SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación del Auto de Vista 109; toda vez que, el Vocal accionado convalidó el Auto apelado: a) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa con el solo argumento simple y llano de que ‘“...es justamente la convalidación del acto y la excepción en la nulidad, hay un principio de conservación del acto y que es de conocimiento de los abogados, que este lineamiento se ha establecido a la fecha, por lo que con relación al primer incidente la juez lo ha fundado correctamente y ha subsanado...”’ (sic), sin explicar ni señalar a cuál convalidación se refiere, cual el fundamento jurídico que respalda el razonamiento de la Jueza a quo, cuales los argumentos de hecho y derecho que explican la determinación del Auto impugnado en relación a la falta de aplicación de lo establecido en los arts. 304, 305 del CPP y 180 de laCPE, así como la anulación de actuaciones fiscales con la sola mención del art. 168 del CPP; y, b) Sobre el ‘“INCIDENTE DEL DOBLE JUZGAMIENTO”’ (sic) se resolvió de manera breve y en tres líneas señalando: ‘“UNA COSA ES EL AVASALLAMIENTO PORQUE ES UN HECHO DE INGRESAR DE MANERA IRREGULAR A UN LOTE DE TERRENO, EL OTRO ES USO DE INSTRUMENTO FALSIFTCADO, SON HECHOS DISTINTOS, NO SIMILARES,...”’ (sic) sin explicar los motivos, el sustento legal, doctrinal o jurisprudencial por los cuales los califica como hechos distintos y menos considerar los agravios que fueron motivos de la apelación, para finalmente de forma contradictoria -pese al rechazo de los dos agravios presentados- declarar admisible y procedente en parte el único recurso de apelación formulado contra el Auto de 3 de febrero de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las resoluciones que adoptan las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia

Al respecto, el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, prescribe que: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”. Según la doctrina, se entiende por mayoría absoluta “La formada por más de la mitad de los votos. Tratándose de número par, la mayoría absoluta la constituye el número inmediato superior a la mitad: de 8, lo es 5, los demás hasta 8. Si el número de votos o votantes es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue la fracción matemática de la mitad; así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4, y las cifras mayores hasta 7…” (Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Nuevo Diccionario Jurídico Omeba, Ed. Bibliográfica Omeba, Segunda edición 2014, Tomo III, pág. 100). Así una Sala Especializada de un Tribunal Departamental de Justicia compuesta por dos Vocales, necesariamente necesita de dos votos conformes para que la resolución dictada sea válida, consecuentemente, si los mismos no están de acuerdo debe convocarse a un Vocal de otra Sala suplente.

Por otro lado, respecto al número de votos conformes necesarios en las resoluciones de las Salas, la SC 0425/2006-R de 5 de mayo, estableció: “En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal. La exigencia de los dos votos conformes, también es un imperativo en materia constitucional…”; refiriéndose a la misma problemática, la SCP 0554/2013-L de 28 de junio, citando a la
SC 0097/2002 de 18 de noviembre, expuso: ‘“…al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes «cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales», lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: «En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución. (Así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre). En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…»''”.

Asimismo, cabe señalar, en relación al debido proceso relacionado a la aplicación objetiva de la ley procesal, la SCP 1729/2014 de 5 de septiembre, refirió que: “…la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, dejó sentado que: ‘…(…) implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones”’.

