SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de febrero de “2019” -lo correcto es 2020- acto procesal por el que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz dictó Auto fundamentado rechazando los incidentes de actividad procesal defectuosa y “doble juzgamiento”, resolución apelada por los imputados Pedro Vela Chambi, Elvira Mamani Corina y Arminda Mamani Llampa -hoy accionantes- de forma oral en la misma audiencia al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP; seguidamente, dicha autoridad pronunció otra Resolución determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los prenombrados (fs. 50 a 71).
II.2. Por decreto de 21 de mayo de 2020, Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- en aplicación del art. 251 del CPP fijo audiencia para el 1 de junio de 2020 a horas 11:00 a efecto de la consideración y resolución de la apelación incidental interpuesta por la parte impetrante de tutela contra el Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 72).
II.3. Consta acta de celebración de audiencia pública de apelación de 1 de junio de 2020 donde el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista 109 de la misma fecha, declarando admisible y procedente en parte el recurso de apelación formulado con los siguientes fundamentos: i) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, la problemática presentada refiere a que la defensa técnica de la parte imputada alude que la Jueza a quo carece de atribuciones para corregir defectos procesales mientras que la parte civil sustenta lo contrario; al respecto, el art. 168 del CPP otorga la posibilidad a la autoridad jurisdiccional, inclusive de oficio, subsanar errores que se susciten “…en esta situación…” a lo que se suma el principio de convalidación del acto y la excepción de la nulidad, motivo por el cual, la referida autoridad judicial subsanó correctamente considerando la documentación presentada al existir una diferencia de cuarenta y siete minutos entre el rechazo de denuncia y la imputación formal; por lo que, el incidente fue declarado infundado correctamente; y, ii) Con relación al incidente de doble juzgamiento, se presentan hechos distintos, uno por el delito de avasallamiento y el otro por uso de instrumento falsificado, el primero que es el hecho de ingresar de manera irregular a un lote de terreno y el otro es el uso de instrumento falsificado, son situaciones distintas, no similares, consecuentemente, la jueza actuó correctamente al declarar infundada la citada excepción. En vía de enmienda y complementación, la defensa técnica de los imputados solicitó que al no haber escuchado fundamentación ni motivación se explique en función a los arts. 124 y 398 del CPP, si la autoridad jurisdiccional tiene facultad para anular rechazos e imputaciones tomando en cuenta lo prescrito por la segunda parte del art. 256 del citado Código que prohíbe a la autoridad jurisdiccional realizar actos investigativos; asimismo, sobre la litispendencia preguntó si de un hecho se pueden abrir veinte procesos ante lo cual, el Vocal accionado respondió que la resolución se encuentra fundamentada al haberse utilizado un Auto Supremo y el art. 168 del CPP que otorga facultades al Juez de la causa para hacer correcciones, “…de ninguna manera es un acto investigativo como se menciona, por lo que sería inaplicable el otro artículo del Código de procedimiento Penal…” (sic) y con relación al doble juzgamiento “…una cosa es ingresar a un lote de terreno, la otra cosa es usar un instrumento falsificado, son hechos distintos, no son similares, por lo tanto tampoco se puede indicar que se trata del mismo hecho…” (sic). Dicho Auto de Vista fue notificado con su solo pronunciamiento en la misma audiencia (fs. 73 a 79).