SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, en su condición de dirigentes de la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, denuncian la vulneración de los derechos al agua, a la alimentación, a la salud y a la vida de toda su comunidad, debido a que los hoy accionados, dirigentes de la comunidad de Torrecillas, que es colindante de su comunidad, en “julio de 2017” cortaron el suministro de agua a su comunidad, situación que fue solucionada provisionalmente incorporando un “collarín o abrazadero” con una cañería de dos pulgadas, vinculada a la red principal de los regantes, logrando que su comunidad tenga acceso al agua en un 20% del caudal proveniente de la toma principal; sin embargo, esa proporción de agua ahora resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de consumo humano, ocasionando el desabastecimiento de ese líquido elemento en su Unidad Educativa y en su Puesto de Salud, motivo por el cual, reclamaron que el caudal que les corresponde suba del 20% al 50%. A pesar de ello, los ahora accionados, en lugar de llegar a un acuerdo procedieron a agravar la situación y, mediante vías de hecho, el 8 de septiembre de 2018, retiraron el mencionado “collarín o abrazadero” y la cañería principal que conectaba con la red principal, privando de esa manera a la comunidad de Estanzuelas del acceso a ese servicio para consumo humano.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: «…la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que, en acciones de defensa, no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos; ese mismo entendimiento fue aplicado con respecto a las acciones populares, así la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, razonó lo siguiente: “En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original”.
En ese mismo sentido cabe referir que la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Jueza de garantías en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción ‘…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…’ (sic).
En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.
Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado”.
III.3. Sobre el ejercicio de la justicia constitucional en el marco del pluralismo jurídico e interpretación intercultural
El art. 1 de la CPE, establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (el resaltado es nuestro), en cuyo ámbito se tiene que uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los pueblos indígena originario campesinos, estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen: “(…) el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”; en el mismo orden el art. 9.1 de ese Convenio determina que: “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 3, establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; en ese mismo sentido, el art. 4 de la indicada Declaración manda que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. A su vez la norma contenida en el art. 5 del mismo instrumento internacional dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
Por su parte el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”, a esto cabe añadir que el art. 35 de dicho instrumento internacional prevé: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades”.
Asimismo, debe considerarse que el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que: “La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”.
Respecto al ejercicio de la jurisdicción constitucional en función al principio de pluralismo jurídico, la SCP 0018/2018-S1 de 1 de marzo, entendió lo siguiente: “En este mismo sentido, reconociendo la Constitución Política del Estado la diversidad socio-cultural existente en Bolivia, a partir de la cual se incorporan principios y valores, entre los que se encuentra el pluralismo jurídico que en lo sustancial constitucionaliza la coexistencia de diversos sistemas jurídicos vigentes en Bolivia en igualdad jerárquica, esta situación impele al Tribunal Constitucional Plurinacional tener como otra directriz dentro de su labor de control de constitucionalidad a este principio, a fin de que permita se construya y consolide efectivamente el axioma incorporado dentro de la norma fundamental boliviana, para lo cual no se puede desconocer, los Tratados Internacionales, la Constitución vigente, la legislación nacional e indígena y las normas originarias o consuetudinarias, que se constituyen en un conjunto de normas que permiten determinar la competencia de la jurisdicción indígena, a través del autoreconocimiento de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) y la potestad de impartir justicia, con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena” (las negrillas son nuestras).
