SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 65 a 86 vta.; y, el de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 89 a 95 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum recibido el 27 de marzo de 2019, el Director Distrital del Colegio de Árbitros de Chuquisaca, le solicitó que haga entrega de los informes económicos correspondientes al 2013, del curso internacional realizado el 2014 y del campeonato nacional de árbitros llevado a cabo en la ciudad de Sucre, también el último año citado; en cuya razón, procedió a otorgar respuesta a través de las notas de 3 de abril de 2019 y 22 de mayo del mismo año; no obstante ello, por nota de 26 de junio de igual año, el indicado Director derivó su caso a la Presidencia del Comité Disciplinario para que se inicie un proceso disciplinario administrativo en su contra, presuntamente por causar daño económico, sin acompañar prueba alguna que corrobore lo afirmado.

Con base a lo señalado, fue notificado para una audiencia el 2 de julio de 2019, acto en el que solo se encontraban dos miembros del Comité Disciplinario y su persona, oportunidad en que hizo conocer de manera reiterada que dio respuesta al memorándum, señalando además que durante las gestiones indicadas no era parte de la Directiva; por lo que, no le correspondía emitir el informe requerido; y no obstante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, solicitó se aplique la prescripción; empero, mediante Resolución C.O.A.F.S.CH 14 de 3 de julio de 2019, el Comité Disciplinario Departamental de Penas, denominado Tribunal de primera instancia, tomó la decisión de suspenderlo de toda actividad dentro de la institución hasta que se realicen los respectivos informes por las gestiones y actividades ya indicadas, precisando como norma incumplida el art. 20 inc. h) del Reglamento Nacional Administrativo del Colegio Nacional de Arbitraje de Futsal FIFA Bolivia –6 de enero de 2018–.

Al considerar que dicha Resolución era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2019, reiterado el 24 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación en contra de la Resolución C.O.A.F.S.CH 14; no obstante, debido a la falta de remisión del recurso ante la instancia nacional, mediante notas presentadas el 7 de agosto y 21 de noviembre del citado año, reiteró su solicitud de que se eleven los antecedentes y el recurso presentado para su correspondiente resolución por el Colegio Nacional de Árbitros de Fustal de Bolivia, hecho que recién ocurrió el 2020; dado que, el 8 de julio de igual año, el Presidente del Comité Disciplinario de Penas Nacional del indicado Colegio, le comunicó vía WattsApp sobre la audiencia virtual de fundamentación de su apelación; ya que, se llevó a cabo el 14 de igual mes y año, luego de lo cual, dicha instancia emitió la Resolución 001/2020 de 7 de octubre, confirmando la Resolución apelada.

La Resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, omitió resolver todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, sin observar el debido proceso y el principio de congruencia, pese a la advertencia al respecto, asumiendo más bien el rol del Tribunal de primera instancia, abriendo un plazo probatorio para las partes del proceso y recepcionando prueba, constituyéndose así la audiencia de apelación en una de sustentación de la acusación como de la defensa, en la que tampoco se valoró la certificación de 9 de diciembre de 2019, habiendo asumida su decisión sin que exista prueba que acredite su condición de Director Nacional en las gestiones 2013 y 2014.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

EL accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al trabajo y al deporte, y la garantía de irretroactividad de la ley, vinculados con los principios de legalidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I y II, 119.I, 123 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga en relación al Comité Disciplinario Nacional de Penas: a) La anulación de la Resolución 01/2020, ordenando que dicha instancia emita un nuevo fallo que dé respuesta a la apelación formulada y valore la certificación de 9 de diciembre de 2019 (fs. 19); b) Se ordene al Colegio Nacional y Departamental su habilitación inmediata “en toda la actividad, que se habría sancionado en merito a las resoluciones 1/2020, en tanto se tramite el recurso formulado” (sic); y, c) Como medida de reparación del daño moral y material, que los demandados publiquen la resolución en congreso nacional y paguen todos los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 131, presentes la parte solicitada así como los demandados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Uriburu Cortez, Emilio Rubén Peñaloza Flores y Seimira Roxana Montaño Herbas, Miembros del Comité Disciplinario Nacional de Penas del Colegio Nacional de Árbitros de Fustal de Bolivia, por entremedio de su abogado en audiencia, informaron lo siguiente: 1) Existe la suficiente prueba que permite sancionar al ahora accionante; por lo que, no resulta evidente la ausencia de ella en el caso concreto; puesto que, al ser miembro de la Directiva Departamental tenía la obligación de rendir cuentas por las gestiones realizadas el 2013 y 2014, habiéndose remitido notas en ese sentido el 2015 y 2016; 2) Si bien inicialmente se aplicó una norma distinta es porque los miembros del Tribunal Departamental no son personas formadas en derecho; empero, existe norma específica que establece la obligación de rendir cuentas de las actividades realizadas por el Colegio de Árbitros, deber que no cumplió; y aunque los miembros del Tribunal Departamental no adecuaron la conducta al art. 41 del Reglamento disciplinario, empero se basaron en principios y valores, aclarando que esta normativa es del 2012; por lo que, tampoco resulta cierto que se hubiera aplicado una norma de forma retroactiva, no siendo por ello evidente la vulneración acusada al respecto; 3) En cuanto a la sanción impuesta, es evidente que no existe una sanción definida en el art. 20 inc. h); sin embargo, la norma contenida en el art. 41 establece sanciones disciplinarias, entre ellas, la suspensión temporal de dos años y la expulsión definitiva; y, 4) No resulta evidente que la Resolución de primera instancia hubiera sido ejecutada de inmediato; puesto que, a través de la Circular 001/2017; se dispuso que, las autoridades departamentales no pueden suspender, además que el ahora solicitante de tutela hubiera realizado su traspaso a la ciudad de Oruro por motivos de trabajo, en cuya razón tampoco existió lesión a su derecho al trabajo. Con base en los señalados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vicente Barco Lazcano, Director del Colegio Departamental de Árbitros, en audiencia señaló que: i) Henrry Humberto Gutiérrez Castagne fue Director Nacional de Finanzas; ii) En ningún momento se le han dejado de programar partidos en todos los campeonatos, pues siempre fue tomado en cuenta; empero, este solo quería salir a los campeonatos nacionales e internacionales; y, iii) El ahora impetrante de tutela se va a Oruro por no hacerse notificar; además de ello, se fue a dicha ciudad violando los Estatutos; ya que, debió haber solicitado su traspaso y sin tener cuentas pendientes; y aunque estaba con suspensión, dicha sanción no fue cumplida, habiendo trabajado con normalidad en la citada ciudad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 115/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 132 a 135, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la “Resolución 1/20 de 7 de octubre” (sic), ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el plazo de cinco días hábiles, más el pago de costas a cargo de los demandados, es decir, el pago de honorarios profesionales; ello bajo el fundamento de que la resolución emitida por las autoridades demandadas no precisó o identificó los motivos del recurso de apelación; y en consecuencia, no resolvió o respondió los mismos, no existiendo congruencia entre lo reclamado y lo resuelto, específicamente en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo, la inexistencia de prueba de cargo que sustente la denuncia y la inaplicabilidad del art. 20 inc. h) del Reglamento Administrativo Nacional a su caso, lo que incide en la fundamentación y motivación del fallo de primera instancia.