SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón a las modificaciones al Código de Procedimiento Penal efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la causa penal seguida contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estelionato, se reasignó al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual es titular la autoridad ahora accionada, proceso que se encuentra en etapa previa de celebración de juicio oral, público y contradictorio, con audiencia señalada para el 19 de noviembre de 2020.
En ese estado de la causa, la Jueza accionada de manera ilegal, abusiva, ultrapetita, y con total abuso de poder, mediante Auto 207/20 de 8 de octubre de 2020, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares sin ser solicitada por el Ministerio Público ni por la parte civil; actuado desarrollado el 19 del citado mes y año, en horas de la mañana y en el cual oportunamente presentaron memorial justificando con prueba documental el motivo de la imposibilidad material para asistir, acreditando su delicado estado de salud y exámenes de laboratorio para cultivos debido a los efectos del Coronavirus (COVID-19); empero, la Jueza accionada no permitió a su abogado defensor intervenir en la audiencia, pese a dichos justificativos y tampoco consideró el hecho de que se decretó auto de buen gobierno a raíz de las elecciones presidenciales, estando prohibida la circulación vehicular hasta mediodía del referido día, exigiéndole poder de representación, vulnerando lo dispuesto por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el mandato vinculante de la SCP 0006/2017-S2 de 6 de febrero, para posteriormente de forma ilegal declarar su rebeldía, procediendo inmediatamente a librar mandamientos de aprehensión y ordenando su arraigo, y anotación preventiva de sus bienes; por lo que, su derecho a la locomoción y a la vida se encuentran amenazados debido a la necesidad de desplazamiento para la asistencia a controles y evaluaciones médicas, sumado al hecho de que son personas adultas mayores y con enfermedades de base.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y locomoción, a la libertad personal, a la vida, a la salud, a la defensa y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la “Acción de Libertad”, disponiendo dejar sin efecto el Auto 225/20 de 19 de octubre de 2020; asimismo, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público a los fines de investigación y procesamiento ante la evidente comisión de delitos de orden público, por emisión de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, por prevaricato y coacción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2020, a través de
la plataforma virtual BLACKBOARD, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 89 vta., presente en línea el representante sin mandato de los peticionantes de tutela y sin conexión al enlace la autoridad accionada, se produjeron siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliando en audiencia, sostuvieron que: a) De acuerdo con la previsión del art. 231 del CPP la imposición de medidas cautelares solo procede a solicitud del Ministerio Público; b) El proceso se encuentra en etapa de juicio oral, no en “imposición” de medidas cautelares, puesto que las pruebas ya fueron ofrecidas; c) De la revisión de antecedentes, puede verificarse la insistencia en la aplicación de una medida cautelar personal sin considerarse que han participado en todas las etapas del proceso incluso aportando pruebas, demostrando así que no tienen intención de fugarse; d) En la audiencia de medidas cautelares se presentaron certificaciones médicas en las que se solicitan evaluaciones de cultivo para determinar el estado actual del COVID-19 en sus personas; empero, no se le permitió a su abogado fundamentar la presentación de tales documentos; e) La SCP 0006/2017-S2, establece que no se requiere presentación de poder para justificar una incomparecencia, sumado a que el Ministerio Público no estaba presente en la audiencia para fundamentar la “imputación”; f) La autoridad judicial declaró su rebeldía, pese a que su incomparecencia estaba justificada además de estar cerca la celebración del juicio oral; por lo que, la Jueza accionada debió procurar la equidad procesal a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa; g) Los mandamientos de aprehensión fueron librados de forma inmediata; h) Como corolario al abuso de poder se suma la falta de pronunciamiento a su solicitud de cese de rebeldía, señalando contrariamente
-se entiende la autoridad accionada- que debe pagarse la multa de Bs1 000.- (mil bolivianos) por cada uno, sin considerar la post pandemia; i) La declaratoria de rebeldía, se dictó vulnerando sus derechos por no darse cumplimiento a la disposición del art. 89 del CPP, como tampoco se les designó un defensor de oficio como corresponde cuando se declara la rebeldía; asimismo, el art. 88 del citado Código, establece que cualquiera a nombre del imputado puede justificar el impedimento sin necesidad de presentar poder; j) No se pronunció sobre el mandamiento de aprehensión o los arraigos, evidenciándose plenamente
la persecución indebida; y, k) El art. 91 del adjetivo penal, dispone que ante la comparecencia, la autoridad judicial dejará sin efecto las órdenes dispuestas a dicho fin, pero contrariamente dispuso el pago de la purga en la suma de Bs1 000.- sin cesar la declaratoria de rebeldía conforme señala la SCP 0006/2017-S2.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 97 y vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El 6 de febrero de 2020, la víctima Manuel Mejía Arancibia impetró la aplicación de medidas cautelares, señalándose audiencia que fue suspendida en cuatro oportunidades, hasta que los imputados se presentaron al actuado pero sin abogado, por lo que se les designó un defensor de oficio, difiriendo el actuado procesal que igualmente se suspendió debido a problemas técnicos y fallas con la electricidad, fijándose nueva fecha para el 7 de agosto de igual año, donde se les declaró rebeldes;
2) Posteriormente los prenombrados se apersonaron solicitando purgar rebeldía; haciéndose efectiva la orden de aprehensión con ayuda de la fuerza pública compareció José Joaquín Colosia Gómez, fijándose nueva fecha de audiencia;