A partir de dicho entendimiento y en el marco del reconocimiento de varios sistemas jurídicos que coexisten en el territorio boliviano, las distintas instancias que imparten justicia deben considerar en todo momento que la labor que cumplen debe ser un medio de solución de conflictos y no así un instrumento que ocasione los mismos o agrave y acentúe los ya existentes, debiendo para ello tomar en cuenta y aplicar los principios ético-morales contenidos en el art. 8.I de la Norma Suprema, normativa constitucional que establece: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”, los cuales al constituirse en postulados que sustentan el Estado, y orientan el accionar de las distintas jurisdicciones, así como de los habitantes del país, deben ser aplicados en los distintos ámbitos y actuaciones interpersonales, jurisdiccionales, y otras de interactuación en las que por sobre todo se vean involucrados los pueblos y naciones indígena originario campesinos; en cuyo mérito las autoridades de la jurisdicción ordinaria pueden recurrir a dichos principios ante la necesidad de ingresar a una interpretación intercultural y/o plural, según corresponda, en los distintos procesos que conocen, e inclusive, si el caso ameritase, remitir los antecedentes respectivos a conocimiento de las autoridades indígena originario campesinas que correspondieren; al respecto la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre estableció que: “…el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en su art. 8.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien); el ñandereko (vida armoniosa); teko kavi (vida buena); ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la inter-legalidad desarrollada en el Fundamento Jurídico IV. 1 de la presente Sentencia Constitucional, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el ‘vivir bien’.
Por lo expuesto y a la luz de la Constitución Axiomática, es pertinente en este estado de cosas, fundamentar el paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
En efecto, a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
En ese mismo lineamiento, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, entendió que: “…de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE)” (las negrillas y subrayado son nuestros).
En dicho entendido, tanto los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria como las autoridades que imparten justicia constitucional, en conocimiento de casos o procesos en los cuales sean parte comunidades o miembros de pueblos indígena originario campesinos, deben realizar una interpretación intercultural y/o plural -según corresponda- considerando para ello el contexto del asunto en el cual se encuentren involucradas las partes en conflicto; en dicho entendido, sin perjuicio de la aplicación de las metodologías de interpretación intercultural que correspondan, es necesario considerar que en principio, los asuntos y controversias suscitados en los mismos pueblos indígena originario campesinos deben ser preeminentemente resueltos por sus mismas autoridades conforme a sus normas y procedimientos propios, esto en el marco del principio del “vivir bien” considerando que la intromisión en cuanto a la aplicación del derecho formal del Estado en las referidas comunidades y pueblos en determinados casos puede no llegar a tener un fin reparador, sino en su caso conflictuar aún más la controversia como ya se lo expresó con anterioridad, esto debido a la innegable diferencia entre los principios y fines de las disposiciones ordinarias (formales-estatales) con respecto a las originarias y ancestrales de las mencionadas comunidades y pueblos indígena originario campesinos (normas y procedimientos propios), no correspondiendo anteponer ni mucho menos imponer un entendimiento formal-estatal en base a legislación ordinaria frente a un conflicto que puede ser dirimido de acuerdo al sistema jurídico propio y particular de cada pueblo indígena originario campesino; lo contrario sería negar los derechos y prerrogativas que tienen éstos mismos para resolver sus propios asuntos y además ir en contra de la materialización del mayor fin del Estado, que es el construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos presentados por la parte accionante y su petitorio, se concluye que, en principio, se denunció la comisión de medidas arbitrarias por parte de los dirigentes de la comunidad de Torrecillas. Ese acto consistiría en el corte del abastecimiento de agua a su comunidad en dos ocasiones, la primera en “julio de 2017”, situación que fue resuelta provisionalmente incorporando un “collarín o abrazadero” con una cañería de dos pulgadas, vinculada a la red principal de los regantes, logrando que la mencionada comunidad tenga acceso al agua, aproximadamente en un 20% del caudal proveniente de la toma principal; sin embargo, los dirigentes del Sindicato de Torrecillas, el 8 de septiembre de 2018, junto con los afiliados de dicho Sindicato, sin argumento alguno, mediante vías de hecho, ejerciendo presuntamente violencia y amenazas, habrían retirado el “collarín o abrazadero” y la cañería que conectaba con la red principal de agua de los regantes, privando de esta manera a la comunidad de Estanzuelas del derecho al agua para consumo humano; siendo éste el último acto por el que se habrían vulnerado sus derechos colectivos fundamentales al agua, a la salud pública y a la vida de dicha comunidad. Sobre esto, los impetrantes de tutela alegan, como parte de su reclamo constitucional, que el 20% de distribución de agua no sería suficiente y que les correspondería el 50% de la misma, radicando su petitorio en que se les proporcione dicho porcentaje en la distribución del caudal.
