SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2021-S3
Fecha: 23-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian
la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y locomoción, a la libertad personal, a la vida, a la salud, a la defensa y a la dignidad; debido a que, la Jueza ahora accionada: a) Mediante Auto 207/20, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, sin ser ello solicitado por el Ministerio Público ni por la parte civil, y sin tomar en cuenta su postulación de suspensión, debido a su delicado estado de salud; y, b) Mediante Auto 225/20, declaró su rebeldía sin pedir a su abogado justificar su inasistencia, exigiéndole poder de representación; disponiendo librarse mandamientos de aprehensión y arraigo, entre otras medidas, sin dejar sin efecto los mismos pese a su posterior apersonamiento, incumpliendo la previsión del art. 91 del CPP, pues contrariamente a pronunciarse sobre dicha pretensión, emitió un proveído por el que determinó como purga la suma de Bs1 000.- a ser cancelada por cada uno, sin cesar su declaratoria de rebeldía ni dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de vías. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, efectuando una contextualización de línea respecto a los intelectos desarrollados sobre este particular, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones procesales que configuran la concurrencia, de forma excepcional, de la subsidiariedad en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Alcances de la comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de este instituto procesal, precisó los alcances de la comparecencia referente a las medidas personales dispuestas, así como en cuanto a la rebeldía como figura procesal y su connotación en el proceso, señalando que: «“La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
(…)
La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente; se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo
-como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme la argumentación de la presente acción de defensa formulada por los impetrantes de tutela, se advierte la existencia de dos reclamaciones que versan sobre: 1) La presunta irregular consideración de oficio de aplicación de medidas cautelares, debido a que no fue solicitada por el Ministerio Público ni por la parte civil, y la falta de consideración de su petición de suspensión debido a su delicado estado de salud debidamente acreditado; y, 2) La declaratoria de rebeldía sin permitir a su abogado justificar su inasistencia exigiéndole poder de representación, con la consecuente emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo que no fueron dejados sin efecto, disponiendo contrariamente la purga para el pago de Bs1 000.- por cada uno, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 91 del CPP y el mandato vinculante de la SCP 0006/2017-S2; actuaciones y omisiones que conllevarían la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa.
De la identificación del objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, corresponde señalar respecto a los puntos de reclamo contenidos en la primera denuncia inherente a la presunta pretensión indebida y de oficio de medidas cautelares a los ahora impetrantes de tutela, que dicha problemática no puede ser conocida y resuelta directamente por este Tribunal, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa y la activación de vías paralelas, conforme los entendimientos asumidas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, el Auto 207/20 de 8 de octubre de 2020; por el cual, la Jueza accionada señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares -argumentando la suspensión de una anterior audiencia de medidas cautelares en razón a que se dispuso la revisión médica de los prenombrados en el IDIF, a fin de precautelar su derecho a la salud, pero pese a que fueron conminados a permanecer en su domicilio no estuvieron presentes para la revisión médica, generando duda sobre la veracidad de los informes médicos particulares adjuntados y el rehusar a obedecer la orden judicial-, fue motivo de impugnación conforme los propios prenombrados refirieron en su memorial de acción de libertad, lo informado por la autoridad accionada y se tiene además de antecedentes (Conclusión II.1).
En ese sentido, las incidencias inherentes al señalamiento de audiencia de medidas cautelares y lo suscitado en esta, como son las denuncias sobre si la misma fue de oficio, impetrada o no por el Ministerio Público o la parte civil, si se alegó el riesgo de fuga, y no haberse considerado la solicitud de suspensión acreditando estado de salud delicado, son aspectos que serán analizados por el Tribunal de alzada -Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde se encuentra radicada la apelación, según lo informado por la Jueza accionada-, siendo entonces aplicable a este punto de reclamo los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ello en razón a que en el marco de las atribuciones y funciones de dicho Tribunal, se encuentra la facultad para verificar posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales generadas presuntamente por actuaciones u omisiones de las autoridades inferiores en grado que afecten el derecho a la libertad emergentes de la aplicación y el procedimiento inherentes al régimen de medidas cautelares; cuestiones intraprocesales que deben ser conocidas y resueltas en la vía ordinaria, habiendo acudido la parte procesal a dicho mecanismo intraprocesal para hacer conocer sus reclamos que a la vez son impugnados mediante esta acción de defensa, no siendo en consecuencia admisible acudir de manera directa a la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa pretendiendo utilizar el mismo alternativamente al medio de reclamo ordinario, como es la apelación incidental, que fue activada procurando corregir las decisiones asumidas por la autoridad accionada y que la parte procesal considera de “…ILEGAL, ABUSIVA, ULTRAPETITA, Y CON TOTAL ABUSO DE PODER…” (sic), conforme lo refiere en su demanda constitucional, por lo que pretender que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el mismo reclamo efectuado en sede ordinaria podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico ante la existencia de dos fallos pronunciados por dos jurisdicciones distintas resolviendo un mismo asunto, razones por las que corresponde denegar la tutela sobre este motivo.
