SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al trabajo y al deporte y la garantía de irretroactividad de la ley, vinculados con los principios de legalidad y taxatividad; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron resolver todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14, quienes al contrario, asumieron más bien el rol de Tribunal de primera instancia, abriendo un plazo probatorio para las partes del proceso y recepcionando prueba, constituyéndose así la audiencia de apelación en una de sustentación de la acusación como de la defensa, en la que tampoco se valoró la certificación de 9 de diciembre de 2019, asumiendo su decisión sin que exista prueba que acredite su responsabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: ‘...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...) consecuentemente cuando un Juez omite motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante a lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Procedimiento ante el Comité Disciplinario de Penas del Colegio Nacional de Oficiales de Arbitraje de Fustal FIFA Bolivia
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento Nacional Administrativo del Colegio Nacional de Arbitraje de Fustal FIFA Bolivia, aprobado en Congreso de Directores Distritales en Chuquisaca, el 6 de enero de 2018, cursante de fs. 29 a 50, el Comité Disciplinario Nacional tiene entre sus funciones: “b) Acumular pruebas que estimen convenientes, sean estas escritas, testificales, informes de los entes correspondientes, sin perjuicio de aceptar defensa de la parte afectada o interesada, previa a la evaluación del proceso y emisión del fallo; c) Recibir las apelaciones correspondientes dentro del plazo de treinta días posterior a su notificación…(); e) Recibir en audiencia a las partes afectadas para su descargo a la transgresión que le fue imputada y/o sancionada; f) En caso de apelación en la que transgredieron los oficiales de arbitraje, estos deberán elaborar los obrados de defensa en un tiempo no mayor a los treinta días de la fecha de haber sido notificado con el fallo, adjuntando el recibo de pago de su apelación en su colegio de origen para su revisión. En caso de ser procedente su apelación, este comité disciplinario de penas autorizará a la Dirección de Finanzas de la Institución proceder con la devolución del empoce correspondiente al interesado; g) Para considerar una apelación, deberá verificar que el oficial de arbitraje interesado presente los siguientes documentos: Solicitud de apelación, dirigida al Director Nacional más el recibo por concepto de pago de apelación, vía Dirección Municipal y Dirección Departamental correspondiente; exposición escrita de todos los antecedentes del caso; Informes, certificaciones u otros documentos que garanticen su justificación, motivo de pena y posterior revisión de su sanción en forma procedente”.
Por otra parte, el art. 20 inc. g) del mismo cuerpo normativo, prevé como una de las funciones del Director Nacional de la indicada entidad, “Ser responsable del cumplimiento del reglamento administrativo y disciplinario y en caso de presentarse irregularidades, denunciar y derivar al comité disciplinario nacional”; a su vez, de acuerdo a la estructura del Colegio Nacional de Arbitraje de Futsal FIFA Bolivia (art. 14 de dicha norma), el Congreso Nacional es la máxima instancia de decisión, cuyas atribuciones se encuentran expresadas en el art. 15 del mismo cuerpo normativo.
De lo señalado se advierte que el Comité Disciplinario Nacional tiene competencia para el procesamiento en primera instancia de aquellas denuncias presentadas o derivadas por el Director Nacional de la indicada entidad, respecto de irregularidades que impliquen contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno de la entidad, a ello obedece precisamente la facultad prevista en el art. 28 inc. b) del Reglamento Nacional Administrativo del Colegio Nacional de Arbitraje de Futsal FIFA Bolivia, es decir, acumular pruebas que estimen convenientes, sean estas escritas, testificales, informes de los entes correspondientes, sin perjuicio de aceptar defensa de la parte afectada o interesada, previa a la evaluación del proceso y emisión del fallo; y cuya resolución, en el marco del principio de impugnación comprendido en el art. 180.II de la CPE, debe ser presentado ante el Congreso Nacional, al ser esta la máxima instancia de decisión de dicha entidad colegiada.
Por otra parte, también es evidente que el indicado Comité Disciplinario cuenta también con la competencia para conocer las apelaciones formuladas por los oficiales de arbitraje (colegiados), respecto de resoluciones emitidas por instancias previas, como el proceso que nos ocupa, del Comité Disciplinario del Colegio de Oficiales de Arbitraje de Futbol de Salón de Chuquisaca; en cuyo caso, si bien por disposición del art. 28 inc. e) del mismo Reglamento ya anotado, es posible la presentación de descargos en una audiencia respecto de la transgresión sancionada; empero, ello de ninguna manera puede significar la apertura de un nuevo juicio, con la posibilidad de presentar prueba de la parte acusadora y nuevos alegatos, por cuanto es claro que ya existe una Resolución de primera instancia y contra la cual se entiende haberse formulado el recurso de apelación, cuyos agravios deben ser resueltos por el Comité Disciplinario Nacional, al ser estos puntos los que fijan su competencia.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el solicitante de tutela denuncia que las autoridades hoy demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, al trabajo y al deporte, además de la garantía de irretroactividad de la ley, vinculado con los principios de legalidad y taxatividad; dado que, omitieron resolver todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14, quienes más bien asumieron el rol de Tribunal de primera instancia, abriendo un plazo probatorio para las partes del proceso y recepcionando prueba, constituyéndose así la audiencia de apelación en una de sustentación de la acusación como de la defensa, en la que tampoco se valoró la certificación de 9 de diciembre de 2019, asumiendo su decisión sin que exista prueba que acredite su responsabilidad.