III.4.1. Sobre la lesión de derechos alegada a partir del corte de agua
Respecto a la presunta medida arbitraria concerniente al corte del agua a través de medidas de hecho, previamente se debe aclarar que, si bien se hace referencia a un corte realizado en “julio de 2017”; sin embargo, la acción se enfoca en denunciar el corte que habría ocurrido el 8 de septiembre de 2018, a partir del cual se alega que se lesionaron los derechos motivo de la interposición de la presente acción de defensa y respecto al cual presentan documentación con la cual se pretende acreditar su denuncia, a lo cual cabe añadir que si bien se denunció la referida medida de hecho de “julio de 2017”; empero, sobre el particular se suscribió un acuerdo el 8 de septiembre de 2017, en cuanto a la distribución del caudal de agua (Conclusión II.3); motivos por los cuales solamente corresponde examinar lo concerniente al presunto corte de dicho caudal que habría ocurrido -se reitera- el 8 de septiembre de 2018, por parte de la comunidad de Torrecillas conforme alega la parte peticionante de tutela.
Respecto al corte de agua de la referida fecha, el Acta de Verificación de 4 de octubre de 2018, labrado por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, entre otros aspectos señaló que se realizó la verificación en el lugar de la toma de agua, en la que se constató que existe un desvío del agua (Conclusión II.6); asimismo, la referida Notaria de Fe Pública, en el desarrollo de la audiencia de esta acción popular refirió de manera oral que las cañerías que conducían el agua hacia la comunidad de Estanzuelas eran demasiado angostas, y al momento de la verificación se encontraban cortadas. Por otra parte se tiene el informe de 2 del señalado mes y año, mediante el cual la Directora Encargada de la Unidad Educativa Estanzuelas refirió que desde el 8 de septiembre de ese año, sufren de escasez de agua (Conclusión II.5); de igual manera, cursa informe sobre falta de agua en el Puesto de Salud de Estanzuelas de 8 de octubre de 2018, emitido por el Médico del referido puesto de salud, en el que, entre otros aspectos, expresa que debido a conflictos territoriales se enfrenta una escasez de agua desde hace dos meses, siendo nula la dotación del líquido elemento (Conclusión II.7).
Así, en audiencia de 13 de marzo de 2020, celebrada por ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionado Félix Paniagua Zapata, Dirigente de la comunidad de Torrecillas manifestó que lo referido por los accionantes era falso, y que su persona no fue quien cortó el suministro de agua a la comunidad de Estanzuelas; sino que la cañería “reventó” y por ello, les acusaron de dicho corte, a lo cual añadió que fue privado de libertad porque no habría cumplido con lo dispuesto por la Jueza de garantías. Rubén Castro Guzmán, por parte de la comunidad de Estanzuelas, en dicho acto señaló que el problema comenzó por la mala coordinación de sus plomeros, además que el 20% de agua, pese a ser acordado, no sería suficiente. Asimismo, se tiene que por Informe Técnico-Legal S.D.R./A.J./.I.L. 13/2018 de 2 de octubre, emitido por el SEDERI se expresó que no se habría suscitado corte de agua por alguna organización social, debiendo reforzarse los vínculos a través de acuerdos de conciliación (Conclusión II.4).
De acuerdo a los supuestos fácticos, los documentos que cursan en obrados y a la Audiencia Pública desarrollada, se puede inferir que si bien la acción de defensa fue planteada a partir del corte del suministro de agua, el mismo habría emergido por un conflicto entre comunidades, ante la falta de coordinación en el mantenimiento de dicho suministro y por otro lado ante la exigencia de la comunidad Estanzuelas, cuyos representantes consideran que merecen mayor afluente de agua y no solamente un 20% -denuncia que se abordará de forma particular en el siguiente acápite-, aspecto que se advierte de las citadas intervenciones en audiencia, así como del Informe sobre falta de agua en el Puesto de Salud de Estanzuelas de 8 de octubre de 2018, emitido por el Médico del referido puesto de salud (Conclusión II.7).