Respecto al segundo motivo de reclamación desglosado ut supra, corresponde previamente efectuar ciertas puntualizaciones técnico procesales a los fines de un preciso y correcto pronunciamiento sobre la problemática expuesta, considerando que la declaratoria de rebeldía es una figura procesal que tiene su propia connotación y alcance, teniendo a su vez como efecto la emisión de medidas personales como la aprehensión y el arraigo, que difieren en cuanto a su finalidad y connotación procesal; a tal efecto, debe tomarse en cuenta los intelectos desarrollados en la ratio decidendi de la SCP 0165/2021-S3 de 6 de mayo, que en lo sustancial señala: “…previamente corresponde identificar los alcances y objeto de la declaratoria de rebeldía; así, dentro de las medidas que puede imponer la autoridad jurisdiccional, unas estarán destinadas a lograr la comparecencia del imputado o acusado al proceso penal, mientras que otras tendrán por finalidad asegurar una eventual responsabilidad según las disposiciones contenidas en el art. 89 del CPP; en ese sentido, resulta relevante dimensionar la diferencia entre dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión que afecta directamente el derecho a la libertad personal y de locomoción, y la revocatoria de una declaratoria de rebeldía que engloba otros aspectos que no tienen incidencia directa en la amenaza del precitado derecho fundamental, debido a que comprenden medidas cautelares de carácter real, que recaen sobre bienes del imputado o acusado, la ejecución de fianzas, la conservación de actuaciones y designación del defensor de oficio, entre otros aspectos que son eminentemente procesales” (las negrillas nos corresponden).
Precisado aquello, conforme denotan los supuestos fácticos que generaron el presente reclamo, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de estelionato, se fijaron audiencias de consideración de medidas cautelares previas a la realización del juicio oral; según lo manifestado por la Jueza accionada, en reiteradas oportunidades la referida audiencia fue suspendida, así de los datos cursantes en el expediente logra advertirse en el contenido del Auto 207/20, que la autoridad jurisdiccional menciona que la audiencia de medidas cautelares programada para el 21 de agosto de 2020, fue suspendida precautelando los derechos a la salud de los acusados, ordenándose en ese entonces la realización de una valoración médica a través del IDIF, pero que a pesar de esa instrucción no se pudo concretar dicha revisión médica, debido a que los acusados no estuvieron en su domicilio la fecha señalada al efecto, por lo que programó nuevo actuado a realizarse el 19 de octubre de igual año; sin embargo, en la fecha fijada los prenombrados no asistieron y previo a conceder la palabra al abogado de la defensa, se le preguntó si contaba con poder de representación, manifestando el mismo que no contaba con esa documentación, por ello ante la incomparecencia de los impetrantes de tutela, previa valoración de las literales adjuntadas en el memorial presentado por los prenombrados e invocando los arts. 87.1 y 89
del CPP, la Jueza accionada mediante Auto 225/20 de 19 de octubre
de 2020, declaró su rebeldía, disponiendo que: “…por secretaría libre mandamiento de aprehensión (…) también: 1. el arraigo de los mismos (...) 2. Se ordena la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión (…). Y también se ordena de acuerdo al Art. 89 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, las medidas cautelares referente a los bienes de los imputados esto a efecto de asegurar la eventual y responsabilidad civil…” (sic); en cumplimiento de ello, se emitieron los mandamientos de aprehensión y solicitudes de arraigo, estas últimas remitidas al Director Departamental de Migración de Santa Cruz para que se proceda al arraigo de los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.3).
El 22 de octubre de 2020, los accionantes plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto 225/20, a cuyo efecto la autoridad judicial accionada, por providencia de 23 del mismo mes y año, dispuso su remisión ante un Tribunal de alzada (Conclusión II.4); al mismo tiempo, de manera separada, cada uno de los impetrantes de tutela a su vez presentó memorial a la Jueza accionada con similar contenido en su argumentación, bajo la suma “SE APERSONA Y PIDE CESE DE REBELDIA” (sic), alegando que en la audiencia de 19 de octubre no se consideró su delicado estado de salud y las incidencias de la declaratoria de auto de buen gobierno emergentes de las elecciones presidenciales; asimismo, invocando lo dispuesto por el art. 91 del CPP, manifestaron que con la finalidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, se apersonaban para estar a derecho, solicitando se deje sin efecto la “DECLARATORIA DE REBELDIA” así como el “MANDAMIENTO DE APREHENSION” y orden de arraigo dispuestos como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, postulaciones sobre las cuales la autoridad accionada providenció con símil contenido: “…habiendo comparecido (…) debe purgar rebeldía (…) en la suma de Bs.-1.000 (MIL 00/100 BOLIVIANOS) a cancelarse en depósitos judiciales…” (sic [fs. 65, 68, 71 y 75]).
La situación fáctica precedentemente descrita, evidencia que una vez declarada la rebeldía de los procesados -ahora peticionantes de tutela- y dispuesta la emisión de los respectivos mandamientos de aprehensión, así como el arraigo y otros medidas, se produjo la presentación voluntaria efectuada por los accionantes mediante memoriales presentados el 22 de octubre de 2020 (Conclusión II.5), situación que constituye y denota la existencia de actos suficientes para dar aplicación a las disposiciones del art. 91 del CPP, que textualmente señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (el énfasis fue añadido); precepto normativo que de acuerdo a la interpretación sistemática efectuada por la jurisprudencia constitucional respecto del instituto de la rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es el resultado de la conducta omisa del procesado de no obedecer el llamado efectuado por la autoridad jurisdiccional dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, teniendo como efecto su declaratoria de rebeldía y con la finalidad de que comparezca en la causa para su normal y continuo desarrollo, se disponen medidas coercitivas de carácter personal que van desde la emisión del mandamiento de aprehensión como mecanismo de coerción, así como también su arraigo; de igual manera, pueden disponerse medidas de carácter real que tienden a posibilitar su permanencia en la sustanciación del proceso y cubrir costos emergentes de una posible búsqueda y captura en caso de que no comparezcan voluntariamente; es decir, estas últimas revisten finalidades estrictamente procesales.
Bajo el precitado marco normativo y jurisprudencial, en el supuesto que el declarado rebelde se presenta voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso para su continuidad, sin la necesidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión -como acontece en el caso en análisis-, bastando su apersonamiento o solicitando dejar sin efecto las medidas impuestas en la Resolución de declaratoria de rebeldía, ello obliga al Juez de la causa disponer se deje sin efecto el referido mandamiento, así como el arraigo, puesto que resultan ya innecesarios al estar cumplida la finalidad perseguida, cual es lograr la comparecencia del encausado conforme determina la citada norma procesal; en tal sentido, no resulta permisible requerir previamente se cumpla la purga de la rebeldía empozando la suma dispuesta por la autoridad jurisdiccional, pues ello corresponde a los efectos y trámite de la declaratoria de rebeldía que tiene otro alcance procesal, aspectos que lamentablemente no fueron oportunamente considerados por la Jueza accionada, quien incurrió no solo en inobservancia e incumplimiento de lo previsto por el art. 91 del CPP, incluso invocado por los hoy impetrantes de tutela al momento de presentar sus memoriales de 22 de octubre de 2020, sino que también desconoció la amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este particular, omitiendo dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos el mismo día de la declaratoria de la rebeldía, al igual que las solicitudes de arraigo; en ese contexto, aplicando los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela únicamente respecto a dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo impetrados por los peticionantes de tutela, al ser evidente su comparecencia al juicio, habiendo cumplido dichas medidas personales la finalidad para la que fueron dispuestas, incluso antes de ejecutarse los mandamientos de aprehensión, situación que al haber sido desconocida por la autoridad accionada, conlleva la lesión del debido proceso en vinculación con los derechos a la libertad de locomoción, de circulación y libertad personal invocados por los accionantes.
En lo concerniente a las otras medidas impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía como son las medidas cautelares vinculadas a bienes muebles e inmuebles de los impetrantes de tutela, dichos aspectos según se tiene precisado supra, requieren de un despliegue procesal descrito por el art. 91 del CPP, debiendo al efecto los procesados justificar y acreditar idóneamente las razones que motivaron su incomparecencia al llamado de la autoridad judicial, circunstancias y elementos que serán valorados por la autoridad jurisdiccional, quien dispondrá lo que en derecho corresponda; en ese sentido, debe comprenderse que la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no están directamente vinculados a la comparecencia del procesado, y por ende no inciden en la afectación de su derecho a la libertad; en tal sentido, la espontánea presentación o en su defecto su comparecencia a raíz de la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de manera consecuente y directa el cese de la declaratoria de rebeldía, según se tiene precisado puesto que se requiere de un despliegue procesal a efectos de su consideración y resolución; en caso de que dicho trámite de revocatoria de la declaratoria de rebeldía y la purga impuesta no responda a las pretensiones de los procesados ahora peticionantes de tutela, una vez agotados los mecanismos ordinarios de impugnación -que en el caso se tiene la existencia de un recurso de apelación incidental en curso y en trámite-, tienen expedita la vía de acción de amparo constitucional, medio idóneo para reclamar lesiones al debido proceso cuando los mismos no están vinculados directamente con el derecho a la libertad; por lo que, la declaratoria de rebeldía, las medidas cautelares reales emergentes de la misma y la imposición de Bs1 000.- como purga que pudiesen generar lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser analizadas a través de la presente acción de libertad, según las razones precisadas, correspondiendo en consecuencia denegar su tutela invocada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad, invocados como lesionados por la parte accionante, corresponde señalar que en la apelación planteada contra el Auto 207/20, que fija nueva audiencia de medidas cautelares, se entiende que dicha problemática será tratada por el Tribunal de alzada, en el entendido que la decisión asumida en la audiencia cautelar que motivó el citado Auto, fue expresa en relación al estado de salud de los procesados y la certeza de ello, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de fallo constitucional, sin que la parte impetrante de tutela hubiese demostrado en la presente acción de defensa, ni este Tribunal advierte de antecedentes, que exista una situación inminente tal de lesión de los precitados derechos o su amenaza que amerite un pronunciamiento prescindiendo de la subsidiariedad excepcional referida y explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo resuelto en cuanto a la primera problemática; por lo que, sobre dichos derechos corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.