SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S3
Fecha: 08-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), se determinó a través del Auto Interlocutorio 433/19 de 27 de septiembre de 2019, su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue ratificada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 568/2019 de 6 de noviembre. Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada a través de la “Resolución” 256/2019 de 27 de diciembre, indicando que se enervó en parte el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Realizó un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva con base a los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 221, 222, 239.1 y 250 del CPP, considerando que la cesación de la detención preventiva procede conforme el art. 239.1 del citado Código, cuando concurren nuevos elementos que determinen que las causas que la sustentaron ya no existen o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, siendo esta última parte en la que se respaldó su pedido; puesto que, demostró su arraigo natural al tener cuatro hijos menores de edad de once, diez, seis y el último de un año y diez meses, quienes se encontrarían en total abandono, ya que su esposo también se encuentra detenido preventivamente en el mismo proceso, y solamente están al cuidado de su abuela no vidente de sesenta y ocho años de edad y su abuelo de setenta y cuatro años de edad; solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero, por el Juez hoy coaccionado, decisión que fue confirmada por la Vocal ahora accionada.
En ese entendido, las resoluciones dictadas por la Vocal y el Juez hoy accionados incurrieron en una absoluta falta de fundamentación respecto al art. 234.8 del CPP -numeral 6 antes de la modificación de la Ley 1173-, al efectuar una interpretación sesgada de las bases de la Ley 1173, al señalar que se enervó en parte ese artículo, cuando por mandato del art. 6 del CPP, ante la duda debe estarse a lo más conveniente al imputado; además, en el presente caso debe velarse por los derechos de los niños, debiendo darse lugar a la cesación de su detención preventiva; puesto que, no se demostró que volvió a incurrir en una conducta que demuestre peligro de fuga o la voluntad de obstaculizar la investigación, considerando su condición de detenida, y acreditó debidamente tener domicilio, familia y trabajo, quedando únicamente la existencia de actividad delictiva reiterada que no fue sustentada de forma válida; por lo cual, la Vocal y el Juez ahora accionados debieron analizar los nuevos elementos de juicio presentados a través de una valoración integral de todas las circunstancias, para que nuevamente se determine la existencia del riesgo de fuga como el de obstaculización. De igual manera, se actuó con relación al peligro de obstaculización, determinado en el art. 235.1 y 2 del CPP, que exige también una evaluación integral de las cinco circunstancias que la conforman.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
En audiencia de consideración de la presente acción de libertad, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la anulación del Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero, así como cualquier resolución que se habría dictado confirmando la misma; y, b) Se ordene que la “…autoridad jurisdiccional cautelar…” (sic) pueda emitir nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Existe falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio 013/2020, en el entendido que todo juez o tribunal está obligado a exponer ampliamente las razones que lo llevaron a tomar una determinación; 2) Presentó elementos de convicción para que se le sustituya la detención preventiva por una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, esto debido a que cuenta con cuatro hijos menores de edad de los cuales tres están en edad escolar, demostrando aquello con certificados de nacimiento, carnets de identidad y libretas de colegio, los cuales puedan ser observados dentro de los alcances del art. 410 de la CPE, que refiere a la primacía de la Constitución, por más que la Ley 1173 fue modificada por el art. 232 de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, que indica que no se aplica como causal de improcedencia de la detención preventiva que la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda a niñas y niños menores de seis años de edad, cuando el delito cometido sea contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños y adolescentes; 3) La Norma Suprema reconoce en sus arts. 58 y 59, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un desarrollo integral, a vivir bien y a crecer en el seno de su familia de origen sin ninguna distinción, teniendo iguales derechos respecto a sus progenitores, además el art. 60 de la Norma Fundamental, señala que es deber del Estado, de la sociedad y de la familia garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, aspecto que no fue advertido por el Juez ni por la Vocal hoy accionados, ya que fueron ejerciendo violencia sistemática contra cuatro menores de edad, a pesar que su persona acreditó arraigo natural al tener una familia, domicilio, una actividad lícita y que sus hijos estudian, uno de ellos de un año y diez meses de edad; además, que los dos progenitores se encuentran con detención preventiva por el mismo delito; 4) La “SCP 056/2019” definió que la gravedad del hecho delictivo de ninguna manera puede considerarse como si fuera también la “gravedad” de la persona imputada, ya que debe prevalecer ante todo el principio de presunción de inocencia; y, 5) Se acudió ante el Tribunal de alzada, que no atendió su pedido y ratificó el Auto Interlocutorio 013/2020 con un criterio y razonamiento que no se puede observar en el cuaderno procesal, porque hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción de defensa no se plasmó “en el texto”, además que no fue notificada a su persona, existiendo por ello una retardación de justicia evidente por parte de la Vocal ahora accionada, siendo falso lo manifestado por el Secretario de ese despacho, el cual indica que ya se emitió la resolución; empero, solo existe “un número” designado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 25; empero, el Secretario de dicha Sala indicó que la Vocal hoy accionada se encontraba declarada en comisión por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la ciudad de Sucre el 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2020, y se habría emitido el Auto Interlocutorio 013/2020 confirmando el Auto de Vista 28/2020 de 16 de enero.