SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Nota de 16 de agosto de 2018, en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba pidió licencia indefinida, que fue aprobada por el Pleno del Concejo de la citada entidad municipal, a partir del 30 del referido mes y año. Posteriormente por Nota de 18 de agosto de 2020, solicitó su reincorporación; sin embargo, no fue recibido por la Presidenta hoy accionada, alegando que el Pleno del Concejo tomó la decisión de no permitir la reincorporación de ningún Concejal titular; ante esa situación ilegal, recurrió ante el Notario de Fe Pública 2 de Tarata del indicado departamento y el 20 de igual mes y año, presentó carta notariada de solicitud de reincorporación al cargo de Concejal Municipal; empero, en desconocimiento de sus derechos constitucionales, solo recibió respuestas verbales negativas y evasivas.

El 1 y 3 de septiembre de 2020, pretendió hacer ingresar al Concejo Municipal su solicitud de respuesta a su petición de reincorporación; empero, los Concejales, se negaron a recibir su nota, reiterándole que ese ente deliberante, determinó no permitir la reincorporación de ningún concejal titular. Aclaro que el mencionado Concejo Municipal, dentro de su estructura organizativa, no cuenta con una secretaria que recepcione cartas y documentos, siendo los propios Concejales los que manejan el sello de recepción.

El 8 de septiembre de 2020, nuevamente presentó carta notariada de solicitud de respuesta a su nota de reincorporación de 20 de agosto del citado año, y se le proporcione fotocopias legalizadas; sin embargo, los Concejales Municipales le contestaron de manera verbal, que no se permitirá la reincorporación de ningún concejal titular, menos aún de su persona, ya que en la gestión 2020, se puso en vigencia una nueva Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-, que respaldaría a los concejales suplentes y a las mujeres, y que en todo caso si persistiría con su solicitud de reincorporación acudirían ante la Central Regional de Sacabamba del departamento de Cochabamba para impedir su regreso; ante esa respuesta verbal, pidió que la misma se realice de manera escrita, la cual fue negada.

Por lo señalado, acudió nuevamente ante el Notario de Fe Pública 2 de Tarata del departamento de Cochabamba, a objeto de que dicha autoridad advierta y dé fe de la existencia o no, de respuesta a sus Cartas Notariadas enviadas el 20 de agosto y 8 de septiembre ambas de 2020, a la Presidenta del Concejo Municipal ahora accionada; en consecuencia, se emitió el Acta Notarial de 1 de octubre de igual año suscrito por dicho Notario, mencionando que ese día se constituyó en el citado ente municipal, encontrándose cerrado y luego en inmediaciones del Mercado Municipal de Sacabamba del referido departamento, logró preguntar a Hernán Jiménez Coca, Concejal Municipal hoy coaccionado, respecto a su solicitud de reincorporación y de fotocopias legalizadas, quien le respondió que en cuanto a lo primero, no sabía con exactitud y sobre lo segundo, “ya estaba” y solo faltaba la firma de la Presidenta hoy accionada, aproximándose inmediatamente la asesora legal del Concejo Municipal, quien confirmó respecto a la solicitud de las fotocopias legalizadas y que en todo caso dependía de que su persona quisiera arreglar a las “buenas o a las malas” (sic).

