SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, por sí y en representación del menor AA denuncia la lesión de sus derechos a la educación y al derecho de petición debido a que: i) El Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., además de incrementar las pensiones escolares, impidió la inscripción del menor AA en la gestión 2021 en razón a motivos discriminatorios, por haber denunciado a dicha unidad educativa y por no haber pagado las mensualidades de la gestión 2020, aplicándose de forma incongruente el art. 98 de la RM 001/2021, por cuanto esa inscripción se encontraba garantizada de acuerdo a normativa; ii) Pese a formular denuncias contra el referido colegio ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, dicha autoridad no se pronunció sobre las mismas; iii) Denunciados estos hechos a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, no emitió pronunciamiento alguno dejándole en indefensión; y, iv) En cuanto al Ministro de Educación, Deportes y Culturas refiere que la RM 001/2021 es incongruente debido a que en su art. 98 establece que los padres deben tener regularizadas sus pensiones para inscribir a sus hijos, lo cual da lugar a que los colegios puedan asumir medidas de hecho obligando a realizar pagos ilegales; a esto añade que, la referida resolución, así como la RM 0001/2020 no establecían mecanismos para que los Directores Distritales de Educación puedan controlar el incremento de mensualidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la educación
El art. 17 de la CPE establece: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.
El art. 77.I de la Norma Suprema dispone: “I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”.
El art. 82.I de la CPE dispone: “ El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.
El art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana”.
Por su parte, la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, siguiendo lo establecido en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señaló que: “’ (…) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye, un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad”’ (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0820/2017-S2 de 14 de agosto, señalo: “…Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental”.
III.2. Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
El art. 60 de la CPE dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” …
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” …
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” ...
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca».
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, por sí y en representación del menor AA denuncia la lesión de sus derechos a la educación y derecho de petición alegando que: a) El Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., además de incrementar las pensiones escolares, impidió la inscripción del menor AA en la gestión 2021 en razón a motivos discriminatorios, por haber denunciado a dicha unidad educativa y por no haber pagado las mensualidades de la gestión 2020, aplicándose de forma incongruente el art. 98 de la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular, por cuanto esa inscripción se encontraba garantizada de acuerdo a normativa; b) Pese a formular denuncias contra el referido colegio ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, dicha autoridad no se pronunció sobre las mismas; c) Denunciados estos hechos a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, no emitió pronunciamiento alguno dejándole en indefensión; y, d) En cuanto al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, refiere que la
RM 001/2021 es incongruente debido a que en su art. 98 establece que los padres deben tener regularizadas sus pensiones para inscribir a sus hijos, lo cual da lugar a que los colegios puedan asumir medidas de hecho obligando a realizar pagos ilegales; a esto añade que, la referida resolución, así como la RM 0001/2020 no establecían mecanismos para que los Directores Distritales de Educación puedan controlar el incremento de mensualidades.
De acuerdo a lo denunciado por el accionante, corresponde precisar que el menor AA fue inscrito al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., encontrándose suscrito un contrato para la prestación de servicios educativos de 28 de enero de 2020 (Conclusión II.1); por su parte, se tiene que el impetrante de tutela, por nota presentada el 28 de febrero de dicho año, denunció ante la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz al referido colegio por aumento ilegal de mensualidades y otros cobros; por su parte (Conclusión II.2); cabe destacar que, la referida Dirección Departamental aperturó un proceso disciplinario contra la referida entidad privada (Conclusión II.3); sin embargo, durante dicho proceso, la representante del indicado colegio -hoy accionada- planteó acción de inconstitucionalidad concreta, siendo ésta tramitada (Conclusiones II.5 y II.6), respecto a la cual cabe acotar que fue resuelta por Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.9).
En dichos antecedentes, cabe también señalar que por nota presentada el 11 de agosto de 2020, el peticionante de tutela denunció actos de coacción para el cobro de mensualidades e incrementos ilegales respecto al mencionado colegio, en dicha oportunidad ante la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II (Conclusión II.4); asimismo, por nota de 19 de enero de 2021, el accionante recurrió nuevamente ante dicha autoridad, denunciando en dicha oportunidad la negativa de inscripción y cobros irregulares al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. (Conclusión II.8).
De los antecedentes anteriormente referidos, resulta pertinente puntualizar que los mismos tuvieron como principal hecho lesivo la afectación al derecho a la educación del menor AA debido a que la unidad educativa señalada negó su inscripción, siendo este el hecho principal en el que radica la presente acción de defensa en la que también se denuncian a distintas autoridades educativas; ámbito en el cual se examina la presente acción de amparo constitucional.
