SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, a la vida, al acceso a la salud y a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, ante las varias peticiones que realizó sobre la regularización de su contrato y se proceda con el respectivo pago de sus salarios devengados de los meses trabajados por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020; toda vez que, su persona dependía de ese derecho a una remuneración justa que es indispensable para su subsistencia; empero, obviaron su situación; dado que, le indicaban que su contrato se regularizaría en cuanto vaya continuando su trabajo y desarrollando las tareas asignadas hasta que concluyó el mismo; sin embargo, no recibió respuesta alguna a sus solicitudes y tampoco el pago de sus salarios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición

Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., pág. 9, año 2013; sobre el derecho a la petición señaló: “...que no tienen otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo….

Por otra parte, entre los instrumentos internacionales, que en su generalidad vinculan el derecho a la petición con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en 1948, sobre este derecho, en su art. XXIV dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Asimismo, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En este marco se tiene que este derecho permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades y órganos del Estado, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante respecto a algún tema de interés general o particular, en este sentido, se tiene que la petición genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al peticionante, esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta conforme determinan las normas antes citadas y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha respuesta que emerge del examen de quien recibe la solicitud, debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, que dé a entender al peticionante los motivos y las causas por las que se rechazó o aceptó su solicitud, cumplidos dichos aspectos se entenderá que la petición fue atendida; razón por la que este derecho no admite el silencio como respuesta.

En este sentido, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ʽ…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ʽ…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentadaʼ”.

De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y para las autoridades, como sujetos pasivos, surge la obligación de resolver la solicitud, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

La SCP 0368/2013 de 25 de marzo, precisó: “La acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiarioʼ.

Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

(…)

En base a este entendimiento, conforme la naturaleza y protección constitucional que posee el derecho al salario o sueldos devengados, que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE, establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Entendiéndose, desde el punto de vista jurídico y doctrinal que la remuneración o salario es ‘la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios o por el hecho de permanecer a la orden y disposición del empleador en condiciones de subordinación’; por otra parte el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que ‘Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyendo esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando tienen carácter permanente’.

De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.

En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación(las negrillas corresponden al texto original).

III.3. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario

Sobre el salario la SC 0369/2003-R de 26 de marzo, señaló que: “La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.

Conforme señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio:“…El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho ʽAl trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia dignaʼ. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: ʽ…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humanoʼ (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: ʽ…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familiasʼ.

Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.

En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y la remuneración no solo se encuentran reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: ʽToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual...

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social…ʼ. En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: ʽToda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleoʼ. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familiaʼ. De la misma forma, el art. 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos, refiere que: ʽEl trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajarʼ.

Por lo tanto, el derecho al trabajo y el salario o la justa remuneración, garantizan la dignidad humana que se concibe como ʽ…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivanʼ (SSCC 1894/2003-R SSCC 511/2003- R y 338/2003-R, entre otras; asumidas y reiteradas por las sentencias constitucionales plurinacionales 0281/2015-S1, 0354/2017-S1, entre otras).

Ahora bien, el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, también se encuentra reconocido y garantizado en el art. 46 de la CPE. En este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1612/2003-R de 10 de noviembre, sostuvo que el derecho a percibir un salario justo: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme 11 al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estadoʼ.

Entonces, el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.

En el contexto anterior, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe HR/PUB/02/04 Nueva York y Ginebra 2002, señaló que: ʽLa retención de salarios contraviene el Convenio N.° 95 de la OIT relativo a la protección del salario, de 1949, que dispone que los empleadores deben pagar regularmente los salarios y prohíbe los métodos de pago que impidan a los trabajadores la posibilidad real de poner término a la relación laboral. Aunque las normas internacionales sobre la esclavitud no especifican que la retención de salarios o la falta de pago a un empleado constituye una forma de esclavitud, esta práctica es claramente una violación de los derechos humanos básicos, en particular la garantía enunciada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ʽuna remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especieʼ, y puede contribuir a un empleo en condiciones de trabajo forzoso u otras condiciones de explotación”. De esta manera, queda claro que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.

Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar…” (las negrillas nos corresponden).

Se concluye entonces, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna, de manera que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado; es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

De esa forma, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión de los derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, a la vida, al acceso a la salud y a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, ante las varias peticiones que realizó sobre la regularización de su contrato y se proceda con el respectivo pago de sus salarios devengados de los meses trabajados, vale decir, marzo, abril, mayo y junio de 2020, ya que, su persona dependía de ese derecho a una remuneración justa que es indispensable para su subsistencia; sin embargo, obviaron su situación, dado que, le indicaban que su contrato se regularizaría en cuanto vaya continuando su trabajo y desarrollando las tareas asignadas hasta que concluyó el mismo; sin embargo, no recibió respuesta alguna a sus solicitudes y tampoco le fueron cancelados sus salarios.

III.4.1. Sobre el derecho a la petición

El solicitante de tutela acusa que realizó varias peticiones a la autoridad demandada solicitando la regularización de su contrato y se proceda con el respectivo pago de sus salarios devengados por el trabajo realizado los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, sin recibir respuesta alguna.

