SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 18 de febrero de 2021, cursantes de fs. 48 a 58 y 61 a 62 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo menor de edad AA, las gestiones de 2019 y 2020 cursó los niveles de pre-kinder y kinder en el Colegio Particular Mixto Espiritu Santo S.R.L., el cual se constituye en una sociedad comercial legalmente constituida dedicado a proveer los servicios de educación en los niveles inicial, primario y secundario. El referido colegio, el 2019, elevó las mensualidades a los estudiantes en un 10% con respecto al 2018, pese a que la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero del Subsistema de Educación Regular y el pronunciamiento del “Ministerio de Economía”, la mensualidad no podía subir más del 4% para esa gestión, motivando aquello a que los padres de familia formalizaran denuncias ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, sin recibir respuesta por parte de dicha entidad.
En la gestión 2020, el indicado colegio nuevamente elevó las mensualidades al 10%, pero en dicha ocasión respecto al 2019 además de realizar otros cobros prohibidos por la RM 0001/2020, situación que lo motivó a presentar una denuncia ante el Director Distrital de Educación, en la cual señaló que: a) La mencionada elevación de mensualidades respecto a la gestión 2019; b) El cobro de materiales por parte de ese colegio como requisito de inscripción; y, c) El cobro de un seguro obligatorio a los padres de familia para la inscripción de los estudiantes, aspectos prohibidos por la indicada Resolución Ministerial. Pese a ello, la Dirección Distrital de Educación no se pronunció ni positiva o negativamente sobre sus denuncias.
En la gestión 2021, el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. mantuvo la mensualidad de la gestión 2020, es decir aquella que en su momento fue indebidamente incrementada; empero, mantuvo la obligatoriedad de que se adquiera un seguro para la inscripción de los estudiantes. Ocurre que el 19 de enero de 2021, Gabriela Ustarez Ruiz, madre del menor AA se apersonó al indicado colegio para proceder al pago de las mensualidades (ilegales) de la gestión 2020 e inscribir a su hijo; sin embargo, le fue negada dicha posibilidad alegándose que, al no haberse pagado las mensualidades hasta el 20 de diciembre de 2020, habría perdido su plaza.
Pese a los ruegos y justificaciones, María Teresa Subirana Suarez Directora General del indicado colegio, negó la posibilidad de inscripción del menor de edad AA; no obstante, sus compañeros de colegio quienes tampoco habrían pagado sus mensualidades, si pudieron inscribirse, inclusive aquellos que no pasaron clases virtuales a razón de la cuarentena dinámica y que no pagaron ninguna mensualidad. Por ello, manifiesta que se impidió la inscripción del menor AA a ese colegio por:
1) Haber denunciado ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, los abusos cometidos por dicho colegio en la gestión 2020; 2) Ser hijo de personas migrantes del interior a quienes la referida Directora califica como “collas”; y, 3) El colegio pretende desconocer las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 “…privando de la PLAZA a todos los alumnos que no le gustan a la Directora María Teresa Subirana Suarez” (sic).
A esto añade que, de acuerdo al art. 10 de la RM 001/2021, la inscripción de alumnos antiguos es automática; pero pese a ello, la indicada Directora niega la inscripción con el pago de la primera mensualidad al menor de edad AA para la gestión 2021, no otorgándole el código para que proceda el referido pago ni permitiéndole ingresar a grupos de WhatsApp del colegio o pasar clases virtuales, siendo de esta forma excluido mediante vías de hecho.
Por otra parte, manifiesta que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz recibió tanto su denuncia como la de varios padres sobre el indicado colegio; empero, no se pronunció conforme lo dispone la RM 023/2011 de 21 de enero, respecto al procedimiento para verificar cobros irregulares, dejando a los padres de familia sin ningún respaldo frente a las imposiciones de ese colegio. Asimismo, respecto al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, manifiesta que la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular es totalmente incongruente, debido a que en su art. 98 señala que los padres deben tener regularizadas sus obligaciones (pensiones) para su inscripción sin discriminación; de ello infiere que dicha resolución permite que los colegios asuman medidas de hecho para el cobro de mensualidades ilegales; toda vez que, obliga a los padres el pago de las mismas para poder inscribir a sus hijos, es decir que obliga realizar un pago ilegal.
