SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S3

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37076-2021-75-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 83/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 60 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liliana Lorena Bandin Arcida contra María del Rosario Aquim Chavez, Gerente General de la Fundación Abya Yala Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26, ambos de junio 2020, cursantes de fs. 28 a 34 vta. y 46 a 47 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo personal bajo contrato indefinido como Periodista en la Fundación Abya Yala Bolivia -cuya Gerente General es ahora accionada-, conforme demuestra del contrato de trabajo adjunto; empero, a la “fecha” -se comprende 17 de junio de 2020-, se encuentra embarazada de seis meses, lo cual sería de conocimiento de dicha empresa, sus empleadores pese a su estado de gestación y no obstante de que en reiteradas oportunidades solicitó de forma verbal, vía whatsApp y de manera escrita, esta última presentada el 10 de junio de 2020, se informe sobre tres puntos requeridos en esa nota, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), exigiendo una respuesta expresa, formal y pronta; sin embargo, la misma no habría merecido ninguna contestación.

En cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social, refiere que en la supra mencionada carta solicitó en el primer punto sobre la asignación familiar del subsidio prenatal; toda vez que, al tener ya seis meses de gestación, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se habrían pronunciado al respecto, menos de hacer efectivo el subsidio prenatal que debe ser cancelado o entregado por el empleador a partir del quinto mes de embarazo, omisión de la parte accionada que lesionaría el alegado derecho.

Refiere que, la empresa accionada desde el 10 de junio de 2020, omite ilegalmente sus derechos al no tener ninguna respuesta. Por otra parte, con relación a la acción de amparo constitucional presentada en “mayo de 2020”, manifiesta que en la misma exigió se le cancelen sus salarios devengados, sobre el cual, el Tribunal de garantías concedió tutela, disponiendo que la Fundación Abya Yala Bolivia cancele sus salarios hasta marzo y demás devengados con la adquisición de un crédito por parte de dicha empresa; sin embargo, ese extremo jamás habría sido cumplido; aclara que en la presente acción de defensa pide se tutelen otros derechos como el de petición y a la seguridad jurídica

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24 y 45 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se restablezcan sus derechos a la petición y a la seguridad social, ordenando a la Fundación ahora accionada que en el plazo de veinticuatro horas cese la omisión ilegal y se pronuncien dando respuesta a su carta de 10 de junio de 2020, así como se le cancele en efectivo los subsidios prenatales del quinto y sexto mes de embarazo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., presentes la peticionante de tutela y la parte accionada, ambas asistidas de sus abogados patrocinantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró el contenido de su demanda constitucional, y ampliando los argumentos de la misma, manifestó que: a) Desde marzo, abril, mayo, junio y julio, no se le cancelaron sus salarios, que la parte accionada le castiga, haciendo caso omiso a su derecho fundamental que es la protección a la seguridad social, a fin de que pueda tener esa asignación familiar, protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado; y, b) Con relación al subsidio y a la seguridad social, solicita se ordene a la parte accionada a que en plazo de veinticuatro horas puedan hacer efectivo el pago de la asignación familiar de subsidio prenatal que le corresponde a partir del quinto mes y que actualmente tiene siete meses y medio de embarazo; por tal motivo, pide se establezca ese derecho y se ordene el pago de la asignación familiar de subsidio, aclarando que no sea en especie sino en dinero, esto por la situación que atraviesa el país por la pandemia del Coronavirus (Covid-19).

Posteriormente, el Tribunal de garantías, consulta a la impetrante de tutela respecto al informe de la parte accionada en la que señala que vía telefónica habría sido absuelto el derecho de petición que emerge de la nota presentada el 10 de junio de 2020, a lo que la prenombrada a través de su abogado, respondió que esa petición no fue contestada de forma escrita, pronta y oportuna. Ante una nueva interrogación, con respecto a que si recurrió ante el Ministerio de Trabajo denunciando el incumplimiento de leyes laborales, la peticionante de tutela respondió que no hizo ningún reclamo ante dicha instancia ni al juez laboral con referencia al pago y a la exigencia de seguridad social en cuanto a la asignación de subsidio prenatal.