Al respecto, se debe señalar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, en relación al reclamo de lesión al derecho a petición, se evidencia que, el ahora accionante, mediante las notas de 8 y 24 de junio, así como, de 13 de julio, todas de 2020, presentadas ante el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, solicitó la regularización de su contrato y el pago de sus salarios mensuales por los meses de marzo, abril, mayo y junio del referido año; habiendo también presentado, solicitud de 13 de julio de 2020, pidiendo el pago de haberes o salarios, al Director Departamental de la AJAM Santa Cruz; asimismo, conforme se describe en el apartado de Conclusiones II.4. del presente fallo constitucional, se advierte que mediante Informe AJAM/DAF/JEF-ADM-RRHH/INF/RFC/56/2020, elaborado como respuesta a las solicitudes de pago de haberes del accionante, que fue puesta en conocimiento del solicitante de tutela mediante el CITE: AJAM/DJ 54/2020 de 9 de septiembre, vía WhatsApp en la misma fecha de la referida nota; vale decir, un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y con posterioridad a su citación con la demanda tutelar.

En ese antecedente, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades públicas y privadas, para formular de manera verbal o escrita, peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante, en este sentido, se tiene que la petición genera la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta motivada, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; esto en virtud a que el núcleo esencial del derecho de petición, es precisamente la obtención de una respuesta según corresponda; “En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

En este marco, se debe señalar que conforme se tiene de los antecedentes expuestos ut supra, el ahora accionante, presentó de manera reiterada, solicitudes de regularización de su contrato y el pago de sus salarios ante la autoridad demandada; asimismo, conforme se aprecia en la misma participación y exposición de las partes en audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no existía respuesta formal alguna otorgada por parte de la autoridad demandada, que acredite que se hubiese cumplido con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta y oportuna; puesto que la respuesta a la que hace referencia la autoridad demandada fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela un día antes de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y más de dos meses de presentada la primera solicitud; en tal entendido, aun habiendo presentado una respuesta, esta no fue pronta y oportuna; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición; no obstante, siendo que materialmente el accionante conoció aún a destiempo la respuesta a sus solicitudes, no corresponde disponer que se proceda a la emisión de nueva contestación.

III.4.2. Sobre los derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, a la vida y al acceso a la salud

En cuanto al reclamo de lesión de los derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, a la vida y al acceso a la salud, en razón a que la autoridad demandada, a pesar de las varias peticiones del ahora solicitante de tutela, para que se proceda con el respectivo pago de sus salarios devengados; toda vez que, su persona dependía de dicho derecho al ser indispensable para su subsistencia, obvió su situación, dado que, le indicaban que su contrato se regularizaría en cuanto vaya continuando su trabajo y desarrollando las tareas asignadas hasta que concluyó el mismo; sin embargo, no se hizo efectivo el pago de sus salarios.

Sobre la referida problemática corresponde precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, el Director Departamental Santa Cruz de dicha entidad, mediante la Nota interna AJAMD-SCZ/DD/DIR/NI/MDM/42/2020, solicitó personal eventual dirigida a la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, señalando que era necesaria la contratación de un Técnico Legal II, desde el 2 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, recomendando la contratación del ahora accionante al cumplir este con el perfil para el cargo que, según sus Términos de referencia, accedería a una remuneración mensual en la suma de Bs7 829.-; es así que, por la amplia documentación adjunta al expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que el impetrante de tutela desempeñó funciones en la Dirección Departamental de la AJAM Santa Cruz, habiendo desarrollado sus actividades y presentado informes por mes trabajado, atendiendo casos por denuncias; así como, realizado viajes autorizados para efectuar inspecciones, elevando sus respectivos informes; actividades que fueron desarrolladas hasta la fecha de conclusión del vínculo; es decir, el 30 de junio de 2020, conforme estableció la nota interna y los términos de referencia antes mencionados, ocasión en la que, a tiempo de dejar el cargo, también presentó un Informe Final de sus actividades.

En este antecedente, se debe además señalar que si bien el representante de la autoridad demandada observó que, en el caso presente se hubiesen producido hechos controvertidos, dada la inexistencia de relación contractual, que implicaría la generación de un contrato tácito, que obligaría a la entidad estatal el pago de un salario y que dichos aspectos deberían ser demostrados en un proceso contradictorio y no a través de una acción de amparo constitucional, citando jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se amplió el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, estableciéndose en este sentido que dicho derecho abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.

