SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 24 a 29 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los afiliados al Sindicato de Estanzuelas, cuyo número asciende a setenta miembros, gracias al proyecto realizado con la fundación “CARE” a partir de 1993 cuentan con el servicio de agua potable, logrando la instalación de grifos en todos sus domicilios. Dicha comunidad se encuentra dentro del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, y tiene una población de aproximadamente doscientas personas.
El agua proviene en su mayoría de la quebrada Rodeo que se encuentra en el municipio de Pasorapa, provincia Narciso Campero del departamento de Cochabamba. El líquido elemento es utilizado por los comunarios del lugar conforme a sus “usos y costumbres” desde hace varias décadas atrás. Por ello, con la finalidad de llegar a acuerdos sobre la distribución del agua proveniente de la vertiente “Pili Wachana”, el 23 de marzo de 2014, se suscribió el Acta 35 “de seguridad”, entre el Sindicato de Rodeo del municipio Pasorapa y la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile, ambos del citado departamento.
En el Acta 35 “de seguridad” se estableció que la forma de distribución del agua sería del 50% para cada una de las comunidades a fin de permitir su acceso a todos los habitantes, incluso se firmaron actas sobre acuerdos de trabajo de limpieza y mantenimiento de ductos entre las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas, que son colindantes.
Posteriormente, en 2017, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) -de Aiquile- del departamento de Cochabamba benefició al Sindicato de Torrecillas con un proyecto de riego, a pesar que solamente cuenta con diecisiete afiliados, quienes se beneficiaron con diez horas por semana para riego -por turno- y con agua potable para su consumo. El referido proyecto fue objeto de una serie de observaciones porque en el fondo privilegió el agua para riego en detrimento del agua potable para el consumo humano.
En “julio de 2017”, los dirigentes de la comunidad de Torrecillas cortaron el suministro de agua a su comunidad, provocando un racionamiento de ese recurso natural; sin embargo, lograron solucionar provisionalmente ese conflicto incorporando un “collarín o abrazadero” con una cañería de dos pulgadas, vinculada a la red principal de los regantes, logrando que dicha comunidad tenga acceso al agua, aproximadamente en un 20% del caudal proveniente de la toma principal. No obstante, esa proporción resultó insuficiente para satisfacer las necesidades de consumo de agua de toda la población de la comunidad de Estanzuelas, ocasionando también el desabastecimiento de ese líquido elemento en el Puesto de Salud y en la Unidad Educativa. Por tal motivo, se tuvo que realizar reclamos y reuniones tanto en la vía sindical como en la vía administrativa municipal.
Esa situación se agravó el 8 de septiembre de 2018, cuando los hoy accionados junto con los afiliados del Sindicato de Torrecillas, sin argumento alguno, mediante vías de hecho, ejerciendo violencia y amenazas retiraron el “collarín o abrazadero” y la cañería que conectaba con la red principal de agua de los regantes, privando de esa manera a la comunidad de Estanzuelas del derecho al agua para el consumo humano, vulnerando igualmente sus derechos colectivos a la salud pública y a la vida.
Producto de ese hecho, el 19 de septiembre de 2018, en el lugar de la fuente de agua se efectuó una reunión entre los miembros de los Sindicatos de Estanzuelas y de Torrecillas; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, debido a que los afiliados del Sindicato de Torrecillas tenían posturas absolutamente inflexibles y radicales, quienes decidieron de forma unilateral e irracional que no les brindarían “…ni una gota de agua…” (sic), sin considerar que mediante sus usos y costumbres, desde hace décadas tuvieron acceso a ese líquido elemento proveniente de la vertiente “Pili Wachana”.
El 3 de octubre de 2018, se desarrolló una nueva reunión entre los Sindicatos de Estanzuelas y de Torrecillas ante el Alcalde del GAM de Aiquile del departamento de Cochabamba. Ocasión en la que tampoco se llegó a un acuerdo; puesto que, los ahora accionados y los afiliados al Sindicato de Torrecillas persistieron en su posición de mantener un caudal de agua en una proporción del 20% en favor de la comunidad de Estanzuelas, procediendo los comunarios de Torrecillas a abandonar la reunión de manera prepotente, junto con todas sus bases, a pesar de la mediación del Alcalde y de su equipo técnico.