Por su parte, del Informe de 2 de octubre de 2018, emitido por la Directora Encargada de la Unidad Educativa Estanzuelas, así como del Acta Notarial 4 de octubre de 2018, se tiene que dichos documentos se limitan a dar cuenta de la ausencia de agua posterior al 8 de septiembre de ese año, fecha en la que se habría producido el corte de agua; empero, a partir de los mismos no es posible dilucidar de forma contundente si los accionados fueron quienes en definitiva hubieran incurrido en dicho corte -sin perjuicio de lo expresado por Félix Paniagua Zapata en audiencia-.
En ese mismo contexto, llama la atención que, conforme consta en el informe de las personas accionadas y en el Acta de Audiencia Pública 001/2020 de 13 de marzo, realizada por esta Sala (Conclusión II.9), se advirtió que la comunidad de Estanzuelas, en represalia al referido hecho, procedió al corte del camino comunal por el que transitaban los productos de Torrecillas a Aiquile, Sucre, y Cochabamba para su venta, -hecho no negado por los impetrantes de tutela- lo que implica que habrían existido medidas de hecho tanto de la parte peticionante de tutela como de la parte accionada, como alegan ambas.
Asimismo, resulta relevante considerar que las partes que intervienen en la acción de defensa son miembros de comunidades indígena originario campesinas conforme se advirtió en Audiencia Pública y lo informado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal a través del trabajo de campo desarrollado en las comunidades de Torrecillas y Estanzuelas, plasmado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/006/2020 de “octubre”, en el cual se indicó que ambas comunidades forman parte de la Subcentral Estanzuelas (Conclusión II.10); de lo cual se infiere que en términos generales la acción popular formulada pretende que la justicia constitucional resuelva el conflicto suscitado entre las prenombradas comunidades.
En el ámbito y contexto fáctico citado, cabe referir que si bien el objeto de la acción popular consiste en la protección de derechos colectivos como ser el acceso al agua, conforme a la naturaleza de dicha acción descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es menos cierto que en el presente caso las presuntas medidas de hecho emergen a partir del conflicto sobre la cantidad de distribución de agua entre dos comunidades indígena originario campesinas, ahora intervinientes en la presente acción como partes accionante y accionada respectivamente, controversia que se acentuó a partir del presunto corte intempestivo del suministro de agua; sin embargo, debe considerarse que dichos hechos revisten un carácter controversial que, por devenir de un conflicto entre comunidades, debe ser conocido y resuelto por parte de sus respectivas autoridades originarias llamadas a dilucidar el indicado hecho, encontrándose por ello impedida la justicia constitucional de resolver el referido conflicto vía acción popular como ocurre en el presente caso, en el cual resulta evidente una situación de conflicto interno entre ambas comunidades que converge esencialmente en cuál el porcentaje de agua requerido y distribuido a una u otra comunidad y el uso del mismo a partir del aprovechamiento de la vertiente de “Pili “Wachana” a la cual todos refieren tener derecho de acceso, no siendo por ello pertinente el pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre dicha situación y menos aún el definir esos presupuestos, pues ello compete a sus propias formas de resolución de conflictos, más aún cuando no se advierte el ejercicio de predominio o potestad de una comunidad sobre otra -es decir uso indebido o abusivo de poder de una comunidad sobre otra- para poder activar la instancia constitucional, sino que existen actuaciones que, en línea horizontal de igualdad fueron ejercidas entre ambas comunidades y por ende, en aplicación del art. 30.II inc. 14 de la CPE deben ser conocidas y resueltas al interior de la jurisdicción indígena originario campesina, máxime si se considera también que de parte de la comunidad Estanzuelas habría existido un incumplimiento de asumir su obligación de realizar el mantenimiento del sistema de agua como parte del beneficio de distribución del 20%, situación que al igual que las anteriores, debe ser conocida y resuelta al interior de la Subcentral que aglutina a ambas comunidades, ante las autoridades originarias correspondientes en su máxima instancia o directamente entre estas mismas comunidades conforme a sus normas y procedimientos propios; por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos.
