SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2021-S3

Fecha: 08-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) La Vocal y el Juez hoy accionados a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de sustentar su pedido en el art. 239.1 del CPP, que indica que la detención preventiva puede cesar cuando se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, aplicable a su caso por ser madre de cuatro menores de edad que se encontrarían a cargo de su madre no vidente y su padre de la tercera edad, y al presentar nuevos elementos de convicción para desvirtuar los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; empero, no fueron analizados de forma integral, existiendo falta de fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas; y, ii) La Vocal ahora accionada no remitió el legajo del recurso de apelación incidental al juzgado de primera instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere(las negrillas son nuestras).

III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP

La SCP 0532/2018-S2 de 14 de septiembre, determinó que: “El art. 239.1 del CPP -incluso después de la reforma efectuada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007 de 18 de mayo de 2010)- determina que la detención preventiva cesará: ‘Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida’.

De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: i) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, ii) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.

Así, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas’.

Posteriormente, la SC 1249/2005-R de 10 de octubre[…], complementó el criterio anterior, señalando que el análisis de los dos elementos debe ser realizado tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; además, indicó que la valoración integral debe ser motivada.

Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores; empero, complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia, si existieren varias, y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre[…], indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba, plasmará las razones de hecho y derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas, que además contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado y que sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.

Añadiendo además, que la SCP 0014/2012[…], contextualizó los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva; haciendo especial énfasis, en la obligación que tiene el tribunal de alzada, al tiempo de resolver el recurso de apelación, de pronunciar una resolución motivada, fundamentada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando, que la valoración integral, está referida a la obligación que tiene el juez y el tribunal de apelación, de considerar de manera integral, tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que acrediten la conveniencia de sustituirla por otra medida, así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o víctima, que acreditan que tales motivos subsisten.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia, al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: a) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; b) Identificar los nuevos motivos introducidos por el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, c) Realizar la valoración integral de los medios probatorios presentados por el imputado, la parte acusadora y/o la víctima.

En ese orden, el juez de instrucción penal y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar, si se cumplieron con los supuestos que permiten su imposición; caso contrario, de constatar que no se observaron las condiciones de validez de la detención preventiva, deben disponer la libertad personal, o en su caso, si se dan los supuestos, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia de que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.

Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que la resolución que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aun de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente si se cumplieron las condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado; análisis previo, que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado, para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva; labor que visibiliza un análisis diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de la detención preventiva cuando la medida, a pesar de haber sido impuesta, cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba, que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron tal medida” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: a) La Vocal y el Juez hoy accionados a su turno, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de sustentar su pedido en el art. 239.1 del CPP, que indica que la detención preventiva puede cesar cuando se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, aplicable a su caso por ser madre de cuatro menores de edad que se encontrarían a cargo de su madre no vidente y su padre de la tercera edad, y al presentar nuevos elementos de convicción para desvirtuar los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; empero, no fueron analizados de forma integral, existiendo falta de fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas; y, b) La Vocal ahora accionada no remitió el legajo del recurso de apelación incidental al juzgado de primera instancia.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, a través del Auto Interlocutorio 013/2020 el Juez hoy coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, decisión que fue apelada en ese mismo acto procesal (Conclusión II.1.); la que fue resuelta mediante el Auto de Vista 28/2020, por la Vocal ahora accionada, quien admitió el recurso de apelación incidental planteado por la accionante y declaró la improcedencia de los agravios propuestos; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 013/2020 (Conclusión II.2.).

Respecto a la problemática identificada en el inc. a)

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Juez y la Vocal hoy accionados; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 28/2020, pronunciado por la Vocal ahora accionada, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en segunda instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará el referido Auto de Vista.

Ahora bien, corresponde verificar si lo denunciado por la accionante es o no evidente, por lo cual se analizará cada uno de los agravios planteados por la misma en su recurso de apelación incidental, que se encuentran descritos en el segundo Considerando del Auto de Vista 28/2020, así como los razonamientos emitidos por la Vocal hoy accionada en el último Considerando del citado Auto.

Con relación al riesgo procesal de fuga establecido en art. 234.8 del CPP modificado el art. 11 por la Ley 1173, la accionante mencionó que a pesar de presentar su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se mantuvo ese riesgo procesal; además, que se estaría vulnerando su derecho al principio de inocencia y tendría homónimos en otros procesos que fueron demostrados, existiendo solo un proceso que estuviera vigente; empero, presentó un documento el cual no tuvo seguimiento; no obstante, continua latente ese riesgo procesal.