Los hechos que vulneraron sus derechos colectivos se evidencian en el Acta de Verificación de 4 de octubre de 2018, efectuada por Emma Marlene Anaya Gutiérrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, en la que se confirmó la falta de agua en su comunidad, debido a que el Sindicato de Torrecillas les cortó el flujo incumpliendo el acuerdo logrado mediante el Acta 35 “de seguridad”.
Dayana Emisse Saavedra Pomar, profesora -siendo lo correcto Directora Encargada- de la Unidad Educativa de la comunidad de Estanzuelas -ahora tercera interesada- presentó una nota -de 2 de octubre de 2018-, por la cual refiere que algunos días el agua apenas llega, y en otras ocasiones no hay ni una gota de agua, resultando insuficiente para el consumo. Asimismo, Deymar Joao Montecinos Tarifa, Médico de “Mi Salud-Puesto” de la misma comunidad -hoy tercero interesado- por nota de 8 de igual mes y año, ratificó que todos los comunarios, entre ellos niños y personas de la tercera edad, se ven obligados a consumir agua de los charcos que se encuentran contaminados con heces fecales, basura, deshechos y otros, ocasionando de esa manera graves daños en la salud pública, perjudicando además la dotación de agua del puesto de salud de esa comunidad, teniendo que trasladar agua de un charco a las orillas de un riachuelo, que no es apta para el consumo humano. Tales circunstancias hacen posible que proceda en consecuencia la activación de la presente acción popular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al agua, a la alimentación, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 35 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene: a) Que los accionados Félix Paniagua Zapata y Prudencio Molina Sánchez procedan de forma inmediata a otorgar a los afiliados de la comunidad de Estanzuelas el 50% del agua para el consumo humano, proveniente de la toma principal de la quebrada “Pili Wachana” de la comunidad de Torrecillas, debiendo proceder al efecto, ambos sindicatos, a través de sus Comités de Agua, a establecer mecanismos de medición de volúmenes de agua, conforme a lo previsto en el Acta 35 “de seguridad” de 23 de marzo de 2014, bajo conminatoria y en caso de resistencia, con ayuda de la fuerza pública, a través del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; b) Que los hoy accionados cesen todo tipo de hostigamiento y amenazas contra los afiliados del Sindicato Estanzuelas, permitiéndoles ejercer su derecho fundamental al agua, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado; y, c) El pago de costas, costos, daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos 00/100).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 575 a 578 vta., con la presencia de la parte accionante, así como de los accionados, todos ellos asistidos por sus abogados, presente también la tercera interesada Dayana Emisse Saavedra Pomar, Directora Encargada de la Unidad Educativa de Estanzuelas, y ausente el tercer interesado Deymar Joao Montecinos Tarifa, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que: 1) Conforme con los arts. 135, 136 y 137 de la CPE, la acción popular no tiene un plazo para su interposición, como tampoco es necesario agotar las vías legales disponibles, pudiendo ser presentada de forma inmediata ante la vulneración de cualquier derecho fundamental; 2) Cuando se pretende la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva corresponde activar la acción popular, debido a que el agua y el servicio básico de agua potable deben ser accesibles a todos, más aun tratándose de sectores vulnerables, marginados o desprotegidos; y, 3) Los hechos denunciados en esta acción tutelar pueden verificarse a través de la certificación emitida por la Directora Encargada de la Unidad Educativa de Estanzuelas.