Ahora bien, conforme a lo señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se acompañan al legajo, se establece que Henrry Humberto Gutiérrez Castagne, fue sometido a un proceso disciplinario por el Comité Disciplinario del Colegio de Oficiales de Arbitraje de Futbol de Salón de Chuquisaca, a denuncia de Vicente Barco Lezano, Director Distrital del Colegio Departamental de Oficiales de Arbitraje de Futsal FiFa Chuquisaca, presuntamente por haber incumplido lo ordenado a través de memorándums emitidos por esta autoridad, referidos a la falta de entrega de informes económicos de la gestión 2013, curso internacional 2014 y campeonato nacional de árbitros llevado adelante también el último año anotado, en la ciudad de Sucre; habiéndose emitido por el indicado Comité, la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14; por la cual, se resolvió suspender de toda actividad dentro de dicha organización al procesado, ahora impetrante de tutela, hasta que realice los respectivos informes por las gestiones 2013 y 2014 y actividades enmarcadas en los memorándums entregados por la Dirección Distrital, señalándose haber incumplido lo dispuesto en el art. 20 inc. h) del Reglamento Administrativo Nacional.
Una vez notificado con la indicada Resolución el ahora accionante, por memorial presentado el 10 de julio de 2020, dirigido al Comité Disciplinario Departamental del Colegio de Árbitros de Fustal Chuquisaca, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14; el cual, al no haber sido tramitado como correspondía, motivó del apelante la presentación de varios memoriales y notas exigiendo una respuesta a su recurso y solicitado que se eleve en alzada el mismo, lo que se demuestra con el memorial presentado el 24 de julio de 2019, al mismo Comité y a la Dirección Distrital del Colegio Departamental de Árbitros Futsal Chuquisaca; nota de 7 de agosto de 2019, dirigida al Director Distrital del Colegio de Árbitros Futsal Chuquisaca; memorial de 7 de agosto de 2019, dirigida a la Dirección Nacional del Colegio de Árbitros de Futsal Bolivia y a la Dirección Distrital ya anotada; y, nota presentada el 21 de noviembre de 2019, a la Dirección Departamental del Colegio de Árbitros de Futsal Oruro; habiendo sido finalmente remitido en alzada ante el Comité Disciplinario Nacional del Colegio Nacional de Oficiales de Arbitraje; instancia que, a través de Resolución 1/20 de 7 de octubre, decidió ratificar la Resolución 14 de “junio 2019” “…que dispone la suspensión de toda actividad referir hasta la realización de sus respectivos informes referidos en los considerando 1, 2, 3 y 4 de dicha resolución” (sic).
De la revisión del memorial de apelación presentado el 10 de julio de 2020 por el ahora accionante en contra de la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14, se establece que contiene los siguientes puntos de reclamo: i) Que la colegiada Alicia Mamani Rodríguez, que funge como Presidenta del Comité Disciplinario del Departamento de Chuquisaca, no cumple con los requisitos previstos en la normativa interna para cumplir dicha función; por lo que, su participación es ilegal; ii) El Tribunal de primera instancia no valoró la prueba de descargo presentada, consistente en las notas de respuesta a los memorándums de 3 de abril y 22 de mayo de 2019; no obstante que, se hizo constar en audiencia, lo que consta en el libro de actas y la correspondencia recibida por el indicado Colegio de Árbitros, en ese sentido se le sancionó sin prueba alguna, solo en base a la nota de derivación del Director Distrital; en ese sentido, tampoco es evidente la falta de respuesta a los memorándums; iii) Que a pesar de que la derivación fue por la presunta comisión de dos faltas, el Comité Disciplinario solo emitió una resolución y no así dos, en apego al debido proceso, por separado; iv) Errónea interpretación del art. 20 inc. h) del Reglamento Administrativo Nacional, que regula las funciones del Director Nacional, consiguientemente la ilegalidad de la sanción de suspensión de manera indefinida hasta que se presente lo solicitado (falta de tipicidad); y, v) Ante el vacío legal en la normativa especial, se acoge a lo previsto en el art. 94 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002. Sobre la base de lo señalado y acusando que la Resolución impugnada carecía de fundamentación y motivación, solicitó se deje sin efecto el fallo apelado.