Posteriormente, con la finalidad de que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba lo reincorpore y evitar recurrir ante las instancias judiciales agotando la vía administrativa, acudió nuevamente ante el Notario de Fe Pública 2 de Tarata de ese departamento, quien mediante Acta Notarial de 8 de octubre de 2020, señaló que se apersonó nuevamente al indicado Concejo Municipal, a objeto de verificar respecto a la existencia o no de una respuesta a las dos Cartas Notariadas; constituido en la sala de sesiones del señalado Concejo Municipal, advirtió que tres Concejales se encontraban en dicha sala, el accionante le preguntó a la Presidenta ahora accionada, si existía o no respuesta a su solicitud de reincorporación y de fotocopias legalizadas mereciendo una respuesta agresiva de la citada autoridad refiriendo que no se dio su reincorporación y que el Pleno del indicado ente deliberante decidió no permitir su regreso y en caso de interponer una acción de amparo constitucional, la Central Regional de Sacabamba, no le permitiría trabajar a su persona ni a su suplente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos, de petición al trabajo y a concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; citando al efecto los arts. 24, 26.I, 46.I.1 y 144.II.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 inc. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la decisión ilegal de rechazo de su reincorporación al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba, determinado por el Pleno del Concejo, de acuerdo al Acta Notarial de 8 de octubre de 2020; b) Su inmediata reincorporación al cargo de Concejal titular, sin ninguna formalidad; c) Se disponga el pago de dieta y/o remuneración desde la presentación de la primera Nota de 20 de agosto de dicho año, por existir malicia y temeridad por la citada instancia legislativa; y, d) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “25” -lo correcto es 26- de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el Reglamento General de Funcionamiento y Administrativo del Concejo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba, no tiene plazos establecidos como señaló la representante legal del accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Beatris Vasquez Lara, Presidenta; Georgina Claros García, Vicepresidenta; y, Hernán Jiménez Coca, Concejal, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba ahora accionados, mediante informe de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 84 a 91, manifestaron lo siguiente: 1) Es evidente que el accionante solicitó su reincorporación al cargo de Concejal titular de la citada entidad municipal el 20 de agosto de igual año, dicha carta se dio lectura en sesión ordinaria de 25 del referido mes y año, y fue remitida a la Comisión de Autonomías e Institucional del mencionado Concejo Municipal; así también presentó una nota de 8 de septiembre del mismo mes y año, que fue enviada de igual forma a la indicada Comisión, siendo posteriormente remitida a Asesoría Legal emitiéndose el Informe Legal y de Comisión de 15 de septiembre de 2020, enviada al Pleno del Concejo Municipal para su consideración y tratamiento, donde se encuentra “A la fecha”; 2) La citada entidad municipal tiene características rurales y su forma de organización político social está ligada a las organizaciones sociales conformada por la Central Regional de Sacabamba, subcentrales y sindicatos agrarios, para elegir a sus autoridades municipales; y es así que, los Concejales Municipales fueron electos por el periodo de mandato de 2015-2020 y acordaron que a la mitad de gestión existiría la alternancia para que puedan asumir también los concejales suplentes; 3) El accionante incumplió los acuerdos orgánicos y políticos, y nunca debió llegarse a estrados judiciales; en el presente caso se dilucida el derecho versus las tradiciones, costumbres y compromisos que dieron origen a sus mandatos; la autodeterminación de los pueblos, concepto constitucional de reconocer a los pueblos con sus tradiciones y formas de organización social y política, es decir, la forma como se organizan para ser autoridades municipales está reconocida por la Constitución Política del Estado, la que deberá ser plasmada en su Carta Orgánica y en la misma se podrá regular el rol de los concejales suplentes en su gestión municipal; por ello, el accionante no podía señalar que desconocía las condiciones que dieron origen a su mandato de Concejal titular; 4) El accionante utiliza a la justicia para expulsar y apoderarse del poder político del Municipio, sin consultar a las organizaciones sociales, esos aspectos están regulados en el art. 25.2 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal que refiere que los candidatos y las candidatas para ser elegidos como autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba deben cumplir con los siguientes requisitos: 2. Garantizar la alternancia en el ejercicio de la representación, si un partido o agrupación gana un curul se debe repartir la gestión en dos partes para que ejerza su suplente; asimismo, el art. 28 del referido Proyecto señala que las Concejalas y Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no podrán anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la referida entidad municipal; 5) El Comunicado del Órgano Electoral Plurinacional de 15 de junio de 2020, señala que de acuerdo al art. 4 de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas y a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020 de 15 de enero, el mandato constitucional de las autoridades electas en 2015 para los cargos, entre ellos, de concejalas y concejales continúa vigente hasta la elección