I.2.2. Informe de la persona accionada

María del Rosario Aquim Chavez, Gerente General de la Fundación Abya Yala Bolivia, mediante escrito cursante a fs. 53 y en audiencia, refirió que: 1) Por la documentación que acompaña hace notar que con anterioridad se llevó a cabo una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra la indicada empresa, manifestando que en su estado de embarazo no se le habría cancelado los salarios devengados, reclamando el derecho al acceso a la seguridad social y el pago de subsidio, explicando que se encuentra en una situación económica muy difícil por el Covid-19, emitiéndose a consecuencia de ello la resolución correspondiente, misma que de conformidad al Código Procesal Constitucional y a la Constitución Política del Estado, reviste la calidad de cosa juzgada, dicha resolución dispuso que se dé cumplimiento al pago de salarios hasta el 21 de marzo de 2020, en la que se expresó la voluntad de llegar a un acuerdo y se pueda cancelar dichos salarios, así como del crédito iniciado ante el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) y otra institución bancaria para el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social, el cual se encontraría en trámite y por ello no se estaría obedeciendo con la indicada determinación; 2) La nota presentada el 10 de junio de 2020, se apunta prácticamente al cumplimiento de la resolución de acción de amparo constitucional, siendo esa nota que hace mención respecto a la asignación familiar, del estado del crédito, además, señala que requiere el pago de su quinquenio, misma que por vía telefónica fue contestada en la parte administrativa, así como de presentar el memorial pertinente al Tribunal de garantías, haciendo conocer el pago de salarios hasta el 21 de marzo de ese año, y que se está a la espera de la aprobación de crédito, de lo que resulta que se trata de los mismos hechos expuestos en la primera acción tutelar interpuesta, que cualquier reclamo emergente por incumplimiento de la acción de amparo constitucional debe ser ante el juez de garantías y finalmente tiene la vía expedita del recurso de queja; por lo que, queda claro en cuanto a los hechos, que el acceso al derecho a la seguridad social aducido por la impetrante de tutela está referida a dicha acción de defensa; 3) Respecto a la solicitud de que se dé cumplimiento inmediato al subsidio de prenatalidad que le corresponde, hace notar que la peticionante de tutela presentó una queja a la Autoridad de Supervisión de Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), quien por nota “0383/2020” de 23 de junio, requirió información inmediata a la Fundación Abya Yala Bolivia; por ello, se presentó los recibos de pago de sus exámenes preocupacionales, certificado correspondiente y la documentación que acredita que evidentemente goza de la seguridad social a corto plazo, teniendo la atención debida que no fue cortada, por otro lado, se hizo mención de las imposibilidades económicas y la predisposición de cancelar el subsidio de prenatalidad que se encuentra gestionando no solamente de la accionante sino también de otras dos funcionarias que se encuentran en estado de embarazo, aspecto que fue de conocimiento del Tribunal de garantías y fue comprendido, por ello fueron flexibles al otorgar el plazo hasta que se pueda obtener un crédito y poder regularizar el pago de salarios; 4) La línea jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló varios precedentes al expresar que es improcedente peticionar a través de otra acción de defensa el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, cuando la vía correcta es recurrir de queja ante el Tribunal de garantías, sobre los hechos que fueron objeto de dicha acción y que son exactamente los mismos que ahora se plantea bajo la figura de incumplimiento de derecho de petición, el cual nunca fue vulnerada, ya que la impetrante de tutela continua trabajando en la Fundación Abya Yala Bolivia, porque pudo comunicarse tranquilamente y lo ha hecho con la parte administrativa, que cualquier reclamo emergente por el incumplimiento de una acción tutelar debe ser puesta en conocimiento del Tribunal de garantías, mediante el recurso de queja, de otra manera se estaría sentando un precedente totalmente equivocado a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, donde claramente indica que se recurra a vía de queja ante un supuesto incumplimiento, que tampoco es el caso, porque la peticionante de