Al respecto, la Vocal ahora accionada mencionó que en “ese” Auto de Vista se consideró la existencia de tres antecedentes que al “día de hoy”, se encuentra vigente solo uno -el proceso de lesiones graves en la ciudad de El Alto-; por lo que, la defensa de la accionante debió presentar documentación obtenida mediante conducto regular -a través del Fiscal de Materia- para determinar que dicho proceso no corresponde a la accionante, sino que se trata de un homónimo, documental que no cursa en el legajo del recurso de apelación incidental; por lo que, aún se encontraría vigente el riesgo procesal de fuga; empero, una vez presentada dicha documental, no cobraría vigencia ese riesgo procesal contra la accionante.

Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constató que la Vocal hoy accionada partió del razonamiento efectuado en la resolución de una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva sobre el mismo riesgo procesal -riesgo de fuga-; es así que, al considerar que no se adjuntó a esa solicitud de cesación de la detención preventiva, la documental que acredite que el proceso instaurado por el delito de lesiones graves en la ciudad de El Alto corresponde a otra persona que tiene su mismo nombre, la Vocal ahora accionada determinó que no se llegó a desvirtuar ese riesgo procesal; sin embargo, la accionante alega que presentó anteriormente varios certificados del REJAP y un documento para demostrar que tuviera homónimos, que según ella no tuvieron seguimiento.

El recurso de apelación incidental presentado por la accionante se originó ante la negativa a la solicitud de cesación de su detención preventiva efectuada conforme al art. 239.1 del CPP (fs. 3) que de acuerdo a la jurisprudencia las autoridades judiciales de primera como de segunda instancia al analizar dicha solicitud deben: 1) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, 3) Realizar la valoración integral de los medios probatorios presentados por el imputado, la parte acusadora y/o la víctima. Análisis que en el presente caso no se efectuó, ya que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 28/2020 circunscribiendo su decisión a lo resuelto con anterioridad en el Auto de Vista 586/2019 de 6 de noviembre y entendió que la prueba que se debe valorar ante una solicitud de dicha naturaleza debe ser nueva, cuando puede estar sustentada en prueba cursante en el proceso con anterioridad; empero, que no fue considerada; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este agravio.

Respecto al art. 235.1 del CPP, la accionante refirió que ya transcurrió “dos años y medio” desde el inicio de la etapa preparatoria, en el cual se encuentra investigado su esposo que también está detenido preventivamente; sin embargo, el Ministerio Público solicitó seis meses más de investigación; es decir, que no se cumplió con el plazo establecido por la normativa, encontrándose pendiente solamente la declaración de una ciudadana que vive en los Estados Unidos de Norte América.

En ese sentido, la Vocal hoy accionada indicó que se identificó que estos ciudadanos -entiéndase la accionante y su esposo- al encontrarse en posesión de los “bienes” pueden fácilmente modificar los mismos, debido a que hubieran donado algunas armas al Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia -que no eran de su propiedad-, no se demostró que a través de algún mecanismo “…Estado-Nación la construcción al interior de esos bienes…” (sic) y existe un informe de los investigadores relacionada a la propuesta de vender algunos bienes, siendo estos los elementos que se consideraron en el Auto de Vista -entendiéndose uno anterior- entonces son los que se deben desvirtuar con relación al riesgo procesal de obstaculización; empero, la defensa de la accionante fundamentó algo diferente a lo referido.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que, si bien la Vocal ahora accionada indicó en la última parte de ese punto, que los argumentos de la defensa de la accionante diferían del sentido del riesgo procesal determinado en el art. 235.1 del CPP, luego de establecer cuál era el alcance de dicho numeral que trata del peligro de obstaculización; además, de cómo y qué es lo que la accionante debía desvirtuar con relación a ese riesgo procesal, aspectos que ya fueron determinados en un anterior Auto de Vista de la misma naturaleza; no obstante, la Vocal hoy accionada no refirió los motivos que determinaron la detención preventiva, que es el punto de partida para realizar el razonamiento al respecto y volvió a circunscribir su decisión a lo resuelto con anterioridad en el Auto de Vista 586/2019; por lo que también corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este riesgo procesal.

Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, la accionante refirió que la “Sentencia Constitucional 267” señala que no se puede mantener ese riesgo procesal con la manifestación de elementos subjetivos, y además no se estableció cómo, por qué y hasta cuándo se mantendrá ese riesgo procesal.