3) El 21 de agosto de 2020 nuevamente se suspendió la audiencia de medidas cautelares a petición de los acusados por motivos de salud; por lo que, se ordenó la valoración médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informando el médico que los acusados no fueron encontrados en sus domicilios, por ello se programó nuevamente audiencia de medidas cautelares; 4) Por Auto 207/20, se señala nueva audiencia de medidas cautelares, Resolución que fue apelada por los acusados, remitiéndose antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 5) El Auto 225/20, se dictó en audiencia de medidas cautelares ante la incomparecencia de los acusados que estaban notificados, Resolución que igualmente fue impugnada por los prenombrados siendo concedida por providencia de 23 de octubre del mismo año, remitiéndose a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, mediante Oficio “682/20”, encontrándose en trámite ante Tribunal de alzada; y, 6) Del precitado desglose de antecedentes, se advierte que los Autos a los que hacen alusión los impetrantes de tutela se encuentran ante Tribunales de apelación pendientes de resolución; por lo que, solicita no pronunciarse en el fondo debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad de conformidad a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0176/2018-S2 de 27 de agosto (…) y 0599/2017-S2…” (sic), toda vez que la vía ordinaria no ha sido agotada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 89 vta. a 93, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto en el día los mandamientos de aprehensión y arraigo librados contra los peticionantes de tutela el 19 de octubre de 2020 ante la comparecencia de los prenombrados; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los actuados procesales, se tiene que el 19 de octubre de 2020, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares; empero, los acusados -ahora accionantes- no estuvieron presentes, solicitando mediante memorial la suspensión del actuado alegando delicado estado de salud, mismo que mereció providencia en sentido de que sería considerado en la citada audiencia, actuado en el cual el abogado de los prenombrados intentó justificar la inasistencia de sus defendidos impetrando la suspensión del acto procesal, sin ser oído en razón a que la Jueza accionada observó que no tenía poder de representación; ii) Se advierte que en las audiencias de medidas cautelares, los impetrantes de tutela presentaron diferentes certificaciones médicas, en sentido de que se encuentran en delicado estado de salud, siendo de conocimiento general la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, enfermedad que afecta a personas vulnerables como los de la tercera edad, y de acuerdo con el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, no puede requerirse un certificado médico del IDIF, siendo válidos los extendidos por otros médicos que deben ser valorados bajo el citado principio; iii) Según consta en el acta de audiencia de medidas cautelares, no estuvo presente el representante del Ministerio Público debido a que tenía otra audiencia fijada para el mismo día y hora; asimismo, del informe emitido por el “Secretario” se tiene que la víctima se encontraba en la audiencia de 19 de octubre de 2020 junto a su abogado, ausentes los imputados estando solo su abogado, señalando además que en la mañana se recibieron memoriales de los acusados, indicando grave estado de salud y solicitando la suspensión del acto procesal; empero, la autoridad accionada los declaró rebeldes en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, ordenando librar mandamientos de aprehensión y arraigo debiendo oficiarse a migración, así como se publiquen sus datos y señas en cumplimiento de las medidas dispuestas por el art. 89 del adjetivo penal, obviando la designación de un defensor de oficio según dispone dicha normativa; iv) La Jueza accionada contravino lo previsto por el art. 88 del citado Código, puesto que el abogado de los imputados podía justificar el impedimento de sus defendidos sin necesidad de exigirle poder de representación, puesto que cursan en el expediente memoriales firmados por ese abogado, incluso no le cedió la palabra lesionando el derecho de petición, considerando que no se requiere dar siempre una respuesta positiva, pues basta con ser escuchado; v) Para considerar una medida cautelar, por el principio de oralidad el Ministerio Público debe fundamentar su requerimiento conforme establece el art. 169.1 del CPP; es decir, necesariamente una audiencia cautelar debe contar con la presencia del Ministerio Público “…sin embargo esta situación va a ser valorada por el Tribunal de alzada…” (sic); vi) Respecto a la petición de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, estando apelada, la misma corresponde ser resuelta en la vía ordinaria; vii) Respecto al apersonamiento solicitando el cese de la rebeldía, se tiene que la autoridad accionada determinó la purga de la rebeldía imponiendo la suma de Bs1 000.-, lesionando así el derecho a la libertad, puesto que ya se apersonaron pero aún continúan con mandamientos de aprehensión, pese a que de acuerdo con lo previsto por el art. 91 del citado Código, inmediatamente al apersonamiento debe dejarse sin efecto la medida u orden que hubiese sido dictada a objeto de la comparecencia; sin embargo, en el caso la autoridad accionada dispuso el pago previo de Bs1 000.-, sin pronunciarse sobre los mandamientos de aprehensión y arraigo; y, viii) Conforme los antecedentes, la Resolución de declaratoria de rebeldía se encontraría apelada, radicando ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz según cargo de recepción de 28 de octubre de 2020, estando en revisión por dicho Tribunal; y, sobre la pretensión de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, se reserva dicho derecho a las partes que de sentirse afectadas realicen sus denuncias respectivas de considerarlo conveniente.
Solicitada la aclaración sobre la imposición del pago de Bs1 000.-, el Tribunal de garantías, señaló que puede acudirse a la vía ordinaria debido a que el Reglamento de Multas y Sanciones, establece que los montos son dispuestos por el Órgano Judicial, aclarando que por multas y sanciones no existe apremio corporal, siendo la vía ordinaria la indicada para la reparación del derecho que creyere afectado.