En este marco, queda claramente establecido que tratándose de un reclamo vinculado a la supuesta denegatoria de pago del salarios del ahora impetrante de tutela, por el tiempo que desempeño funciones en la Dirección Departamental de la AJAM Santa Cruz, por tratarse el derecho a percibir un salario justo, un derecho fundamental, protegido y amparado por la Constitución Política del Estado de manera reforzada, en razón a que, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia, estando vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona; no resulta coherente ni eficaz, que se exija el cumplimiento del principio de subsidiariedad que implica que previamente debe acudirse a la vía ordinaria para que en un proceso contradictorio y amplio pueda dirimirse los temas referentes a la existencia del contrato o la responsabilidad de la autoridad que hubiese generado la controversia que decantó en la falta de suscripción de contrato y la falta de pago de salarios del ahora solicitante de tutela, quien desempeño funciones en la entidad antes mencionada; debiendo en todo caso, a fin de brindar una protección inmediata y oportuna, ingresar en el análisis de fondo de la presente pretensión de tutela de derechos fundamentales; consiguientemente, en el caso en análisis, no puede exigirse que el afectado agote previamente otros medios, vías o instancias.

En ese orden, no puede desconocerse que, conforme se expuso de antecedentes que cursan en esta acción de amparo constitucional y por lo afirmado por ambas partes, es evidente que el accionante, desempeño las funciones de Técnico Legal II, en la Dirección Departamental de la AJAM Santa Cruz, desde el 2 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, prueba de ello es que atendió denuncias, realizó viajes de inspección in situ autorizados por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, conforme se observa en el Memorándum AJAM/DESP/ME/404/2020 y las notas AJAMD-SCZ/DD/TEC/LEGAL/NI/EVM/1/2020, que contienen el Informe de viaje de inspección in situ, realizado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; habiendo cumplido con las actividades asignadas a su cargo, según se evidencia en la Nota AJAMD-SCZ/DD/TEC/LEGAL/NI/EVM/3/2020 de informe correspondiente a mayo de 2020 y el Informe Final de 30 de junio de 2020, todos elevados al Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, con el visto bueno del Director Departamental Santa Cruz de la referida entidad; elementos probatorios que entre otros demostraron el desempeño de actividades del ahora impetrante de tutela al interior de la entidad antes mencionada.

En este contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 46.I.1 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno y a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo; derecho que sin duda, es la base para una vida digna, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; razón por la que es reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado; en tal entendido, el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, (así sea el Estado); puesto que, cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana y la vida misma y los derechos conexos a la misma, del trabajador y de su entorno familiar.

Consiguientemente, la autoridad demandada no puede restringir este derecho bajo los criterios expuestos por su representante, en el sentido de que el Director Departamental de la AJAM Santa Cruz, es quien hubiese tolerado o admitido con base a supuestas instrucciones verbales que el solicitante de tutela desarrolle actividades al interior de la institución desde el 2 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, acto por el que se hubiese incurrió en transgresión al ordenamiento jurídico, hecho que generará responsabilidades por la función pública; asimismo refirió que, en el caso presente, tendría que haberse generado un contrato administrativo, que no puede ser verbal, y solo podía ser suscrito por la AJAM en su nivel nacional, no existiendo relación contractual; aspectos que refirió deberían ser demostrados en un proceso contradictorio y que no puede ser dilucidado en una acción de amparo constitucional.

Criterios que conforme ya se manifestó, no pueden servir de justificativo para restringir el derecho a una justa remuneración, más aun, cuando por lo expuesto ut supra, es evidente que el ahora impetrante de tutela ejerció funciones y desarrolló actividades en la Dirección Departamental de la AJAM Santa Cruz, bajo el consentimiento de las autoridades departamentales y nacionales quienes incluso autorizaron un viaje de inspección in situ; en tal entendido, las cuestiones referentes a la responsabilidad sobre los errores administrativos que pudiesen haberse cometido, deben ser resueltos por la referida entidad en la vía que corresponda y de ser necesario en el marco de lo dispuesto por el art. 113.II de la CPE, respecto a la acción de repetición contra el funcionario o servidor responsable del daño ocasionado; al igual que, lo referente a las cuestiones controvertidas que identificaron en su intervención en la presente acción de defensa, puesto que, no es objeto de esta acción tutelar determinar responsabilidad alguna por la función pública; de modo que tampoco resultó necesario citar al Director Departamental de la AJAM Santa Cruz como tercero interesado conforme observó la autoridad demandada.

En tal entendido, no se puede consentir que siendo evidente el trabajo desarrollado al interior de la entidad, por parte del hoy impetrante de tutela, no se le pague al mismo el salario al cual tiene derecho como contraprestación al trabajo desarrollado; esto en atención a que el derecho al trabajo implica también obtener una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como, a su familia una existencia digna, este último resulta ser un elemento inmanente del primero y constituye un elemento sustancial; resultando evidente la lesión del derecho a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio del impetrante de tutela, que por su vinculación, además afecta a sus derechos a la vida y al acceso a la salud.

Consecuentemente, corresponde disponer el pago inmediato al accionante de los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, que conforme se expuso y evidenció ut supra, según los Términos de referencia, asciende a la suma de Bs7 829.- mensuales.

Finalmente, en cuanto al pago de viáticos, reclamado por el solicitante de tutela, la cancelación de los mismos deberá regirse al procedimiento establecido en la normativa pertinente de la entidad, previa acreditación documentada, debiendo a dicho efecto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, elaborar la planilla respectiva.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.