III.4.1 Sobre la denuncia al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.
En el marco de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela denuncia a la referida entidad privada señalando que la misma no permitiría la inscripción de su hijo por no encontrarse al día en el pago de sus pensiones, por haber denunciado a la misma ante las autoridades en educación e inclusive en razón a motivos discriminatorios.
Por su parte, el colegio accionado alegó que el art. 98.I de la
RM 001/2021 le permitiría asumir la indicada medida en razón a que el peticionante de tutela no habría cumplido con el pago de sus mensualidades; así también, el prenombrado alega que dicho artículo es contradictorio con el art. 10 de ese mismo cuerpo normativo el cual a su vez establece que la inscripción de los alumnos antiguos es automática al curso siguiente; por lo que, no sería necesario efectuar un apersonamiento y pago; asimismo, refiere que éstos preceptos debieran ser interpretados en el marco del art. 60 de la CPE debido a que el mencionado art. 98.I permitiría que se asuman medidas de hecho por parte de los colegios como la ocurrida en su caso.
En cuanto a la interpretación del art. 98.I de la RM 001/2021, resulta pertinente señalar que, en principio, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las respectivas autoridades ya sea en el ámbito administrativo o judicial, no correspondiendo a la justicia constitucional efectuar dicha interpretación salvo en situaciones excepcionales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, sobre la negativa de inscripción del menor AA, dicho acto fue admitido por la representante del referido colegio; por lo cual, en primer lugar cabe señalar que, en lo concerniente al principio de subsidiariedad que disciplina la presente acción de defensa, si bien el accionante presentó una denuncia el 19 de enero de 2021 ante la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, no es menos evidente que al suscitarse dichos hechos en etapa de inscripciones escolares, el menor AA podría no llegar a inscribirse o verse perjudicado en su desarrollo educativo respecto a dicha gestión, tal como alega el impetrante de tutela en su acción de defensa, por cuanto la formación elegida para el mismo por sus padres y el contexto social en el cual ésta se estaría desarrollando, a prima facie se entiende que quedaría interrumpida a discreción del colegio accionado. Sobre el particular corresponde acotar que la educación no solamente implica la adquisición de conocimientos sino también el desarrollo social, cultural e inclusive afectivo de toda personas, en particular de las niñas y niños que se encuentran en etapa de formación, siendo por ello, en la medida de las posibilidades de sus padres, que estos puedan mantener el núcleo o círculo social en el cual se encuentren formando mismo que no solamente se encuentra constituido por sus compañeros de formación, sino también por los facilitadores o profesores que forman parte del mismo, teniendo los padres el deber de evaluar si dicho contexto favorece o no al desarrollo de las capacidades de sus hijos.
En el caso en estudio, el peticionante de tutela trae a colación estos aspectos al afirmar que, juntamente con su esposa -hoy tercera interesada- pretendían cumplir inscribir a su hijo en el mismo colegio considerando que el mismo: “…quiere seguir estudiando con sus compañeritos a quienes llama sus ‘primos’ y con sus amigos que lo han acompañado en la escuela de futbol durante los meses de cuarentena dinámica que también estudian en el Colegio Espíritu Santo” (sic); es decir que el mismo apela al entorno social en el cual se encontraba desarrollando su hijo, motivos en los cuales pretende que el mismo continúe estudiando en el mismo centro educativo, manifestando expresamente que se pretendió realizar el pago exigido para su inscripción; asimismo, se tiene que el prenombrado invoca el art. 60 de la CPE.
En este sentido, con el objeto de brindar una oportuna tutela al derecho a la educación del menor AA, siendo que lo denunciado radica en la amenaza inminente en cuanto a la afectación del mencionado derecho, amerita ingresar a dilucidar el problema planteado e interpretar en el marco de la constitucionalidad el art. 98.I de la RM 001/2021.
Conforme a lo anteriormente referido, el art. 98 de la RM 001/2021 cuestionado por el hoy accionante establece lo siguiente:
“Artículo 98.- (Inscripciones).
I. Las madres, padres o tutores deberán tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción sin discriminación.
II. Si una o un estudiante no fue inscrito en una unidad educativa privada, se resguarda el derecho de inscribirlo en cualquiera de las unidades educativas fiscales o de convenio”.
