SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 96 a 107; y, 110 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Líder Castedo López contra sus personas y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público celebrada el 3 de febrero de 2020 interpusieron incidentes de actividad procesal defectuosa y “DOBLE JUZGAMIENTO” que fueron rechazados por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual, hicieron uso de reserva de apelación incidental contra esa injusta resolución; luego, en la prosecución de dicho acto ya en la consideración propia de las medidas cautelares -previa participación de los sujetos procesales- mediante otro Auto fundamentado de la misma fecha se dispuso la detención preventiva de Oscar Monasterio Méndez y medidas sustitutivas con relación a sus personas -Pedro Vela Chambi, Elvira Mamani Corina y Arminda Mamani Llampa-.
Bajo ese contexto procedimental y en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy accionado dictó el Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020 que carece de la debida motivación y fundamentación conforme a los siguientes argumentos: a) En la audiencia de apelación incidental celebrada fueron dos los motivos denunciados como agravios, el primero sobre el incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, el Ministerio Público presentó requerimiento de rechazo de denuncia que fue ratificado por escrito presentado por el Fiscal de Materia el 18 de noviembre de 2019 ante la Jueza de control jurisdiccional quien sin ninguna fundamentación o motivación por decreto de 19 del mismo mes y año anuló dichas actuaciones fiscales con la sola aplicación del
art. 168 del CPP que autoriza la corrección de errores cometidos por una autoridad jurisdiccional y no así por un representante del Ministerio Público lo cual tuvo como efecto paralelo la presentación por otro Fiscal de Materia de la imputación formal del caso, actuaciones que fueron convalidadas por el Auto de Vista denunciado con el solo argumento simple y llano de que ‘“...es justamente la convalidación del acto y la excepción en la nulidad, hay un principio de conservación del acto y que es de conocimiento de los abogados, que este lineamiento se ha establecido a la fecha, por lo que con relación al primer incidente la juez lo ha fundado correctamente y ha subsanado...”’ (sic), sin explicar a cuál convalidación se refiere, el respaldo legal que sustenta el razonamiento de la Jueza a quo, los argumentos de hecho y derecho que explican su determinación menos consideró lo establecido en los arts. 304 y 305 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que al existir rechazos de denuncia en su favor lo que correspondía era su impugnación para luego remitir ante el Fiscal departamental a efecto de que se resuelva esa objeción disponiéndose la revocatoria o ratificación del rechazo; y, b) El segundo agravio que se denunció fue el ‘“INCIDENTE DEL DOBLE JUZGAMIENTO”’ (sic) al indicar la existencia de dos investigaciones en curso, una por el delito de avasallamiento y la del caso presente, denuncia que fue resuelta por la autoridad judicial de alzada hoy accionada, de manera breve y en tres líneas señalando: ‘“UNA COSA ES EL AVASALLAMIENTO PORQUE ES UN HECHO DE INGRESAR DE MANERA IRREGULAR A UN LOTE DE TERRENO, EL OTRO ES USO DE INSTRUMENTO FALSIFTCADO, SON HECHOS DISTINTOS, NO SIMILARES,...”’ (sic) sin explicar los motivos por los cuales los califica como hechos distintos tampoco identificar el sustento legal, doctrinal o jurisprudencial para emitir dicha conclusión y menos considerar los agravios que fueron motivos de la apelación, para finalmente de forma contradictoria -pese al rechazo de los dos agravios presentados- declarar admisible y procedente en parte el único recurso de apelación formulado contra el Auto de 3 de febrero de 2020.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I.II, 125 al 129 y 180. I. II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020; y, 2) Se disponga se pronuncie nueva resolución con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 167 vta., presente la parte accionante junto con su abogado, ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela ratificaron y reiteraron in extenso los términos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 121 y vta., manifestó que el Auto de Vista observado cumple con una motivación y fundamentación concisa y suficiente bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 279 del CPP faculta a los Jueces de Instrucción Penal de ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, en ese marco, la Jueza a quo ante la presentación de dos requerimientos conclusivos contradictorios se encontraba facultada para anular ambos actuados y otorgar un plazo prudencial al Fiscal de Materia para que presente nuevo requerimiento en cualquiera de las formas que establece el art. 301 del adjetivo penal; en ese marco, los accionantes no pueden pretender dar validez a la resolución de rechazo y no a una resolución de imputación formal, pese a que ambas se presentaron ante la Jueza casi de forma simultánea y son contradictorias, por ende, dicha autoridad judicial correctamente dispuso la nulidad de ambas resoluciones en aplicación del art. 168 del CPP; ii) Sobre el incidente de doble juzgamiento, los impetrantes de tutela alegan que no mereció pronunciamiento alguno; sin embargo, ellos mismos transcriben en su acción de amparo constitucional un