En uso de su derecho a la réplica, los accionantes a través de su abogado manifestaron que: i) La prueba relativa a un proyecto de riego no tiene relación con el corte del suministro de agua potable que sufrió la comunidad de Estanzuelas, ya que dicho proyecto es de 2014, mientras que desde la década de los “90” esa comunidad consumió permanentemente el agua proveniente de la vertiente “Pili Wachana” conforme a sus usos y costumbres. Además, dicho proyecto no señala que se deba cortar el suministro de agua potable a la referida comunidad; ii) El derecho al agua está directamente relacionado con el derecho a la vida; iii) El Sindicato de Estanzuelas tiene setenta afiliados, mientras que el Sindicato de Torrecillas cuenta con veinte afiliados; por lo que, no es correcto que el 80% del agua disponible se quede en esa comunidad, no existiendo lógica en esa distribución; y, iv) El proyecto de riego aludido por los ahora accionados solo benefició a la comunidad de Torrecillas, siendo obligación de sus miembros realizar su mantenimiento.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Félix Paniagua Zapata, Dirigente; y, Prudencio Molina Sánchez, Presidente del Comité de Agua de Regantes, ambos de la comunidad de Torrecillas, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 37, y en audiencia manifestaron que:
a) Desde el 6 de junio de 2014, gestionaron la construcción de la galería filtrante sobre la base de la vertiente “Pili Wachana”. Con la ayuda del GAM de Aiquile del departamento de Cochabamba, ese proyecto concluyó en noviembre de 2017. Durante su ejecución, todos los afiliados del Sindicato de Torrecillas trabajaron para construir su propio sistema de riego por aspersión; b) Con la finalidad de lograr sus objetivos conformaron una Asociación civil sin fines de lucro denominada “Asociación de Regantes Torrecillas”, que cuenta con registro colectivo, otorgado conforme a la Constitución Política del Estado y al Reglamento a la Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal -Ley 2878 de 8 de octubre de 2004-; que garantiza el uso de la fuente de agua para riego en su favor. Ese sistema es de uso exclusivo para microriego por aspersión y no para el consumo humano; c) La comunidad de Estanzuelas solo cuenta con aproximadamente treinta habitantes permanentes, el resto vive en Aiquile y en otras zonas. Se advierte que el sistema de agua para el consumo humano de la citada comunidad nunca estuvo conectado al sistema de riego de la comunidad de Torrecillas; d) La comunidad a la que pertenecen no firmó ningún acuerdo respecto a la distribución del agua, que según los impetrantes de tutela se hubiera suscrito entre las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas el 23 de marzo de 2014; e) El 8 de septiembre de 2017, se llegó a un acuerdo para proveer a la comunidad de Estanzuelas con el 20% del agua captada de la vertiente “Pili Wachana”, siendo la condición para esa distribución que sus comunarios realicen el 20% del trabajo de mantenimiento del sistema de agua. A pesar que no se suscribió dicho acuerdo, la comunidad de Torrecillas liberó dicho porcentaje del agua a la quebrada, a fin que la comunidad de Estanzuelas la capte en su sistema de agua; f) El origen de los conflictos entre las comunidades de Torrecillas y de Estanzuelas es que esta última se niega a realizar los trabajos de mantenimiento en su sistema de agua; además, en ningún momento se cortó el suministro de agua potable a la indicada comunidad. El 20% del agua proveniente de la vertiente “Pili Wachana” se encuentra pasando por la quebrada, debiendo la mencionada comunidad realizar trabajos adicionales, a efectos de llevar ese líquido elemento a su sistema de agua, existiendo suficiente agua para los sistemas de ambas comunidades;
g) Se mantienen en su posición de llegar a un acuerdo en la distribución del agua en la toma de la vertiente “Pili Wachana”, en una proporción del 20% para la comunidad de Estanzuelas y 80% para la comunidad de Torrecillas; y, h) La última comunidad citada se encuentra bloqueada desde el 15 de septiembre de 2018, lo que les impide sacar sus productos y abastecer a su población. Asimismo, los afiliados del Sindicato de Torrecillas que viven en la comunidad de Estanzuelas sufren la vulneración de sus derechos, ya que no se les permite acceder al agua para consumo humano que provee el GAM de Aiquile del departamento de Cochabamba a través de cisternas.