En dicho contexto, se concluye que el denunciado corte de suministro de agua que se habría suscitado particularmente el 8 de septiembre de 2018, así como otras controversias emergentes de dicho actuado, merecen dilucidación por parte de la jurisdicción indígena originario campesina en el marco de sus normas y procedimientos propios, pero no así por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por constituirse en hechos controvertidos de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional.
III.4.2. Sobre el acuerdo para el aprovechamiento del suministro de agua
Deviniente de la anterior problemática, los impetrantes de tutela denuncian a su vez que los hoy accionados incumplieron el Acta “de seguridad”, suscrita entre el Sindicato de Rodeo del municipio Pasorapa y la comunidad de Estanzuelas del municipio de Aiquile, mediante la cual se arribó a un acuerdo sobre la distribución de agua proveniente de la vertiente “Pili Wachana”.
Sobre el particular, de la revisión del contenido de dicha Acta, se evidencia que esta fue suscrita entre el “Sindicato Agrario Rodeo” y la “Comunidad Torrecillas” y trata sobre la distribución de agua entre dos comunidades pertenecientes a distintos municipios (Conclusión II.1); la primera, perteneciente al municipio de Pasorapa y la segunda al municipio de Aiquile, ámbito en el cual se advierte que la comunidad de Estanzuelas y la comunidad de Torrecillas no llegaron a un acuerdo sobre la distribución de agua en un 50% como señalan los peticionantes de tutela, teniéndose asimismo que los dirigentes de Torrecillas, ahora accionados, alegan que nunca firmaron ningún acta con la comunidad de Estanzuelas para acordar la distribución del agua en ese indicado porcentaje.
A lo anteriormente señalado, cabe añadir que el ahora coaccionante Rubén Castro Guzmán, en representación de la comunidad de Estanzuelas, dentro de la Audiencia Pública 001/2020 de 13 de marzo, celebrada en el lugar de la vertiente “Pili Wachana” por la Sala Tercera de este Tribunal, afirmó que los comunarios de Torrecillas “les hicieron firmar” un acta, en el que se determinó que su comunidad tendría acceso al 20% del caudal de agua, extremo con el que estuvieron de acuerdo, además se comprometieron realizar el mantenimiento del sistema de instalación de agua en la proporción también del 20%. Posteriormente, ante la escasez de ese recurso hídrico, exigieron que el porcentaje acordado fuera modificado para que su comunidad tenga acceso al 50% del caudal para satisfacer el consumo humano.
De tales elementos, se concluye que evidentemente no existió acuerdo alguno entre las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas sobre la distribución del 50% del caudal de agua. En consecuencia, se advierte que los impetrantes de tutela no pretenden la tutela de un derecho consolidado, sino que su intención es que la jurisdicción constitucional defina y dilucide un derecho a su favor en cuanto al porcentaje de distribución que les correspondería de acuerdo a sus necesidades y siempre proveniente de la misma vertiente en conflicto “Pili Wachana”, elementos sobre los cuales existen profundas controversias entre ambas comunidades, extremo que no puede ser concedido por la justicia constitucional, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el marco de los fundamentos precedentemente desarrollados, se concluye que en el presente caso concurren hechos controvertidos por los que, no es posible endilgar la lesión de los derechos denunciados a la parte accionada, debido a que, en cuanto al corte del suministro de agua, se advierte que deviene de un conflicto entre comunidades, habiéndose asumido entre estas distintas medidas a raíz de dicha controversia; y por otro lado, tampoco es posible que este Tribunal ingrese a determinar el porcentaje de suministro de agua que debiera corresponder a cada comunidad, no solamente porque no se haya demostrado la suscripción de un acuerdo para la dotación del 50% del líquido elemento, sino también porque dichos aspectos implican dirimir de manera directa un asunto que por su naturaleza en principio debiera ser conocido y resuelto de acuerdo a normas y procedimientos propios, en base a la inmediación sobre el contexto y entorno de este conflicto, que involucra, entre otros, las necesidades de cada comunidad, las desventajas y ventajas con las que cuenta cada una de ellas en base al porcentaje de agua a recibir, así como el acceso y posibilidad de uso de las vertientes que rodean el lugar. En dicho marco, la concesión de tutela impetrada en cualquier caso indefectiblemente implicaría que éste Tribunal se pronuncie de una u otra manera sobre el porcentaje de agua que debiera corresponder a cada una de las comunidades en conflicto, aspecto que, por los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ser determinado por la justicia constitucional.