A lo anteriormente referido añade que las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 del subsistema de Educación Regular no establecen ningún mecanismo administrativo que permita a los Directores Distritales disponer el cese de un incremento a las mensualidades más allá de la norma, puesto que ambas resoluciones solamente permiten la imposición de una sanción pecuniaria equivalente al 10% del ingreso neto del colegio. De ello deduce que la norma sancionatoria no cumple con el objetivo de provocar el cese de la violación a la Resolución Ministerial, sino que por el contrario la alienta porque el Colegio, incrementando la mensualidad en un 10%, puede pagar un 10% de la primera mensualidad como sanción, y a partir de la segunda mensualidad ganará el 10% por las nueve mensualidades restantes.
Por último, en cuanto a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, al cual pertenece el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., señala que el 19 de enero de “2020” -lo correcto es 2021- presentó ante dicha instancia una denuncia formal, alegando que se impidió la inscripción de su hijo por motivos discriminatorios; empero, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno dejándole en indefensión; toda vez que, el periodo de inscripción según calendario escolar, finalizó el 29 de enero de 2021, iniciando las clases el 1 de febrero de 2021 sin que hasta la fecha de presentación de su acción de defensa el menor AA pueda acceder a las clases virtuales; entonces, por falta de pronunciamiento de la indicada autoridad, el mismo no podrá inscribirse en su colegio o en ningún otro debido a que el sistema de inscripciones se encuentra cerrado, impidiéndosele así estudiar en el sistema de educación regular en la presente gestión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la educación, añadiendo en audiencia la lesión al derecho de petición; a tal efecto, cita los arts. 24, 17, 60, 82, 88 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo añadió en audiencia los arts. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: i) La autoridad o persona a cargo del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. entregue las libretas escolares a favor del menor AA y asimismo disponga su correspondiente inscripción de acuerdo al monto de pensión escolar fijado por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; ii) Se disponga que, a través de la administración del indicado colegio o mediante la habilitación de una cuenta bancaria, se reciba el pago por las pensiones escolares devengadas por el monto de pensión escolar fijado por el indicado Ministerio de Educación; iii) Asimismo, se prohíba el ejercicio de medidas discriminatorias contra el estudiante y otras tendientes a exigir a través de éste, el pago de pensiones escolares, debiendo en su caso recurrir a la vía civil ordinaria correspondiente para hacer valer el derecho del que se considere titular, sin menoscabar el acceso a la educación de prenombrado; iv) El Director Departamental de Educación y la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II procedan a emitir Resolución conforme a procedimiento establecido en la RM 023/2011, sobre el incremento de mensualidades en la gestión 2020, realizado por el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., y asimismo protejan y garanticen el derecho de educación libre de discriminación o trato diferenciado al menor de edad AA, conforme a sus competencias; v) El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas deje sin efecto el art. 98.I de la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular; vi) Mediante Resolución Ministerial, en el plazo de diez días, otorguen las facultades determinativas a los Directores Distritales de Educación para los casos en los cuales exista cobros irregulares por parte de los colegios privados, independientemente de las facultades punitivas sancionatorias; y, vii) Se impongan costas y costos al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 258, presentes la parte accionante y las accionadas María Teresa Subirana Suarez y Carmen Mariscal Vidal, ausentes las demás autoridades accionadas; y, presentes la representación del Ministro de Educación, Deportes y Culturas, el asesor del Director Departamental de Educación de Santa cruz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Roberto Carlos Avilés Corcuy por sí y en representación del menor AA se ratificó en los términos de su acción de defensa replicando los términos expuestos en su demanda precisando y ampliando lo siguiente: a) Para la protección de menores no es necesario el agotamiento de las vías intraprocesales o administrativas; b) El 11 de agosto de 2020 denunció ante la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II que el colegio estaba coaccionando el pago de mensualidades a través de la retención de libretas escolares; esto dio lugar a que el Director de dicha institución emita la resolución instruyendo la entrega de las mismas; pese a ello, el colegio siguió exigiendo el pago de las mensualidades hasta el 20 de diciembre de ese año, bajo el apercibimiento de perderse