En uso de su derecho a la dúplica, los accionados manifestaron que: 1) El sistema de constitución de los sindicatos es distinto al de la subcentral, siendo que la Subcentral de Estanzuelas está conformada por cuatro sindicatos; y el acuerdo para la distribución de agua fue suscrito por la mencionada Subcentral y no así por el Sindicato de esa comunidad; y, 2) Las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas tienen diferentes sistemas de agua potable, ya que en la primera comunidad mencionada el sistema de agua -potable- funciona desde 1993. La falta de mantenimiento de dicho sistema ocasionó escasez del líquido elemento, y ahora pretenden aprovecharse del nuevo sistema de agua de la comunidad de Torrecillas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dayana Emisse Saavedra Pomar, Directora Encargada de la Unidad Educativa de Estanzuelas, en audiencia manifestó que, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción popular -se entiende 17 de octubre de 2018-, dicha Unidad Educativa no contaba con agua, ni siquiera para los baños.
Deymar Joao Montecinos Tarifa, Médico “Mi Salud-Puesto” de Salud de Estanzuelas, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 31.
I.2.4. Participación de la Notaria de Fe Pública
Emma Marlene Anaya Gutiérrez, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, en audiencia sostuvo que, habiéndose constituido en la comunidad de Estanzuelas advirtió que las cañerías que conducían el agua hacia esa comunidad eran demasiado angostas. Asimismo, al momento de la verificación las cañerías se encontraban cortadas.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/18 de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 579 a 585 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Se ordena a los accionados Félix Paniagua Zapata y Prudencio Molina Sánchez, procedan de forma inmediata a ceder el 50% del agua para el consumo humano, proveniente de la toma principal de la quebrada “Pili Wachana” de la comunidad de Torrecillas, en favor de todos los afiliados del Sindicato de Estanzuelas. Para ello, los Sindicatos de Estanzuelas y Torrecillas a través de sus Comités de Agua deberán proceder a establecer mecanismos de medición de volúmenes de dicho elemento vital, conforme al Acta 35 “de seguridad”, bajo conminatoria de ley y con la ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia; ii) Se ordena que los hoy accionados cesen todo tipo de hostigamiento y amenazas contra los afiliados del Sindicato de Estanzuelas, permitiéndoles ejercer su derecho al agua, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado; y, iii) El pago de costas, costos, daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.-. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen que la acción popular procederá cuando exista una seria amenaza o vulneración directa de los derechos e intereses colectivos, por acciones u omisiones de autoridades públicas o personas particulares. Los derechos e intereses colectivos objeto de protección de esta acción tutelar son el patrimonio público, el espacio público, la “seguridad jurídica” y la seguridad humana, la salubridad pública, el medio ambiente y otros consagrados por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; b) De la revisión de los antecedentes se constata que el 8 de septiembre de 2018, los comunarios de Torrecillas, encabezados por los ahora accionados, mediante medidas de hecho y amenazas procedieron a retirar el “collarín o abrazadero” juntamente con la cañería que conectaba a la red de agua de los regantes, dejando a la comunidad de Estanzuelas sin la provisión de agua necesaria para el consumo humano, medida que fue tomada sin ningún tipo de argumento. A pesar que posteriormente ambas comunidades, bajo la intermediación del GAM de Aiquile del departamento de Cochabamba, se reunieron para solucionar esa situación que terminó sin llegar a un acuerdo, se evidenció acciones discriminatorias cometidas por los ahora accionados, que vulneraron el derecho de acceso al agua de la comunidad de Estanzuelas; c) El derecho al agua es un derecho básico, individual, indivisible, común, universal imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además que depende del ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud; y, d) Las medidas de hecho denunciadas por los peticionantes de tutela vulneraron el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, reconocido por el art. 20 de la CPE. El art. 135 de la Norma Suprema establece que la acción popular es una acción de defensa de los derechos e intereses públicos con relación al art. 30 de la CPE, que regula los derechos fundamentales de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción popular, inicialmente, fue sorteada el 19 de febrero de 2019; sin embargo, de conformidad con el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-054/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 1560 a 1563, la Sala Plena de este Tribunal determinó que los expedientes correspondientes al Magistrado MSc. Paul Enrique Franco Zamora, que se encontraban con plazo suspendido debían ser devueltos a la Comisión de Admisión, previa reanudación para un nuevo sorteo.
En tal sentido, la presente acción de defensa fue nuevamente sorteada el 19 de febrero de 2020, y mediante decreto constitucional de 9 de marzo de igual año (fs. 1613 a 1614), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efecto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de agosto de 2021, (fs. 1771); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.