Ahora bien, en el caso del referido artículo, que se encuentra dentro del Capítulo concerniente al Funcionamiento de Unidades Educativas Privadas, de forma expresa dispone que los padres deben tener regularizadas las pensiones para poder inscribir a sus hijos, precepto en el cual ampara su accionar la representante del colegio hoy accionado, siendo evidente que, en virtud a esta disposición, debiera prevalecer el pago de mensualidades para proceder a la inscripción de estudiantes en unidades educativas privadas.
Por su parte, el impetrante de tutela trae a colación que, de acuerdo al art. 10 de esta normativa, la inscripción de los alumnos debiera ser automática, así dicho precepto dispone:
“Artículo 10.- (Inscripción de estudiantes antiguos).
I. La inscripción de las y los estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que les corresponde, debiendo ratificar esta situación con la presencia física o participación activa de acuerdo a las modalidades de atención Presencial, Semipresencial y a Distancia o con la ratificación por parte de la madre, padre o tutor en la primera semana de clases.
(…)”.
Entre las referidas disposiciones el peticionante de tutela alega que se suscitaría una colisión normativa; por una parte, a decir del accionante, la que dispone como requisito el pago de mensualidades para proceder a la inscripción y por otra parte aquella que establece la inscripción automática para alumnos antiguos.
En ese contexto, debe considerarse que a efectos de la interpretación de la norma cuestionada, la misma debe efectuarse en el marco de los principios que sustentan la materia, en este caso la de educación; sin embargo, encontrándose comprometido el derecho de un menor, la interpretación de la referida norma deberá enmarcarse en el principio de interés superior del niño por el cual consiste en la preeminencia de sus derechos, así el art. 60 de la CPE establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (el énfasis es nuestro), entre otros aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este ámbito, ante la presunta colisión de normas alegada por el impetrante de tutela, como criterio de interpretación resulta pertinente acudir al principio de concordancia práctica, a objeto de realizar una interpretación correlacionada entre las normas citadas así como con lo concerniente al indicado principio de interés superior del niño.
En ese sentido, si bien el art. 98.I de la RM 001/2021 establece que los padres “deberán tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción”, esto no puede entenderse como una potestad del colegio de disponer los cupos de alumnos antiguos, ya que si bien se pretende que los servicios de educación prestados por una unidad educativa privada sean honrados, la interpretación de dicho texto no puede ser atentatoria contra el derecho a la educación de los niños, el cual, como se refirió anteriormente, implica no solo adquirir conocimientos, sino también el desarrollo de destrezas y capacidades en lo social, cultural e inclusive en lo afectivo el cual también se encuentra influenciado por el entorno del niño, en especial en los primeros años de infancia, velando de esta forma por su desarrollo integral; por lo cual, a efectos de sustentar este desarrollo, no puede interpretarse que deliberadamente las unidades educativas, inclusive las privadas tengan la posibilidad de suprimir cupos o plazas de alumnos antiguos, así se traten de entidades privadas por cuanto aquello no concedería con precautelar el referido desarrollo integral del niño, y por consiguiente su derecho a la educación.
En el caso particular, recurriendo al principio de concordancia práctica, en la antedicha interpretación, se tiene que el art. 10 de la RM 001/2021, no es contrario al art. 98.I de ese mismo cuerpo normativo, debido a que el primer precepto mencionado, al referir una inscripción “automática” se infiere que hace referencia implícita a la reserva de la plaza o cupo para el estudiante para continuar estudiando en el mismo colegio, pero asimismo se determina de forma expresa que si bien esa inscripción se prevé “automática” la misma debe ser ratificada “con la presencia física o participación activa de acuerdo a las modalidades de atención Presencial, Semipresencial y a Distancia o con la ratificación por parte de la madre, padre o tutor en la primera semana de clases”; entonces, en la interpretación anteriormente desarrollada, y en el marco del principio de interés superior del niño, no se advierte colisión normativa entre los referidos artículos 10 y 98.I de la RM 001/2021.
En el caso particular, se tiene que el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., no procedió a la inscripción del menor AA alegando que éste habría perdido su cupo o plaza por cuanto sus padres no habrían pagado sus mensualidades y amparándose en el art. 98.I de la RM 001/2021; sin embargo, en el marco de la interpretación anteriormente desarrollada, el entendimiento de la representante del indicado colegio resulta restrictivo y lesivo a los derechos del niño por cuanto, al disponer del cupo o plaza del menor AA restringió la continuidad de su desarrollo educativo sin otorgarles a sus padres la posibilidad de cancelar sus respectivas mensualidades, debiendo comprender que, si bien se podía exigir el cumplimiento de éstas, aquello no ameritaba suprimir el cupo que tenía en el indicado colegio; en dicho sentido, resulta evidente que el accionar del indicado colegio lesionó su derecho a la educación siendo el hecho lesivo la eliminación del cupo o plaza que el menor tenía en ese colegio privado y posterior negativa de inscripción pese al compromiso de sus padres en cancelar su deuda con dicho colegio por la prestación de sus servicios.