la plaza para la siguiente gestión; c) La RM 0001/2020 estableció que queda prohibida toda exclusión de los estudiantes de las actividades académicas, así como todo procedimiento que implique una reserva de plazas para la siguiente gestión; d) El 17 de enero de 2021 el colegio publicó las listas de alumnos con los respectivos códigos bancarios del Banco de Crédito del Perú donde se deberían hacer los depósitos para el pago de las mensualidades en la cual no aparece el nombre del menor AA; e) El 19 del mismo mes y año, su esposa se constituyó en el Colegio, cuya directora le manifestó que si no se habría cancelado las mensualidades hasta el 20 de diciembre de 2020, el menor AA habría perdido su cupo, aspecto que no se encuentra regulado en ninguna Resolución Ministerial, de donde se infiere que se asumieron medidas de hecho; por lo que, se presentó denuncia ante la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, existiendo dos audios en los cuales se le niega la inscripción; sin embargo, dicha Dirección no respondió a esas denuncias, sino que ofreció cupos en Unidades Educativas Públicas, tampoco se pronunció sobre la denuncia de discriminación, de la misma forma la Dirección Departamental de Educación no se manifestó, inclusive en su informe hace referencia a un caso de una distinta denuncia, lesionando de esta forma el derecho de petición; f) Los referidos hechos fueron puestos a conocimiento del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas a través de plataforma virtual habilitada para el efecto; empero, dicha Cartera de Estado aconsejó que se haga conocer al Director Departamental de Educación la existencia de esos hechos, asimismo haciendo conocer que la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II no se habría pronunciado sobre los hechos de discriminación; g) La RM 001/2021 es contradictoria debido a que establece en su art. “5” que la inscripción de los estudiantes es automática al curso siguiente; por lo que, no debía ser necesario el apersonamiento y el pago; por otra parte el art. 98 de esa Resolución da lugar a las vías de hecho al permitir la no inscripción por falta de pago, preceptos que deben ser interpretados en el marco del art. 60 de la CPE; por lo que, el referido Ministerio debiera dejar sin efecto ese artículo considerando que el cobro de obligaciones patrimoniales, al ser de índole civil, debe ser cobrado en aquella vía; por otra parte, el art. 100 de dicha Resolución dispone que el incremento de las pensiones para la gestión 2021 dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuya inobservancia dará lugar a la imposición de multas de acuerdo al art. 96 de la indicada norma; no obstante, por el incremento de pensiones, el colegio tiene todas las posibilidades de pagar esas multas, teniéndose que la referida sanción resulta ser ínfima para ésta unidad educativa y no protege a los padres de familia; y, h) Las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 del Subsistema de Educación Regular no otorgan ninguna facultad al Director Departamental de Educación a que determine cuál es el monto de mensualidad de los colegios en términos de igualdad y legalidad.
Asimismo, se le permitió ofrecer como testigos a Juan Carlos Rivero Teodovich y Lizeth Daniela Lizarazu López, a quienes interrogó en la misma audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Cultura, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 84, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando asimismo lo siguiente: 1) De la fundamentación jurídica expuesta por el peticionante de tutela así como los antecedentes documentales que acompañan a la misma, se evidencia la inexistencia de relación directa entre su persona con la supuesta omisión o restricción al derecho reclamado mediante la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular, aspecto que le impide formar una convicción clara y precisa sobre dicha lesión, en cuyo mérito se infiere que carece de legitimación pasiva; toda vez que, como autoridad, no produjo indefensión en la parte accionante; 2) El impetrante de tutela no efectivizó ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas los mecanismos administrativos referidos a la activación de algún medio de defensa o de impugnación; por lo que, -la indicada autoridad accionada- no puede pronunciarse sobre lo ahora pretendido por la acción de defensa siendo que en todo caso se constituiría en la última instancia en resolver asuntos administrativos de su Ministerio, respecto a lo cual debe también tenerse presente el carácter subsidiario de la acción de defensa planteada debido a que el peticionante de tutela debe agotar la vía administrativa en cuanto a la emisión de la Resolución Ministerial que solicita; 3) La antedicha solicitud, pudo ser efectuada al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco del derecho de petición; y, 4) No se activó ante dicho Ministerio los mecanismos de impugnación administrativos correspondientes para dejar sin efecto el art. 98.I de la RM 001/2021, aspectos por los cuales, al no agotarse las vías pertinentes, no amerita la concesión de tutela.
En audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogada, manifestó lo siguiente: i) No se superó el principio de subsidiariedad ni se demostró un daño inminente e irremediable a la educación del niño; y, ii) Respecto a los cuestionamiento contra la RM 001/2021 debió agotarse la vía administrativa interponiéndose contra dicha resolución el recurso de revocatoria, aspecto que tampoco se advierte respecto al reclamo del accionante quien pide se emita una resolución que faculte a los Directores Distritales y Departamentales de Educación a que verifiquen y sancionen a las unidades educativas.
Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 197 a 198, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló lo siguiente: a) Respecto a la acción en contra de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, no se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto existe un proceso pendiente en curso y que aún no tiene Resolución Administrativa final respecto al proceso sancionador iniciado al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.; asimismo, no existe ninguna solicitud o denuncia en la que el impetrante de tutela dé a conocer a dicha Dirección el supuesto derecho vulnerado respecto a la no inscripción de su hijo en la gestión 2021; b) Su Dirección se pronunció de oficio respecto al presente caso, realizando las solicitudes de informes respectivos a la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II y Subdirección de Educación Regular, mismos que han respaldado el inicio del proceso sancionador en contra del Colegio señalado, tal como se puede evidenciar del inicio del proceso sancionador con Resolución Administrativa (RA) 34/2020 de 12 de marzo, mismo que se encuentra con cierre de término probatorio y en espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el mencionado colegio, respecto a la constitucionalidad del art. 94 de las Normas Generales para la Gestión Educativa Escolar RM 0001/2020 del Subsistema de Educación Regular dictada por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por presuntamente infringir los
arts. 308.I y II, y 109.II de la CPE, no existiendo pronunciamiento de dicho recurso a la fecha -de presentación del indicado informe- de lo cual se infiere que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley para el presente caso; c) En cuanto a la denuncia concerniente a que no se habría cumplido el procedimiento establecido en la RM 023/2011, es necesario hacer conocer que según el art. 90.e) de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar RM 0001/2020, se estableció que las Unidades Educativas privadas que incurran en cobros por reserva de plazas, matrícula, materiales educativos, derecho de ingreso de nuevos estudiantes, exámenes de ingreso, incremento de pensiones por encima de lo determinado por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; y, otros, serán pasibles a la aplicación de procedimiento administrativo para determinar sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- norma que fue aplicada por la referida Dirección Departamental en el proceso seguido contra el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.; por lo que, no existe omisión o falta de pronunciamiento alguno; d) La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz no tiene ninguna nota, solicitud, denuncia en la que el ahora impetrante de tutela dé a conocer a dicha entidad el supuesto derecho vulnerado en cuanto a la no inscripción del menor AA; y, e) En ningún momento se está privando de su derecho a la educación dado que las madres, padres o tutores deben tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción sin discriminación, resguardándose el derecho del estudiante a ser inscrito en otra unidad educativa.
En audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su abogado, precisó que en su oportunidad interpusieron un proceso administrativo sancionador contra el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., por otra parte en ningún momento se demostró con documentación idónea de que supuestamente se hubiera hecho caso omiso a los presuntos agravios sufridos por el estudiante, debido a que no se formalizó denuncia escrita, aspectos por los cuales considera que no ostentan legitimación pasiva.
