo, que no puede ser verbal; y este no pudo ser suscrito por el Director Departamental de la AJAM Santa Cruz y el impetrante de tutela, dado que, solo la AJAM en su nivel nacional es la única que tiene potestad de suscribir los contratos, no existiendo relación contractual; en tal sentido, lo pretendido en el presente caso implicaría la existencia de un contrato tácito que obligaría a la entidad el pago de un salario, son aspectos que deberían ser demostrados en un proceso contradictorio y que no puede ser dilucidado en una acción de amparo constitucional; d) En cuanto al derecho a la petición, se debe tener en cuenta que mediante CITE: AJAM/DJ 54/2020 de 9 de septiembre, notificada vía whatsApp en la misma fecha, su solicitud fue desestimada, habiendo sido satisfecho el derecho a la petición con dicha respuesta; e) Si bien es cierto que se inició el proceso de contratación, el mismo no se formalizó; es decir, no fue suscrito ni registrado ante la Contraloría General del Estado, dicha relación en ningún momento se sujetó a una conveniencia abierta de condiciones, plazos y formas de pago como pudiese ocurrir en el derecho privado, sino que obedece a un interés de orden público sujeto a procedimientos formales y a la suscripción de un contrato administrativo; y, f) En cuanto a la supuesta lesión del derecho la vida y a la salud, los mismos se encuentran demandados de forma lírica y carente de argumentación o explicación de cómo se hubiese restringido los mismos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 60/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 192 a 194, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Si bien el ahora accionante presentó solicitudes ante la Dirección Nacional de la AJAM, pidiendo se considere la regularización del contrato de naturaleza administrativa, como manifestaron las partes, recién días antes de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se dio repuesta a las solicitudes del impetrante de tutela, de esta forma el reclamo con relación al derecho a la petición se superó; y, 2) En relación a los derechos de una remuneración justa, a la salud y a la vida, vinculado con el derecho al trabajo; de acuerdo a lo señalado por la autoridad demandada, existiendo procedimientos para la contratación de personal eventual, no se hubiese cumplido en el presente caso con el último paso de dicha contratación, que viene a ser la suscripción del contrato de naturaleza administrativa por parte de la MAE, al no haberse cumplido con tal procedimiento se evidenció que existe hechos controvertidos; en virtud a que, no se tiene certeza bajo que marco el ahora accionante se encontraba desempeñando funciones, ahora si bien se demandó al Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, se debe tener en cuenta que el solicitante de tutela se encontraba bajo dependencia del Director Departamental de la AJAM Santa Cruz, hecho por el cual también existe hechos controvertidos; dado que, se debe determinar quien emitió la autorización para que el impetrante de tutela desarrolle sus actividades en la entidad antes mencionada, aspectos que no se pueden dilucidar en una acción de defensa.