En el referido razonamiento, corresponde conceder la tutela impetrada, considerando que la misma acción de amparo constitucional expresa que el peticionante de tutela pretendía que su hijo sea nuevamente inscrito a dicho colegio, sin perjuicio de considerar ilegales los pagos solicitados, así el accionante refiere que: “El día 19 de enero de 2021 Gabriela Ustarez Ruiz, mama de (…) se apersonó a las oficinas Colegio Espíritu Santo para proceder al pago de las mensualidades (ilegales) de la gestión 2020 e inscribir a nuestro hijo…” (sic); al respecto, presentándose la madre del menor AA en audiencia de acción de amparo constitucional quien en su momento fue ofrecida como tercera interesada, ratificó lo anteriormente referido y expresó que tenía la intención de pagar el monto total adeudado; en cuyo entendido, si los padres tienen la intención de que su hijo continúe en el indicado colegio y a su vez la predisposición de realizar el pago de las mensualidades correspondientes -pese al cuestionamiento que tienen sobre los mismos- el colegio accionado no podía disponer del cupo que corresponde al niño en razón a la naturaleza del derecho a la educación anteriormente referida, aspecto que debe tenerse presente por parte de la unidad educativa; por cuanto, en razón al servicio que presta, no pueden asumirse medidas que afecten a los niños por la controversias patrimoniales que pudieran suscitarse con los padres de familia como ocurriría en la prestación de otro tipo de servicios.
En todo caso, dicho razonamiento de ninguna manera debe entenderse como un mecanismo por el cual los padres de familia, cuyos hijos se encuentren en unidades educativas privadas, no procedan a honrar las respectivas mensualidades con éstos colegios, sino que por el contrario, deberán procurar el cumplimiento de dichas obligaciones en el marco de los acuerdos arribados entre partes y la normativa vigente; por lo cual, si bien en el presente caso se concede la tutela por la supresión del cupo o plaza que correspondía al niño lo cual impidió su inscripción; en el marco del referido art. 98.I de la RM 001/2021, deben también cumplirse las obligaciones contractuales o en su caso acuerdos a los cuales puedan arribar los padres de familia y las unidades educativas privadas, sin que ello implique la eliminación de cupos o plazas de los estudiantes antiguos en los términos de la normativa vigente, contexto en el que se concede la tutela a la parte impetrante de tutela respecto a la inscripción del menor AA.
Por otra parte, en cuanto al pago de pensiones escolares, el peticionante de tutela hace hincapié en el hecho de que la referida unidad educativa habría procedido al incremento ilegal del monto de las pensiones escolares a inclusive un 10% respecto de la gestión anterior (2020) en la cual también denunció el mismo hecho con relación a la gestión 2019. Al respecto, sobre el presunto incremento de pensiones escolares fuera de lo establecido por la normativa legal, cabe destacar que, de acuerdo a antecedentes dicho hecho mereció la apertura de un proceso administrativo sancionador por parte del Director Departamental de Educación de Santa Cruz, cuya resolución quedó en suspenso en razón de la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta por parte de la representante del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. dentro de dicho proceso administrativo (Conclusiones II.3, II.5 y II.6). Al respecto, debe considerarse que el establecimiento y cuantificación del incremento de mensualidades cuestionado por el accionante no puede ser directamente resuelto por la justicia constitucional, sino por parte de las autoridades administrativas encargadas de dar cumplimiento a la normativa concerniente a la regulación de pensiones escolares, que en el caso particular corresponde a las autoridades del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas quienes, respecto al indicado colegio, iniciaron un proceso administrativo a efectos de determinar si evidentemente éste procedió al incremento de pensiones fuera de lo establecido por la norma.
Por lo anteriormente expuesto, en el marco del principio de subsidiariedad, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el presunto incremento de pensiones alegado por el impetrante de tutela, siendo que aquello amerita ser dilucidado de forma particular en las instancias pertinentes.