Carmen Mariscal Vidal, Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, presentó informe escrito cursante de fs. 206 a 207, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: 1) El 19 de enero de 2021, dicha Dirección Distrital recibió una denuncia de discriminación, negativa de inscripción y cobros irregulares por parte del hoy peticionante de tutela, la cual fue puesta en conocimiento del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. el 22 de ese mismo mes y año; por su parte, dicha unidad educativa respondió mediante nota de 8 de febrero del citado año indicando que el prenombrado estaría en desacuerdo con las actividades de ese colegio, no respetaría a los profesores y administrativos e incitaba a los padres de familia en su contra, y que habiendo solicitado la libreta de su hijo se le pidió que firme un compromiso indicando cuando pagaría las cuotas que debía ya que solo habría pagado una cuota de la gestión 2020, pero éste respondió que no pagaría ni firmaría nada; 2) El referido Colegio presentó la nota de respuesta de 22 de febrero de 2021 por la cual hicieron conocer que se realizó la entrega de la libreta para que el estudiante pueda ser inscrito en otra unidad educativa; 3) Respecto a las denuncias realizadas por el accionante el 2020 por el incremento de pensiones en el referido colegio, se elevó un informe el cual fue remitido mediante nota de 29 de enero de 2020 al Subdirector de Educación Regular; dicha documentación sirvió de antecedente para el inicio de un proceso administrativo sancionador contra el indicado colegio por parte de la Dirección Departamental de Educación; 4) Se dio respuesta a la denuncia presentada por el hoy impetrante de tutela el 19 de enero de 2021 mediante correo electrónico debido a que no se habría señalado domicilio, en la que se hace conocer mediante nota de 9 de febrero del mismo año que, en cumplimiento al art. 98 de la RM 001/2021, se pone a disposición un cupo para un niño para el curso de 1ro de primaria en tres unidades educativas de dependencia Fiscal de Convenio para su elección, siendo las Unidades Educativas: “Ángel Chávez Gutiérrez”, “Ceferino Namuncura” y “Jesús María II”, garantizando el derecho a la continuidad educativa del menor como Dirección Distrital; 5) Respecto al incremento de mensualidades, se realizaron los respectivos informes que fueron derivados a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz quien instauró proceso disciplinario contra el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. ,encontrándose a esa fecha a la espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una acción de inconstitucionalidad concreta promovida por dicho colegio; y, 6) No existe vulneración al derecho a la educación del niño, dado que se garantizó la continuidad de sus estudios en una unidad educativa fiscal o de convenio al no poder exigir su inscripción a dicha unidad educativa conforme establece el art. 98.I de la RM 001/2021, el cual señala que deben tenerse regularizadas las obligaciones contractuales (pensiones) para la inscripción siendo que de acuerdo al informe de la Directora de dicha unidad educativa no se habrían pagado el total de las mensualidades, considerando que de acuerdo al parágrafo II del referido precepto se establece que si un estudiante no fue inscrito en una unidad educativa privada, se resguarda su derecho de inscripción a cualquier unidad educativa, fiscal o de convenio.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional reiteró los términos de su informe puntualizando que se brindaron tres unidades educativas para que el menor pueda estudiar, hecho que se hizo conocer al hoy peticionante de tutela, garantizando la educación del menor AA en una unidad educativa fiscal; sin embargo, como Estado, no pueden obligar a un colegio privado a inscribir a un niño.
María Teresa Subirana Suarez, Directora General del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 226 impetrando se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: i) El menor AA, hijo del accionante, estudió en su colegio durante la gestión 2020 sin que éste cancele una sola cuota por la pensión escolar de su hijo; ii) El 20 de diciembre de 2020, el Colegio inició el periodo para que los padres de los estudiantes antiguos puedan confirmar o ratificar la inscripción de los alumnos antiguos; sin embargo, el impetrante de tutela no se apersonó para pedir la inscripción de su hijo, sino que en repetidas ocasiones manifestó que lo cambiaría de colegio; iii) De acuerdo al art. 98 de la RM 001/2021, que también se encontraba contemplado en el art. 92 de la RM 0001/2020, para la inscripción de un estudiante es requisito que sus padres se encuentren al día con las pensiones, previéndose además que, en caso de no encontrarse inscrito, se le resguarda el derecho a inscribirlo en cualquiera de las unidades educativas fiscales o de convenio; en el caso del peticionante de tutela, el mismo no pago ninguna cuota de la gestión 2020; por lo que, no correspondía su inscripción; iv) El 1 de febrero