En ese sentido, asumir un entendimiento contrario de pretender que la justicia constitucional resuelva y se imponga sobre la resolución interna de conflictos entre las comunidades partes de esta acción popular, implica en los hechos trastocar el principio ético moral de suma qamaña, como de cierta forma ocurrió con la tutela concedida por la Jueza de garantías, que tuvo efectos a razón del cumplimiento inmediato de la Resolución que la misma emitió, y que finalmente no pudo concretarse, entre las cuales se encuentra la determinación de un porcentaje de suministro de agua entre otros, teniéndose asimismo que, a razón de la ejecución de la indicada Resolución y considerándose inclusive que no se habría cumplido la misma, en la vía penal Félix Paniagua Zapata, Dirigente de la comunidad de Torrecillas, llegó a ser detenido privándosele de su libertad por tres meses (Conclusión II.9 -Acta de Audiencia Pública 001/2020 de 13 de marzo-), lo que de forma indirecta repercute en el citado principio y en la vida armoniosa entre ambas comunidades, máxime si se considera que incluso existen relaciones de parentesco entre sus miembros.
De la misma forma, cabe considerar que, por informe presentado en Audiencia de 13 de marzo de 2020, William Andia Luján, Fiscal del proyecto de riego de la comunidad de Torrecillas sostuvo que si se llegara a brindar el 50% de la toma de agua como piden los peticionantes de tutela, el sistema de riego de la comunidad de Torrecillas no funcionaría en las épocas de estiaje, cuando exista escasez de lluvias; asimismo, señaló que en el proyecto de riego no se consideró el impacto que ocasionaría el sistema de riego en la comunidad de Estanzuelas, que con la finalidad de superar el tiempo de sequías debe buscar vertientes para conectar a su sistema de agua potable. Por su parte, Abelino Merino Yucra, Especialista en Riego, en la referida Audiencia Pública, refirió que no se tomó en cuenta a la comunidad de Estanzuelas porque se encuentra ubicada un kilómetro más abajo, donde existen otras vertientes; a esto cabe añadir las dificultades en cuanto al aprovechamiento del indicado recurso hídrico identificados por la Secretaría Técnica y Descolonización de éste Tribunal (Conclusión II.10).
En dicho contexto, a mayor abundamiento y en el marco del Fundamento Jurídico III.3, corresponde dejar claramente establecido que las circunstancias que dieron lugar al conflicto suscitado entre las comunidades de Estanzuelas y Torrecillas en cuanto al mantenimiento y porcentajes de distribución del suministro de agua, entre otros, así como aquellos que devinieron a consecuencia del cumplimiento de la Resolución de la Jueza de garantías y que evidentemente afectarían la armonía en las indicadas comunidades, trastocaron la convivencia pacífica y armónica que debe imperar en los pueblos indígena originario campesinos, en el marco del vivir bien.