En cuanto a la supuesta discriminación también alegada, pese a lo denunciado por el peticionante de tutela, no se efectuó mayor desarrollo argumentativo al respecto u otro que merezca atención directa por parte de la justicia constitucional, siendo este un hecho de carácter controvertido que, si el accionante considera pertinente, podrá ser denunciado ante las instancias pertinentes. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe considerarse que el impetrante de tutela denunció presuntos actos de discriminación como una de las causales para que se le niegue la inscripción de su hijo; por lo cual, siendo que se concede la tutela en cuanto a la referida inscripción, no amerita mayor pronunciamiento sobre la indicada causal.
III.4.2. Sobre la denuncia en cuanto a la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II
Respecto a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, el peticionante de tutela señala que el 19 de enero de 2021 presentó denuncia formal alegando que se habría impedido inscribir a su hijo por motivos discriminatorios, pero pese a esa petición, no se emitió pronunciamiento alguno dejándole en indefensión debido a que el periodo de inscripción finalizó el 29 de ese mismo mes y año, no llegando a inscribir al menor AA en el colegio accionado o en algún otro en razón a que el sistema de inscripciones se encontraría cerrado.
Por su parte, la referida autoridad accionada manifestó en su informe que efectivamente dio curso a la indicada denuncia del hoy accionante, señalando que puso la misma en conocimiento del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. la cual a su vez le remitió notas de respuestas las cuales cursan de fs. 201 a 202 (notas de 8 y 22 de febrero de 2021); por su parte, consta nota emitida por la indicada Directora Distrital de Educación Santa Cruz II y dirigida al hoy impetrante de tutela por la cual se pone a disposición un cupo para el curso de 1ro de primaria en tres unidades educativas de dependencia Fiscal de Convenio para su elección, siendo las Unidades Educativas: “ÁNGEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ”, “CEFERINO NAMUNCURA” y “JESÚS MARÍA II”, haciendo referencia a la ubicación de los indicados colegios; asimismo, en la misma nota se hace referencia a la denuncia de supuestos cobros irregulares de las gestiones 2019 y 2020, las cuales fueron derivadas a conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz la cual instauró un proceso administrativo en el que se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta y que en esa oportunidad se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 205).
Conforme a los referidos antecedentes, se infiere que la indicada autoridad educativa si atendió los reclamos formulados por el hoy peticionante de tutela, e inclusive, ante la negativa del referido colegio privado hoy también accionado, puso a disposición un cupo para el menor AA en distintas unidades educativas para que pueda cursar el 1ro de primaria, es decir que dicha instancia buscó resguardar el derecho del niño en atención a la denuncia formulada por su padre. Por otra parte, cabe señalar que en audiencia de acción de amparo constitucional el accionante invocó el derecho de petición con respecto a su nota presentada el 19 de enero de 2021, señalando que no recibió respuesta por parte de la indicada autoridad; por su parte, la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II manifestó en su informe que, además de tramitarse la denuncia del impetrante de tutela, dio respuesta a dicha solicitud mediante nota de 9 de febrero del mismo año comunicada a través de correo electrónico por cuanto el peticionante de tutela no habría señalado domicilio, aspecto que no fue enervado por el accionante durante la misma audiencia de acción de amparo constitucional; al respecto, siendo este un derecho nuevo denunciado en audiencia, cabe destacar que el nombrado manifestó tener conocimiento sobre la respuesta emitida por dicha entidad, así manifiesta que: “…el acto ha sido verificado y sin embargo la Dirección Distrital de Educación lo único que ha hecho es ofrecer cupo en un colegio público…” (sic), de donde se advierte que el impetrante de tutela tenía conocimiento del contenido de la indicada respuesta, ámbito en el cual no es posible concluir que la referida autoridad lesionó su derecho a la petición.
III.4.3. Sobre la denuncia en cuanto a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz
Respecto a las denuncias presentadas ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz en cuanto a la negativa de inscripción del menor AA al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. no se advierte que dicha autoridad tuviera conocimiento de dicho actuado, considerándose que si bien el hoy peticionante de tutela formuló una denuncia el 19 de enero de 2021 (fs. 10 y vta.), ésta fue planteada ante la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, pero no así ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por consiguiente no es posible atribuir omisión alguna respecto a la indicada autoridad con relación a la indicada denuncia.