y posesión de las nuevas autoridades y que ejercer presión o inducir a las autoridades mujeres democráticamente electas a presentar su renuncia constituye actos y violencia política; igualmente, cualquier sustitución, habilitación o ejercicio directo de funciones en cargos electos no serán reconocidos por los tribunales electorales departamentales; 6) Analizado el mencionado Comunicado, Georgina Claros García, Concejala Municipal hoy coaccionada -que se encuentra reemplazando al accionante- es una autoridad electa democráticamente que se halla en pleno ejercicio de sus funciones y la Ley 1270, la respalda porque claramente indica prorrogar el periodo de mandato a las autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) en ejercicio, para restablecer la normalidad constitucional; en ese sentido, la mencionada Concejala Municipal se encuentra cumpliendo con sus deberes y derechos constitucionales como mujer y madre de familia, por lo tanto, cualquier acto del Concejo Municipal o de autoridad judicial que pretendan despojarle de su cargo constituye un acto de acoso y violencia, y podrían ser sujetos de procesos judiciales, las mujeres autoridades están protegidas por los arts. 7 y 8 de la Ley 243 -Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres de 28 de mayo de 2012- y se estaría vulnerando los derechos políticos y al trabajo; y, 7) Por lo señalado, el accionante está cometiendo delitos de violencia y acoso político, e incumpliendo con sus compromisos políticos que dieron origen para que sea elegido como Concejal del referido Gobierno Autónomo Municipal y que “a la fecha” no rechazó su reincorporación, simplemente tiene conocimiento que todo documento o solicitud que se presenta siempre se remite a las comisiones de trabajo y luego al asesor legal actualmente dicha solicitud está para ser considerada por el Pleno del citado Concejo Municipal y “…estamos en los tiempos regulados en el Reglamento Interno del Concejo Municipal…” (sic), por lo tanto no se vulneró derecho alguno del accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Anzaldo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AAC-01/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 111 a 115, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo, en consecuencia, que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del citado departamento, sin formalidad alguna reincorpore al accionante a su condición de Concejal titular del citado ente deliberante, con costas y reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de dos solicitudes formales presentadas por el accionante mediante Carta Notariada de 20 de agosto de 2020 pidiendo su reincorporación como Concejal titular del referido Concejo Municipal y de 8 de septiembre del mismo año, solicitando respuesta a la carta anterior; además de fotocopias legalizadas del Acta de sesión de 20 de agosto de igual año y la Resolución Municipal mediante el cual fue aprobado su licencia indefinida; y, para acreditar que ambas Cartas no tuvieron respuesta por parte de las autoridades hoy accionadas; asimismo, el accionante adjuntó dos actas notariadas de 1 y 8 de octubre de 2020, elaboradas por el Notario de Fe Pública 2 de Tarata del mencionado departamento, haciendo constar que en esas fechas se constituyó en oficinas del indicado Concejo Municipal, sin conseguir respuesta formal alguna a ninguna de las cartas notariadas entregadas por su parte, por el contrario, existió la negativa por las autoridades ahora accionadas de reincorporar al accionante a sus funciones. De igual forma, se evidencia que conforme a las referidas actas notariadas, la actitud reticente de las autoridades hoy accionadas, no solo a emitir un pronunciamiento formal en respuesta a las peticiones del accionante, sino también notoriamente evasivas y dilatorias, correspondiendo, por ello, tutelar el mencionado derecho; ii) La falta de pronunciamiento de las autoridades ahora accionadas sobre la solicitud de reincorporación del accionante, vulnerando su derecho de petición, implica también la negación a la reincorporación al cargo de Concejal titular reclamado en esta acción tutelar y por ende la vulneración de los derechos políticos del accionante, considerando que del informe de las autoridades hoy accionadas se evidencia la renuencia a restituir al accionante a sus funciones basados en supuestos compromisos de alternancia, mismos que no se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado o alguna otra norma análoga a la normativa que rige el ámbito municipal de donde se tiene que no existe una razón valedera para impedir al accionante el ejercicio de sus derechos políticos; iii) En cuanto a la prórroga del mandato y el presunto acoso político contra la Concejala suplente del accionante, resultan impertinentes al caso, tomando en cuenta que la condición de Concejal suplente remite a la misma a estar supeditada al eventual impedimento voluntario o atribuido al concejal titular para ejercer dicho cargo que en el presente caso no concurre; y, iv) Respecto al derecho al trabajo, no se cuenta con prueba idónea que permita entender que como efecto de la negativa de reincorporación al cargo de Concejal titular del citado Concejo Municipal, el accionante se vio impedido de gozar del derecho al trabajo; es decir, no demostró que fuera del ejercicio de las funciones de Concejal hubiese sufrido algún impedimento para realizar otras actividades que pudiesen proveerle de los recursos necesarios para su subsistencia como tampoco corresponde deferir la solicitud de pago de dietas desde la presentación de la carta de petición de reincorporación, ante la lógica de que no puede cancelarse por un trabajo no realizado.