de 2021 comenzaron las clases y hasta el 11 de ese mes y año, es decir hasta después de la primera semana de clases, no pagó las cuotas que adeudaba; es así que en esta última fecha señalada los padres llegan a un acuerdo verbal con el colegio, en el que se aceptó recibir tan solo tres cuotas a cambio de liberarlos del pago del resto de las cuotas, además los padres manifestaron que retiraban voluntariamente a su hijo del colegio; vale decir que el accionante recién regularizó sus obligaciones contractuales en la segunda semana de clases cuando las inscripciones estaban cerradas y sin que exista espacio para otro alumno, motivo por el que no correspondería la inscripción del menor AA; v) El impetrante de tutela expresa tener la voluntad de regularizar sus mensualidades, es decir que, al momento de presentar su acción de defensa el 8 de febrero de 2021 (segunda semana de inicio de clases) el nombrado no regularizó sus obligaciones con el Colegio y al ser este enteramente privado, se sustentan con el pago de las pensiones; vi) La forma de pago de las pensiones se las realiza en la cuenta del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), por consiguiente nadie podía evitar que el peticionante de tutela se ponga al día en sus cuotas; vii) El accionante confiesa que inició una denuncia ante la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II el 19 de enero de 2021 reclamando este mismo asunto; por lo que, no se agotaron las vías ordinarias, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; viii) El colegio entregó las libretas; ix) En ningún momento se discriminó al alumno o sus padres, debido a que la no inscripción del mismo responde a los motivos anteriormente referidos; x) Respecto a las denuncias realizadas por el impetrante de tutela, tienen entendido que éstas fueron tramitadas según procedimiento, no habiendo el peticionante de tutela aportado documentación sobre el estado actual de sus procesos; xi) El accionante pide la habilitación de una cuenta para el pago de pensiones; sin embargo, las mismas siempre fueron pagadas en la cuenta bancaria del colegio; xii) El accionante solicita dejar sin efecto el
art. 98.I de la RM 001/2021 y se le otorguen facultades determinativas a los Directores Distritales para evitar cobros irregulares; no obstante, dichas pretensiones no son objeto de la acción de amparo constitucional sino de una acción constitucional de control normativo como la acción de inconstitucionalidad, no siendo la referida acción de defensa el medio idóneo para dejar sin efecto disposiciones normativas; y, xiii) El impetrante de tutela pide que el Director Departamental de Educación y la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II emitan una resolución sobre el incremento de mensualidades en la gestión 2020; empero, no aporta copia alguna sobre el estado actual del proceso ni fundamenta la restitución del derecho constitucional cuya tutela solicita; asimismo refiere que desconoce la veracidad y el contenido de las grabaciones aportadas.
En audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su abogado, manifestaron lo que sigue: a) Debido a que se presentó una denuncia en la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, significa que se apertura la vía administrativa; por lo cual, en la presente acción de defensa se incumple el principio de subsidiariedad; b) Se reclaman denuncias sobre el incremento de pensiones respecto a las gestiones 2019 y 2020, habiendo pasado más de seis meses al respecto; por lo que, no se cumplió con el principio de inmediatez; c) El peticionante de tutela plantea que se inscriba a su hijo automáticamente a una entidad privada, pese a que existe libertad de empresa y que el colegio debe cumplir sus obligaciones con sus profesores, servicios básicos, entre otros; d) En el caso del accionante no se procedió a la inscripción automática debido a que no estaba al día en sus pensiones hasta la primera semana de clases, y hasta el 11 de febrero -se entiende de 2021- habría pagado tres cuotas; por otra parte, en su acción de defensa manifiesta su voluntad de querer regularizar sus mensualidades; por lo que, se infiere que no realizó el pago; e) No se dio lugar a la inscripción de acuerdo al art. 98.I de la RM 001/2021 debido a que no estaba al día con sus pensiones, norma que mediante esta acción tutelar no puede ser cuestionada al no tratarse de un control normativo ni tampoco que se otorguen nuevas competencias a la Dirección Distrital de Educación legislando o regulando; y, f) Durante doce años existieron incrementos salariales a nuestros profesores entre el diez y quince por ciento, y se pretendía que el colegio incremente las pensiones muy por debajo de ello, situación por la cual se acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gabriela Ustarez Ruiz, madre del menor AA, si bien fue señalada como tercera interesada en la acción de defensa, no se determinó su notificación conforme consta en el Auto de admisión de 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 63.