Contrastando dicho recurso con la Resolución 1/20 de 7 de octubre, dictada por las autoridades hoy demandadas, se tiene que este fallo no precisa ninguno de los puntos de reclamo contenidos en el recurso de apelación y anotados precedentemente; puesto que, a más de señalar los antecedentes del proceso y lo desarrollado en la audiencia de apelación, refirió en lo sustancial, lo siguiente: “El Colegiado Henry Gutiérrez Castagne presentó una solicitud que indica que se verifiqué el procedimiento con que habría actuado el comité disciplinario de Sucre y no presento ningún documento de descargo a la a la acusación vale decir referidos a los informes solicitados por los cuales estaría sufriendo esta suspensión de las actividades referirles de acuerdo a la Resolución Número 14 del distrito de Chuquisaca (Sucre) la cual está en apelación.
…() Que en una sola parte el Colegiado Henry Gutiérrez Castagne niega ser miembro de esa directiva.
…() Que de acuerdo al criterio de este Comité en el grado de Apelación. El apelante debe subsanar todas las acusaciones con pruebas documentales o testificales.
En el presente caso el Colegiado Henry Gutiérrez Castagne en su apelación solo hace mención a los procesos cuestionamiento a la legitimidad del comité disciplinario de Chuquisaca (Sucre) y no a las observaciones vale decir a los respectivos informes” (sic). Con base en dichos argumentos, las autoridades ahora demandadas decidieron ratificar la resolución apelada.
De lo señalado se puede concluir, sin lugar a dudas, que las autoridades hoy demandadas no resolvieron ninguno de los motivos de la apelación presentada por el ahora solicitante de tutela en contra la Resolución del Comité Disciplinario C.O.A.F.S.CH. 14, los cuales se encuentran comprendidos en el memorial presentado el 10 de julio de 2020, ante el Comité Disciplinario Departamental del Colegio de Árbitros de Futsal Chuquisaca y que fueron precisados anteriormente.
Considerando que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, una resolución es arbitraria cuando no tiene congruencia externa; es decir, coherencia entre lo impugnado por las partes del proceso y lo decidido en el fallo, obligación a la cual debe agregarse la necesaria exposición de los hechos y las normas que sustentan la decisión, realizando el correspondiente ejercicio de adecuación del hecho al supuesto normativo, lo que en el caso no ha ocurrido, conlleva a sostener en el presente caso la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y como efecto de ello también, la vulneración del derecho a la defensa del hoy impetrante de tutela, que al no tener una respuesta concreta en cuanto se refiere a los puntos de apelación, desconoce las razones de la decisión al respecto; y consiguientemente, le impide impugnarlos, ya por ser arbitrarias las mismas o porque considera que la decisión es injusta y no se apega a los principios y valores que dispone la Norma Suprema.
Si bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en aquellos procesos que conoce en apelación el Comité Disciplinario Nacional del Colegio Nacional de Oficiales de Arbitraje, se tiene prevista la posibilidad de presentación de descargos en una audiencia respecto de la transgresión sancionada, ello no significa que el indicado Tribunal deba realizar un nuevo juicio; es decir, abriendo el periodo probatorio para ambas partes, conforme ocurrió y se encuentra evidenciado en el Considerando Quinto de la Resolución 1/20, cuando refiere: “…se procedió a la audiencia para la sustentación de la acusación como de la defensa…”, y más adelante: “Para dicho efecto Se dio un plazo de 48 horas para la presentación de pruebas tanto documentales o testificales por ambas partes para su consideración por este COMITÉ DISCIPLINARIO NACIONAL” (sic), cuando dicha etapa evidentemente ya había concluido; pues solo estaba prevista la posibilidad de presentar descargos por el sancionado apelante, con lo que debió resolverse el recurso formulado, lo que evidentemente no ocurrió en el caso.
Se deja establecido que, al haber concluido que la Resolución 01/20 es citra petita, por no haberse pronunciado sobre los puntos del recurso de apelación presentado por el ahora accionante, no se ingresa a verificar lo decidido en el fondo por las autoridades demandadas, consiguientemente no se analiza lo relacionado a la vulneración de los derechos al trabajo y al deporte, así como la garantía de irretroactividad de la ley vinculado con los principios de legalidad y taxatividad, los cuales en su caso, deben ser desarrollados adecuadamente por las autoridades demandadas como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que algunos de los puntos de reclamo tienen relación con tales aspectos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela impetrada, efectuó parciamente correcto el análisis de los antecedentes del caso.