La Vocal ahora accionada mencionó que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP se mantiene vigente porque faltarían diligencias que realizar entre ellas las declaraciones ampliatorias “…de quienes no se habrían señalado…” (sic); sin embargo, la defensa de la accionante identificó informes de laboratorio, pericias, desfiles identificativos y un protocolo de autopsia. En ese entendido, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, estableció que cumplidos los actos investigativos se puede desvirtuar ese riesgo procesal; empero, hasta el “día de hoy” -se entiende 16 de enero de 2020- la defensa de la accionante “…no nos ha traído a colación…” (sic), porque señala que existe suposición cuando ya no lo hubo, ya que en el recurso de apelación de la medida cautelar se pidió “…identificar y se identificó…” (sic).

De la lectura del Auto de Vista 28/2020, sobre ese agravió demandado por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificó que la Vocal hoy accionada aclaró el alcance del entendimiento de la SCP 0276/2018-S2, señalando que no fueron cumplidos por la accionante, expuso ideas poco claras o incompletas, al indicar que faltarían las declaraciones “…de quienes no se habrían señalado…” (sic) y que en el recurso de apelación incidental -en una anterior- de la medida cautelar se pidió “…identificar y se lo identificó” (sic), refiriéndose presuntamente a testigos, omisión que pone a la accionante en una situación de incertidumbre; sin embrago, no partió de la exigencia legal del art. 239.1 del CPP, ya que no estableció ni valoró los motivos que determinaron la detención preventiva de la accionante, y luego establecer los motivos introducidos por la nombrada para solicitar la cesación de su detención preventiva, y finalmente realizar una valoración integral de los pruebas presentadas por las partes procesales; para posteriormente efectuar el análisis de proporcionalidad, idoneidad de la medida cautelar aplicada y la que se pretende aplicar, siendo el único modo que se puede establecer objetivamente si los nuevos elementos de convicción demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; por lo que, igualmente corresponde conceder la tutela solicitada sobre el punto.

Finalmente, si bien la accionante en audiencia de consideración de esta acción de libertad, efectuó alusiones respecto a que correspondía que se aplique en su caso la improcedencia de la detención preventiva por tener cuatro hijos menores de edad que estuvieran al cuidado de su madre no vidente y de su padre de la tercera edad, y encontrándose su esposo igualmente que ella detenido preventivamente por el mismo proceso penal, sería su persona la que se haría cargo de dichos menores de edad, beneficio que pretende obtener argumentando que se debe observar los alcances del art. 410 de la CPE, que refieren a la primacía de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes y los entendimientos establecidos en la jurisprudencia constitucional -“SCP 056/2019”-, a pesar de las modificaciones de la Ley 1173 y la Ley 1226 en el art. 232 del CPP, demostrando que lo que pretende la accionante a través de esta acción de defensa es que se efectúe un control de constitucionalidad respecto a esta norma procesal penal -art. 232 del CPP-, intención que consolidó al momento de solicitar complementación a la Resolución 02/2020 que se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, al señalar que se asuma una posición sobre las contradicciones que existen en la Ley 1173 y en las modificaciones realizadas por la Ley 1226, cuando dicha pretensión no fue planteada de esa manera al momento de interponerse su recurso de apelación incidental -en la que alegó la falta de vigencia de las leyes mencionadas-; consiguientemente, no se puede efectuar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello a la Vocal ahora accionada, conforme a la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “…De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”.

Respecto a la problemática identificada en el inc. b)

Conforme con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene los presupuestos de activación de la acción de libertad, consistentes en aquellos supuestos en los que se atente contra el derecho a la vida del accionante, se afecten los derechos a la libertad física como también a la libertad de locomoción, y que por la comisión de un acto u omisión se constituya un procesamiento indebido o implique una persecución indebida.

De lo anteriormente referido, se tiene que el supuesto acto lesivo denunciado por la accionante respecto a la demora en la devolución del legajo de apelación de medida cautelar ante el juzgado de primera instancia no se encuentra enmarcado dentro los presupuestos de activación de esta acción de defensa, considerando además, que no existe una nueva solicitud de cesación de la mencionada medida extrema que dependa en su resolución del vencimiento de la dilación indebida cometida por la Vocal hoy accionada.

En ese sentido, pretender que la situación fáctica descrita ingrese en los supuestos de protección de esta acción tutelar, desnaturaliza la misma, al no acreditarse una efectiva restricción al derecho a la libertad de la accionante por dicha causa; por consiguiente, no es posible conceder la tutela solicitada respecto a este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.