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática objeto de revisión, básicamente radica en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020; toda vez que: 1) Se declaró infundado y ratificó la Resolución apelada respecto al incidente de actividad procesal defectuosa con el solo argumento simple y llano de que ‘“...es justamente la convalidación del acto y la excepción en la nulidad, hay un principio de conservación del acto y que es de conocimiento de los abogados, que este lineamiento se ha establecido a la fecha, por lo que con relación al primer incidente la juez lo ha fundado correctamente y ha subsanado...”’ (sic), sin explicar a cuál convalidación se refiere, el respaldo legal que sustenta el razonamiento de la Jueza a quo, los argumentos de hecho y derecho que explican su determinación menos consideró lo establecido en los arts. 304, 305 del CPP y 180 de la CPE para anular actuaciones fiscales con la sola mención del art. 168 del CPP que autoriza la corrección de errores cometidos por una autoridad jurisdiccional y no así por un representante del Ministerio Público lo cual tuvo como efecto paralelo la presentación por otro Fiscal de Materia de una nueva imputación formal en su contra; y, 2) Sobre el ‘“INCIDENTE DEL DOBLE JUZGAMIENTO”’ (sic) resolvió de manera breve y en tres líneas señalando: ‘“UNA COSA ES EL AVASALLAMIENTO PORQUE ES UN HECHO DE INGRESAR DE MANERA IRREGULAR A UN LOTE DE TERRENO, EL OTRO ES USO DE INSTRUMENTO FALSIFTCADO, SON HECHOS DISTINTOS, NO SIMILARES,...”’ (sic) sin explicar los motivos por los cuales los califica como hechos distintos tampoco identificar el sustento legal, doctrinal o jurisprudencial para emitir dicha conclusión y menos considerar los agravios que fueron motivo de la apelación, para finalmente de forma contradictoria -pese al rechazo de los dos agravios presentados- declarar admisible y procedente en parte el único recurso de apelación formulado contra el Auto de 3 de febrero de 2020.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada; cabe resaltar, que si bien la jurisdicción constitucional carece de facultad para verificar los actos realizados por los jueces y juezas, Vocales o Magistrados de todo el Órgano Judicial por ser esta una atribución privativa de las citadas autoridades judiciales, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, advertido de una grave infracción a disposiciones legales procesales como contralor de la vigencia y respeto del debido proceso, tiene la relevante labor de velar por el mismo, independientemente de que la parte accionante, no lo haya reclamado de manera expresa como parte de la lesión al debido proceso; consecuentemente, advertida esta vulneración corresponderá ingresar a su análisis en respeto al razonamiento desarrollado en la SCP 1739/2014 de 5 de septiembre -entre otras- que señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.’, a su vez, el parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: ‘...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En función de lo planteado, se debe considerar que dentro de los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advirtió que la Resolución apelada, causa de la emisión del Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020 hoy observado por ésta vía constitucional, es el Auto pronunciado en audiencia de 3 de febrero de 2020, por el cual la Jueza a quo, determinó rechazar los incidentes de actividad procesal defectuosa y “doble juzgamiento” interpuestos por la parte impetrante de tutela; quienes al considerar tal determinación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, formularon oralmente apelación incidental; sin embargo, ésta impugnación no siguió el marco procedimental establecido en los
arts. 405 y 406 del CPP sino el señalado por el art. 251 del citado Código
-modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que establece taxativamente: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (el resaltado es ilustrativo) conforme se evidencia de la providencia de 21 de mayo de 2020 (Conclusión II.2), regulándose a partir de ese defecto procesal el alcance normativo de la autoridad judicial a cuyo conocimiento y pronunciamiento se remitiría la citada impugnación; es así que de forma equivocada y conjunta con la apelación de medidas cautelares fue resuelta por el Vocal hoy accionado, misma que tiene naturaleza, trámite y alcance distintos a las resoluciones apelables previstas en el art. 403.2 del CPP; toda vez que, dentro el marco del derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, éste debe ser ejercido de acuerdo a las condiciones y exigencias que estipula el Código de Procedimiento Penal; motivo por el cual, el legislador ha previsto una distinción entre los parámetros jurídicos o de trámite procedimental regulados por los arts. 404 y ss. del CPP y aquellos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, en las que se pretende “…garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía. En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los
arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo”
(SCP 2356/2012 de 22 de noviembre).

Ahora bien, dentro ese marco legal y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que el art. 53 de la LOJ dispone que una Sala Especializada para el pronunciamiento de una resolución -excluyéndose la apelación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares- requiere de la mayoría absoluta de votos de sus miembros, imperativo legal que importa la protección de la estructura orgánica y actuar transparente de los Tribunales de alzada departamentales. Así, en este contexto interpretativo, se entiende que el Auto de Vista 109 de 1 de junio de 2020 que declaró infundado y ratificó la Resolución apelada respecto al incidente de actividad procesal defectuosa y “doble juzgamiento” y además resolvió de forma acumulada la impugnación de las medidas cautelares impuestas contra la parte peticionante de tutela vulneró el debido proceso relacionado a la aplicación objetiva de la ley adjetiva penal; dado que, para dictar resolución en apelación sobre cuestiones accesorias de orden procesal, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes del Tribunal de apelación.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada al no corregir dicha anomalía procedimental al momento del conocimiento de los antecedentes remitidos ante la Sala de la cual es miembro, y dictar la citada determinación afectó su existencia material y formal; circunstancias que se constituyen en un óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; a tal efecto y habiéndose advertido la lesión del debido proceso en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de los incidentes planteados, corresponde dejar sin efecto el Auto de vista ahora impugnado a efectos que se dicte otro conforme lo expresado precedentemente y por las autoridades que componen la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.