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 76 y vta., manifestó que: i) El riesgo procesal de fuga se encuentra vigente y subsistente, porque no se presentó prueba idónea y objetiva que lo desvirtué. La acreditación de domicilio, familia y actividad lícita ya fueron considerados y no se volverán a valorar nuevamente; y, con referencia a la actividad delictiva reiterada establecida en el art. 234.6 del CPP -numeral 8 con la modificación de la Ley 1173- y los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo Código, no fueron desvirtuados; ii) La acción de libertad tiene una finalidad que la accionante no cumple, ya que no se encuentra indebidamente perseguida ni procesada; iii) El Auto Interlocutorio 013/2020 fue apelado y el Tribunal de alzada confirmó la decisión asumida; empero, si dicho Tribunal hubiera observado algún aspecto habría modificado o revocado ese Auto y ordenado una medida menos gravosa que la detención preventiva, al no disponer aquello, el referido Auto fue debidamente motivado y fundamentado porque efectuó una valoración integral de todos los elementos y en una correcta aplicación de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 en su art. 232.III.2 con relación al parágrafo I, numeral 9 del mismo artículo; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 117 a 121, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente e innegable que las niñas, niños y adolescentes son protegidos por el art. 58 de la CPE, así también la familia en el art. 62 de la Ley Fundamental; empero, existen limitaciones, si bien el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones realizadas por la Ley 1173, establecen que es una causal de improcedencia de la detención preventiva si una persona imputada es la única que tiene bajo su guarda a niñas, niños y adolescentes menores de seis años o una persona con discapacidad; sin embargo, esta disposición tiene excepciones que fueron incluidas en el art. “232.3” -lo correcto parágrafo III- del CPP, las cuales se dan cuando el ilícito cometido afecta la vida o la integridad corporal o sexual de niñas, niños y adolescentes, mujeres y adultos mayores, adecuándose a dicha excepción el caso de la accionante, ya que es probable autora del delito de asesinato contra una persona de la tercera edad; b) Respecto al control de convencionalidad solicitado por el abogado defensor de la accionante, en el caso de que se considere que evidentemente el art. “232.3” del CPP modificado por la Ley 1173, vulnera derechos, debió ser modificada o declarada inconstitucional, y en tanto no exista estos procedimientos esa norma es constitucional; consiguientemente, el Juez ahora coaccionado no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación ni desconoció los derechos de los menores de edad; y, c) Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, la accionante solo se limitó a ofrecer el cuaderno de investigaciones como único medio de prueba para demostrar que ya no concurría ningún riesgo de obstaculización, no correspondiendo dicho proceder, porque ante una solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba se invierte y es quien solicita la cesación de la detención preventiva el que tiene la obligación de demostrar que los riesgos procesales ya no concurren; asimismo, la mención de que los riesgos de obstaculización fueron establecidos de forma subjetiva, tampoco es viable con la sola referencia porque deben ser desvirtuados con el aporte de nuevos elementos de convicción; al respecto, el Juez hoy coaccionado también respondió con argumentos razonables a través del Auto Interlocutorio 013/2020 que fue confirmado por la Vocal ahora accionada.
En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías que: 1) La Vocal hoy accionada no remitió ningún tipo de resolución al juez de primera instancia, ya que aún no existiría en físico, además el recurso de apelación incidental se encontraría “…más de un mes…” (sic) en su conocimiento; por lo que denunció en audiencia que existe retardación de justicia y pidió se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se remitan antecedentes ante el juez de primera instancia; y, 2) Presentó esta acción tutelar para que el Tribunal Constitucional Plurinacional asuma posición sobre las contradicciones que existen en la Ley 1173 y las modificaciones realizadas por la Ley 1226.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, sin perjuicio que ese reclamo no fue la causa para la interposición de esta acción de libertad, dispuso que se ponga a conocimiento de la Vocal ahora accionada la observación referida a la falta de devolución de los actuados de apelación.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 127, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria. A partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 155, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.