Pese a lo anteriormente referido, la misma se presentó en audiencia de acción de amparo constitucional, y con anuencia del Tribunal de garantías, expresó que cuando pretendió inscribir a su hijo menor AA manifestó a la Directora del colegio que tenía la intención de pagar la totalidad de la deuda del “año pasado” y de esa manera proceder a la inscripción de su hijo en esta gestión, expresando que contaba con la totalidad de dicho monto; sin embargo, se le manifestó que su hijo ya habría perdido el cupo, no permitiendo que el mismo pueda ser inscrito al referido colegio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 31 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 258 a 262 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo ordenar al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. que permita la inscripción del menor AA, previo pago de las mensualidades correspondientes a la gestión anterior así como de la presente gestión; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) El art. 10 de la RM 001/2021 establece que la inscripción de los estudiantes antiguos es automática, y por su parte, el art. 98 de dicha normativa establece que los padres deben tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción, supuestos que al ser contrapuestos deben ser interpretados en el marco del principio del interés superior del niño, lo cual implica que debe darse preeminencia a sus derechos, ámbito en el cual debe considerarse que no es lo mismo que un niño se inscriba a un colegio fiscal en este caso por cuanto cambiará el circulo en el cual se encuentra desarrollando el niño, el cual, para tener un desarrollo integral, debiera continuar con el mismo ambiente en el que se está formando; por lo que, el cambio de colegio no condice con ese desarrollo integral; 2) En el caso del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., esta es una institución privada que se sustenta en base de las pensiones, y si en el caso particular los padres pretenden proceder al pago de pensiones adeudadas, no existe razón para no proceder a la inscripción del menor quien ya contaba con una preinscripción conforme determinaba el art. 10 de la RM 001/2021, distinta sería la situación en caso de que no se pretenda pagar pero sí pasar clases, siendo pertinente que se proceda a la inscripción y al pago de mensualidades, inscribiéndose el niño al colegio donde se estaba desarrollando; 3) Respecto a la denuncia de discriminación, si bien el niño no fue considerado como inscrito para la gestión 2021, no se expresaron por qué motivos, no pudiéndose suponer que sea por su origen, lo cual supone prejuzgar una situación no demostrada, ámbito en el cual no se infiere la lesión de sus derechos; 4) En lo concerniente a la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, respecto a que si se debe o no cancelar las pensiones incrementadas, se tiene que, efectuada la denuncia respectiva, se inició un proceso administrativo sancionatorio al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.; por lo que, pretender reconsiderar el aumento de las pensiones alegado, sería desnaturalizar la acción de defensa presentada, aspecto que fue de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, encontrándose un proceso administrativo pendiente en razón de la interposición de una acción de inconstitucionalidad; 5) La Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II expresó que, si bien se presentó ante la misma una denuncia el 9 de febrero de 2021, dispuso que el menor pueda inscribirse a tres colegios, asimismo refirió que no pueden obligar a la unidad educativa a inscribirlo debido a que se trata de una institución privada, existiendo una respuesta sobre dichos aspectos; y, 6) En lo que respecta al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en cuanto a que se deje sin efecto una resolución ministerial, se advierte que la RM 001/2021 es de carácter general y obligatorio; por lo cual, se infiere que tiene un carácter normativo; por lo que, no puede ser cuestionado mediante acción de amparo constitucional, sino vía acción de inconstitucionalidad, a ello se suma que el indicado Ministerio informó que no se interpuso ningún recurso de revocatoria al respecto.
En el marco de la complementación, aclaración y enmienda la parte accionada, solicitó se aclare si el impetrante de tutela debe regularizar siete u ocho inscripciones para que se proceda a la inscripción requerida.
El peticionante de tutela, por su parte, solicitó explique cuantas mensualidades deben ser pagadas y cuál sería el monto de las mismas para poder inscribir a su hijo.
El Tribunal de garantías, sobre dichas peticiones, expresó que se debe proceder a la inscripción automática del menor, condicionada al cumplimiento de mensualidades y que estas se encuentren al día, entendiendo que la madre del menor tiene la disposición de pagar las mismas, en cuyo sentido, respecto al monto, habiendo la prenombrada expresado que pretende realizar dicho pago, se entiende que acepta el monto establecido de las mensualidades, y siendo que el cuestionamiento a dicho monto es de conocimiento de las autoridades administrativas no corresponde pronunciamiento al respecto por lo que no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda.