SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos, de petición, al trabajo y a concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; puesto que, en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba solicitó licencia indefinida que fue aceptada por el Pleno del Concejo Municipal, a partir del 30 de agosto de 2018; posteriormente, pidió su reincorporación en varias oportunidades mediante Cartas Notariadas; sin embargo, de manera verbal la Presidenta del indicado Concejo Municipal ahora accionada, alegó que el Pleno del mencionado ente deliberante, tomó la decisión de no permitir la reincorporación de ningún concejal titular; ante esa respuesta verbal, solicitó que la misma se realice de manera escrita, la cual fue negada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición

La SCP 1807/2013 de 21 octubre, que citó a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición, estableció que:

«“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

(…)

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

(...)

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

(…)”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos, de petición, al trabajo y a concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; puesto que, en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba solicitó licencia indefinida que fue aceptada por el Pleno del Concejo Municipal, a partir del 30 de agosto de 2018; posteriormente, pidió su reincorporación en varias oportunidades mediante Cartas Notariadas; sin embargo, de manera verbal la Presidenta del indicado Concejo Municipal ahora accionada, alegó que el pleno del mencionado ente deliberante, tomó la decisión de no permitir la reincorporación de ningún concejal titular; ante esa respuesta verbal, solicitó que la misma se realice de manera escrita, la cual fue negada.

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Nota de 16 de agosto de 2018, el accionante en su calidad de Vicepresidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba, pidió al citado Concejo a través de su Presidenta hoy accionada licencia indefinida, debido a factores ajenos a su voluntad. Petición que fue aceptada mediante Resolución Municipal 035/2018, emitida por el indicado Concejo Municipal (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Carta Notariada de 20 de agosto de 2020, el accionante, solicitó a la hoy accionada, su reincorporación al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del referido departamento de forma inmediata y sin ninguna otra formalidad, señalando que el 18 del citado mes y año, pretendió hacer ingresar su petición de reincorporación que no fue recibido por las autoridades accionadas, quienes determinaron no recibir ninguna solicitud de reincorporación (Conclusión II.2.). Ante la falta de respuesta, por Carta Notariada de 8 de septiembre de igual año, el accionante, solicitó a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del referido departamento hoy accionada, respuesta escrita a su petición de reincorporación de 20 de agosto de igual año y se le proporcione fotocopias legalizadas del Acta de sesión ordinaria de la misma fecha en la que se trató su solicitud de reincorporación, o Acta de la correspondiente sesión donde se trató su reincorporación y de la Resolución Municipal de concesión de su licencia indefinida. Siendo recibida la citada carta notariada por el referido Concejo Municipal el 8 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.).

Posteriormente, a través de las Declaraciones Voluntarias Notariales de 10 de octubre de 2020, se evidencia que el accionante junto a miembros de la Subcentral del Distrito de Quecoma, se constituyeron en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba, a objeto de presentar la petición de respuesta a la solicitud de reincorporación del cargo de Concejal titular del citado Concejo Municipal, ya que los Concejales se negaban a recibir la nota del accionante; sin embargo, la Presidenta del señalado Concejo Municipal indicó que no dejaría ingresar ninguna carta del accionante y que el Pleno del mencionado Concejo Municipal decidió no permitir el regreso de los Concejales titulares (Conclusión II.4.).

Finalmente, por Actas Notariales de 1 y 8 de octubre de 2020, el Notario de Fe Pública 2 de Tarata del departamento de Cochabamba, señaló que se constituyó en la oficina del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del referido departamento, a objeto de verificar la existencia o no de respuesta a las dos Cartas Notariadas de 20 de agosto y 8 de septiembre de igual año y que el 8 de octubre del citado año, en la sala de sesiones del citado Concejo Municipal el accionante le preguntó a la Presidenta del referido Concejo Municipal ahora accionada, si existía o no respuesta a su solicitud de reincorporación y de fotocopias legalizadas; empero, la citada autoridad hoy accionada le respondió de manera agresiva que no se dio su reincorporación y que el Pleno del indicado Concejo Municipal decidió no permitir su regreso y ella haría cumplir dicha decisión (Conclusión II.5. y II.6.).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, referente a los alcances y requisitos del derecho de petición; se ha establecido que la justicia constitucional ingresará al análisis de fondo de la presunta vulneración de ese derecho, ante la falta de respuesta oportuna, motivada, de manera positiva o negativa, de manera formal, escrita, en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación.

Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante solicitó su reincorporación a través de la Carta Notariada de 20 de agosto de 2020 a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacabamba del departamento de Cochabamba ahora accionada y ante la falta de respuesta pidió mediante otra similar de 8 de septiembre de igual año, respuesta a su Carta de 20 de agosto del mismo año, además fotocopias legalizadas del Acta de sesión ordinaria en la que se trató su solicitud de reincorporación o Acta de la correspondiente sesión donde se trató su reincorporación y la Resolución Municipal de concesión de su licencia indefinida; finalmente, al no recibir respuesta a lo solicitado, se evidencia que mediante Actas Notariales de 1 y 8 de octubre de igual año y las Declaraciones Voluntarias Notariales de 10 del mismo mes y año, el accionante se constituyó al citado Concejo Municipal, requiriendo respuesta a su petición de reincorporación y que la Presidenta del señalado Concejo Municipal hoy accionada, indicó que no dejaría ingresar ninguna carta del accionante ni se le reincorporaría al cargo que ocupa y que el Pleno del indicado ente deliberante decidió no permitir el regreso de los concejales titulares; por lo tanto, se constata que las Cartas señaladas no tuvieron respuesta por las autoridades ahora accionadas; por ello, se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto no se dio respuesta de forma escrita a lo solicitado, de manera oportuna, fundamentada, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable; y si bien los Concejales hoy accionados en su informe, reconocieron que ambas Cartas Notariadas fueron remitidas a la Comisión de Autonomías e Institucional que a su vez remitió a Asesoría Legal, ambas del Concejo Municipal, motivando su análisis dando lugar al Informe Legal INF/LEG/H.C.M.S.:02/2020 de 15 de septiembre, que fue remitido al Pleno de la indicada instancia legislativa, encontrándose a la fecha para su tratamiento conforme a los tiempos regulados por el Reglamento General de Funcionamiento y Administración del Concejo Municipal de Sacabamba; empero, en dicho Reglamento no se constata un plazo determinado para otorgar respuesta a las peticiones formuladas al Concejo Municipal; y, por otra parte, la primera nota de solicitud fue recibida por las autoridades accionadas el 20 de agosto de 2020 y la interposición de la presente acción tutelar fue el 20 de octubre del citado año, luego de sesenta días, plazo que no resulta razonable para resolver la petición escrita; consecuentemente, el accionante cumplió con los presupuestos a efecto de que se pueda tutelar mediante la presente acción su derecho de petición, protección del cual dependerá el tratamiento de los demás derechos supuestamente vulnerados e invocados igualmente en la presente acción de defensa.

En ese entendido, habiéndose demostrado la existencia de solicitudes y peticiones, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde conceder la tutela, solo con relación al derecho de petición.

Finalmente, respecto al pago de costas procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.