párrafo donde el suscrito Vocal se pronuncia con relación a este incidente, llegando a la determinación de que ambos procesos, el de avasallamiento y el de uso de instrumento falsificado, tienen bases fácticas distintas; por lo que, al no existir el elemento ‘“mismos hechos”’ se llegó a la conclusión de que no existe doble juzgamiento ni vulneración al principio non bis in ídem; y, iii) Se declaró admisible y procedente en parte la apelación de los peticionantes de tutela, porque se consideró que contra los mismos concurría solo el delito de uso de instrumento falsificado y no así los demás delitos; motivo por el cual, se revocó en parte el Auto de 3 de febrero de 2020 y se dispuso medidas cautelares menos gravosas que las impuestas por la jueza de instancia; motivo por el que, no se evidencia la contradicción alegada en la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Líder Castedo López a través de su abogada, en audiencia sostuvo: a) Que junto a Juana Huallpa Limachi, Simona Torrico Vásquez e Isidora Contreras Salazar, el 12 de febrero de 2019 presentó denuncia penal contra Elvira Mamani Corina, Pedro Vela Chambi, Arminda Mamani Llampa y Oscar Monasterios Méndez por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, quienes asumiendo pleno ejercicio de su derecho a la defensa solicitaron suspensión a las declaraciones requeridas, impidieron posesiones de peritos y dilataron las actuaciones investigativas; no obstante de ello, una vez concluida dicha labor, con todos los indicios y pruebas acumuladas se formalizó imputación formal contra los ahora accionantes y rechazó en favor de José Emilio Zúñiga remitiéndose dicho actuado al Juzgado correspondiente; es así que, a los fines de la notificación de éste último, al revisar el cuaderno de investigación se llevó la sorpresa de la ausencia de la referida imputación formal ocupando su lugar una resolución de rechazo de denuncia en favor de los impetrantes de tutela y otros informándosele de esta irregular actuación al Fiscal Departamental quien sustituyó al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación del caso por otra autoridad fiscal que previo análisis del cuaderno de investigación y pruebas colectadas resolvió imputar formalmente a los hoy peticionantes de tutela además de Oscar Monasterio Méndez ratificando el rechazo a favor de José Emilio Zúñiga; b) Los antecedentes referidos explican los motivos por los cuales, la Jueza de control jurisdiccional pronunció la resolución de 19 de noviembre de 2019 que anuló obrados hasta que se renueve el acto verificándose más bien que es su persona la que debería estar demandando la vulneración al derecho de un juez natural e imparcial porque en su momento fue afectado con el trámite irregular realizado por el entonces Fiscal de Materia; y; c) La Jueza de control jurisdiccional actuó correctamente con relación a la facultad que le otorgan los arts. 168 y 169 del CPP a fin de evitar vicios de nulidad dentro del proceso y así como también el Vocal accionado quien expuso todos los elementos y antecedentes del caso que de forma fundamentada rechazó los incidentes planteados sin que se evidencie vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Antonio Pérez Rojas, Fiscal de Materia y Oscar Monasterio Méndez no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 116 y 117, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 95 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 167 vta. a 170, denegó la tutela solicitada bajo las siguientes consideraciones: 1) El art. 168 del CPP que es la norma aplicada tanto por la Jueza de la causa así como por la autoridad judicial ahora accionada permite con amplitud que la autoridad jurisdiccional advertida de algún defecto pueda subsanarlo inmediatamente, debiendo entenderse que el Juez no es una figura que solamente está instituida para firmar decretos sino para controlar la investigación y si es el caso no se emitan dos resoluciones contradictorias; por lo que, la Jueza de control jurisdiccional al aplicar esta norma actuó correctamente, decisión que fue validada por el Vocal de alzada, comprendiéndose que no se vulneró el derecho al debido proceso; y, 2) En cuanto al incidente de doble juzgamiento, la autoridad judicial accionada refiere que se trataría de un avasallamiento y el otro caso por uso de instrumento falsificado sin especificar ni dar mayores datos menos fundamentar del porque los hechos denunciados los considera distintos y al estar carente de motivación se debe verificar la relevancia constitucional de la problemática; en ese sentido, de la segunda denuncia que presentó Líder Castedo López por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado donde hace alusión a una anterior por el delito de avasallamiento percatándose que se habría fraguado documentación, respecto al terreno se evidencia que existen dos supuestos de hecho distintos “…para ello consideramos que no existe una relevancia constitucional porque no tengo la certeza que el señor vocal vaya a cambiar su decisión fundamentando más aspectos sí de los datos del proceso se tratarían de hechos distintos, no se ha mencionado la relevancia constitucional y por ende consideró que en una interpretación previsora no se va a lograr que el señor vocal vaya a cambiar su decisión, por eso es que no habiéndose evidenciado la vulneración a derechos fundamentales mi voto es porque se deniegue la tutela de Amparo Constitucional…” (sic).