Por otra parte, en cuanto al pago irregular de pensiones que el accionante señala en su acción de defensa, si bien presentó ante el mismo denuncia contra el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. por aumento ilegal de mensualidad y otros cobros (Conclusión II.2), debe considerarse que la misma corresponde al 28 de febrero de 2020, debiendo asimismo tenerse presente el entendimiento desarrollado anteriormente en la presente resolución constitucional sobre el cuestionamiento efectuado por el impetrante de tutela respecto a un presunto incremento ilegal de pensiones escolares. En dichos términos, no se advierte lesión de derechos por parte de la indicada autoridad.
III.4.4. Sobre la denuncia en cuanto al Ministro de Educación, Deportes y Culturas
El peticionante de tutela mediante la presente acción de defensa impetra que se faculte a los Directores Distritales y Departamentales de Educación a que verifiquen y sanciones a las unidades educativas, aspecto que no habría sido contemplado en las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 del Subsistema de Educación Regular. Al respecto el accionante debe tener presente que, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
En dicho contexto, la referida acción de defensa, si bien se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través del mismo no es posible disponer la producción o emisión de normativa o establecimiento de atribuciones o potestades a determinadas autoridades tal como solicita el impetrante de tutela quien pide que, a través de éste mecanismo se otorguen facultades determinativas a los Directores Distritales de Educación e inclusive Departamentales para que ejerzan facultades punitivas sancionatorias en casos de cobros irregulares, caso contrario, se desnaturalizaría la finalidad de la indicada acción de defensa.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento del art. 98 de la
RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular, el peticionante de tutela deberá estarse a los fundamentos precedentemente desarrollados sobre el mismo; a lo cual cabe añadir que en razón de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, a través de este mecanismo no es posible dejar sin efecto preceptos normativos. En dicho entendido también corresponde denegar la tutela contra la indicada autoridad.
En los indicados términos, corresponderá conceder la tutela en lo concerniente al derecho a la educación, solamente con relación al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. por supresión del cupo que correspondía al menor AA, en lo consiguiente denegar la tutela invocada respecto a la indicadas autoridades.
Por último, respecto a la imposición de costas y costos, por la forma en la cual se emite la presente resolución, no amerita la concesión de las mismas.
III.5. Otras consideraciones
De la lectura del acta de audiencia de acción de amparo constitucional, se advirtió que el accionante cuestionó en la misma la competencia de uno de los miembros del Tribunal de garantías, y asimismo lo concerniente a la presentación de pruebas en dicha audiencia lo cual derivó en la resolución de dichos aspectos en la misma audiencia; asimismo, ante la insistencia del impetrante de tutela, se procedió al interrogatorio de dos testigos en la misma audiencia de acción de amparo constitucional.
Al respecto, cabe señalar que esta acción tutelar se caracteriza por constituirse en un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos y/o garantías constitucionales, siendo su tratamiento de carácter sumarísimo en razón del principio de inmediatez del cual está revestida; consecuentemente, este no puede extenderse en el tiempo o dilatarse indebidamente, dado que ello afectará su efectividad; por su parte, el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre otros aspectos, estableció que la audiencia pública será oral y su desarrollo constara en acta, la inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia; se dará lectura a la acción y al informe o contestación; se escucharán las exposiciones de las partes y si la jueza, juez o tribunal -y ahora también las Salas Constitucionales-, consideren oportuno podrán escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes; asimismo, éstas podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos alegados o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte, pudiendo la autoridad constitucional desestimarla cuando entienda que son impertinentes o en su caso podrá solicitar las que considere necesarias y durante el transcurso de la audiencia, dicha autoridad podrá hacer las preguntas que considere oportunas para resolver el caso y controlará la actividad de los participantes para evitar dilaciones innecesarias.
Sin perjuicio de dichas características, dados los hechos suscitados durante la audiencia de acción de amparo constitucional, corresponde hacer referencia que, en las indicadas audiencias públicas, el tratamiento de las acciones de defensa debe desarrollarse también de forma sumarísima sin que aquello impida el ejercicio del derecho a la defensa o la debida intervención de las partes; en ese entendido, si bien se plantearon cuestionamientos dentro de la referida audiencia pública, el Tribunal de garantías contaba con la potestad de asumir las respectivas medidas correctivas para desarrollar de forma efectiva la misma de acuerdo al objeto y fines de la acción de amparo constitucional, pudiendo recurrir al principio de dirección del proceso contemplado en el art. 3.2 del CPCo por el que dichas autoridades: “…deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios”, aspectos que deberán ser considerados por los miembros del respectivo Tribunal de garantías en posteriores acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.