En ese orden de ideas, sin perjuicio de la denegatoria de la tutela conforme se tiene establecido precedentemente, en una interpretación intercultural y plural de la situación planteada, este Tribunal no puede soslayar que conforme los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los conflictos ya mencionados entre las comunidades Estanzuelas y Torrecillas devienen de la utilización de la vertiente de agua “Pili Wachana”, cuya administración se basaba particularmente de acuerdo a normas y procedimientos propios conforme a la certificación de 5 de abril de 2017, emitida por Rubén Castro Guzmán, Dirigente de la comunidad Estanzuelas (Conclusión II.2); por su parte, el Informe Técnico-Legal S.D.R./A.J./.I.L. 13/2018 de 2 de octubre, emitido a solicitud de Prudencio Molina Sánchez, Presidente del Comité de Agua de Regantes de la comunidad de Torrecillas -ahora coaccionado-, refiere la necesidad del reforzamiento de vínculos a través de acuerdos conciliatorios respecto al uso y aprovechamiento del agua proveniente de la vertiente “Pili Wachana” (Conclusión II.4); asimismo, en audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2020 en la indicada vertiente por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, Noen Suárez, Representante de la Central Regional Aiquile del departamento de Cochabamba, expresó que no era posible que un proyecto que trae un beneficio sea el causante de esos conflictos que deberían ser resueltos a través de sus usos y costumbres, sin que los interesados acudan a la justicia ordinaria cuando se tienen autoridades propias de acuerdo a la “Justicia Originaria Campesina”, como son las autoridades de la Subcentral de Estanzuelas, que no habrían sido tomadas en cuenta, indicando que debía prevalecer el diálogo entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (JIOC) y la ordinaria (Conclusión II.9).
Asimismo, cabe recordar que el art. 374.II de la CPE establece que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; por su parte, el art. 375.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”.
En ese marco, corresponde precisar que el conflicto suscitado entre las respectivas comunidades por el suministro de agua, ya sea para consumo o riego, si bien no puede ser dirimido por la justicia constitucional, corresponde a la misma orientar el ámbito en el cual debe resolverse la misma, así se tiene que, conforme a los antecedentes de ésta acción referidos precedentemente, el conflicto suscitado entre las indicadas comunidades cuenta con un ámbito de dilucidación que corresponde a las normas y procedimientos propios de ambas comunidades, ya que, como certificó el mismo coaccionante Rubén Castro Guzmán, en su calidad de Dirigente de la comunidad de Estanzuelas, la vertiente “Pili Wachana” es utilizada de acuerdo a usos y costumbres, aspecto innegable considerando las características de ambas comunidades indígena originario campesinas, a lo cual cabe añadir que, en cuanto a la gestión que las mismas realicen sobre recursos hídricos tiene una especial mención por parte del art. 374.II de la CPE, en sentido de que el Estado reconoce, respeta y protege los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, en cuyo ámbito se entiende que en principio deben respetarse las normas y procedimientos propios en cuanto a las formas de manejo que tienen las comunidades respecto al agua, contexto que otorga mayor razón a lo determinado mediante la presente Resolución constitucional en sentido de que este Tribunal no puede determinar la forma o distribución de responsabilidades, manejo o porcentajes de aprovechamiento del recurso hídrico entre comunidades, grado de necesidad del recurso hídrico, entre otros aspectos, siendo que dichos aspectos deben ser necesariamente determinados por las respectivas autoridades indígena originario campesinas.
Cabe aclarar al respecto que, si bien este Tribunal puede actuar ante una acción popular por la privación del agua a una comunidad, en el presente caso, además de evidenciarse la presencia de hechos controvertidos, también se llegó a inferir que la cuestión que se pretende sea resuelta es justamente un asunto que en principio merece ser dirimido a través de normas y procedimientos propios por parte de las respectivas autoridades originarias y además que la relación entre las comunidades en conflicto no es de hegemonía o prevalencia de una frente a la otra, sino que advierte una relación de carácter preeminentemente horizontal entre las mismas.
En dicho ámbito, sin perjuicio de la denegatoria de tutela respecto a la acción popular planteada, a efectos de que se llegue a una efectiva solución del conflicto suscitado, corresponde exhortar que el mismo sea conocido y resuelto de acuerdo a las normas y procedimientos propios de ambas comunidades, aspecto que, en el marco del dimensionamiento de efectos de la presente Resolución constitucional, no solamente debe ser aclarado sino dispuesto por éste Tribunal, en especial cuando la justicia constitucional ya actuó sobre el caso particular con la determinación de la Jueza de garantías; por lo que, corresponde reencausar el conflicto para a su resolución natural; es decir, mediante el predominio de las respectivas normas y procedimientos propios.
Asimismo, cabe señalar que, en el marco de lo dispuesto por el art. 375.II de la CPE, si bien es el Estado quien regula el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos para riego, no es menos cierto que dicha disposición determina de forma taxativa el respeto de los usos y costumbres de las comunidades; por otra parte, debe considerarse que, en cuanto a proyectos de riego la misma se constituye en una competencia estatal ejercida de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.II inc. 10 de la CPE) en cuyo ámbito, el legislador nacional estableció como responsabilidades de los gobiernos autónomos municipales elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos conforme dispone el art. 89.II.3. inc. a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, respecto a lo cual cabe aclarar que los gobiernos municipales, según el 302.I inc. 38 de la CPE cuentan con competencia exclusiva sobre “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
En dicho ámbito, corresponde precisar que si bien los conflictos entre comunidades deben ser resueltos de acuerdo a normas y procedimientos propios, lo resuelto por los mismos debe ser respetado por parte de la estatalidad, lo cual obviamente incluye a los gobiernos autónomos; pero por otra parte, la resolución de los conflictos devinientes de riego y microriego que requieran la realización de determinadas gestiones, pueden ser requeridas a la respectiva entidad municipal, como ocurre en el presente caso con respecto al GAM de Aiquile, a quien si bien tampoco le corresponde resolver el merituado conflicto en el fondo -sino a las autoridades originarias-; no obstante, compete a la misma atender en el marco del ejercicio gradual de sus competencias aquellas necesidades vinculadas a proyectos de riego -en ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva al tratarse de una competencia concurrente- y microriego -pudiendo para ello ejercer todas sus facultades al ser una competencia exclusiva municipal- así como aquellas relacionadas a servicios básicos que implica lo concerniente al agua potable; sin embargo, cabe recalcar que dichas actuaciones deben ser realizadas en el marco de sus específicas competencias según la tipología de las mismas considerando que inclusive el nivel de gobierno departamental pueda asumir determinadas acciones en materia de riego conforme lo determina el art. 89.II.2. inc. a) de la LMAD, pero siempre dentro de sus competencias y un plan propio de beneficio a las comunidades pertenecientes al Municipio, que incluye a las comunidades Estanzuelas y Torrecillas.
En dicho contexto, advertido como está que el conflicto suscitado entre las prenombradas comunidades emerge particularmente de la disputa de recursos hídricos que no serían suficientes para las necesidades y actividades de una u otra comunidad, situación que también fue advertida por parte de la Secretaría Técnica y Descolonización de éste Tribunal (Conclusión II.10), amerita exhortar a las autoridades del GAM de Aiquile a que en razón del principio de subsidiariedad contemplado en el art. 270 de la CPE, pueda prever y gestionar la realización de proyectos que posibiliten el acceso al agua de ambas comunidades en la medida de sus necesidades y de las vertientes y quebradas aledañas que existen en la zona, respetando en todo caso las normas y procedimientos propios de las mismas, claro está en el marco de sus estrictas competencias, sin perjuicio de que los miembros de las comunidades Estanzuelas y Torrecillas puedan acudir a otros niveles de gobierno; al efecto, si bien en el presente caso no se encuentra involucrado el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no obstante, -conforme se especificó precedentemente- el nivel de gobierno departamental puede asumir determinadas acciones en materia de riego conforme lo determina el art. 89.II.2. inc. a) de la LMAD; por lo que, corresponde también exhortar a dicha instancia departamental, así como al nivel central del estado, a prestar el apoyo técnico y/o gestionar la realización de proyectos que posibiliten el acceso al agua de las comunidades del Municipio de Aiquile, y en particular de las comunidades de Torrecillas y Estanzuelas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.