tutela conoce mejor que nadie la situación económica que atraviesa el canal, en ese sentido reitera que hay el compromiso, además, dispuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional de cancelar los salarios devengados, manteniendo la estabilidad laboral, porque nunca fue desvinculada la prenombrada; y, por último efectuar con los subsidios familiares, ahora reclamados, existiendo un proceso administrativo en curso inclusive, al que se está dando cumplimiento, así como el pago de subsidios de acuerdo a los recursos económicos que tiene la Fundación Abya Yala Bolivia que también se hizo conocer a la autoridad administrativa; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela, al tener calidad de cosa juzgada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 83/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 60 a 66, concedió parcialmente la tutela, únicamente respecto al derecho a la seguridad social; y denegó, en cuanto a la petición, disponiendo que la parte accionada cancele ya sea en dinero o en especie como manda la ley el subsidio prenatal correspondiente a la accionante, en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación con la Resolución pronunciada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de amparo constitucional la impetrante de tutela denuncia la vulneración de dos derechos, a la petición y a la seguridad social, en cuanto al primero refiere que la nota presentada el 10 de junio de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar no habría sido respondida, con relación al segundo señala que no se emitió las prestaciones de regímenes de asistencias familiares, como se constituye el servicio prenatal, de maternidad y lactancia, en relación a ello se debe evocar que ante la observación de la parte accionada, de que con anterioridad en otra acción de amparo constitucional se habrían dilucidado los mismos hechos; ii) Al respecto, se debe tener en cuenta que en la primera audiencia de 13 de mayo de 2020, los hechos que generaron, si bien podrían tener conexitud con esta causa fueron diferentes, ya que solamente se citaron como vulnerados el derecho al pago de salarios y no así en específico de la asignación de subsidio de prelactancia, así como el derecho a la petición también ahora invocado, ese hecho se sustenta y que ha sido demostrado como vulneratorio de derechos fundamentales, al establecerse en la Resolución 60/2020 de 13 de mayo, que concedió en parte la tutela, disponiendo cumplir con la cancelación total de salarios del mes de febrero y marzo -hasta el 21 de ese mes y año-, además de los beneficios tutelados, y en lo que respecta a la cancelación de los otros salarios, deberá establecerse que una vez obtenido el crédito se debe pagar a la parte peticionante de tutela; es decir, que dichas determinaciones no resultan idénticas en el objeto, que si bien hay similitud de partes, no resulta una identidad de objeto y causa; iii) Respecto al derecho a la petición, la accionante refiere que mediante una carta presentada el 10 de junio de 2020, pidió se informe sobre las medidas que se tomaran con la finalidad de cumplir ese pago y se informe sobre el crédito para hacer efectivo el cobro de su salario, en el caso, la prenombrada tendría un aparente interés legal en la forma de presentación de sus notas, prácticamente solicitando informes sobre diferentes situaciones de la empresa y no solamente sobre su interés particular, así como informes para que se le haga conocer otros aspectos, no así, que tenga una petición directamente relacionada con sus derechos; por cuanto, pedir informe de fiscalización de la actividad de la empresa corresponde a otra dinámica que no guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales que se tuteló a la impetrante de tutela y que se consideró como vulnerados; iv) En la indicada carta también pidió el otorgamiento de la asignación familiar, que tiene derecho con el subsidio prenatal, denunciando que hasta “la fecha” -17 de junio de 2020- no tendría ninguna respuesta o información con referencia a la asignación familiar, en relación a ello, la parte accionada hizo conocer ante la Directora Regional La Paz de la ASUSS, una nota mediante la cual se compromete a cumplir con la cancelación a la brevedad posible del subsidio prenatal que corresponde a la trabajadora hoy peticionante de tutela, en el plazo de diez días hábiles, con dicha nota se establece que, se ha tomado conocimiento en los hechos, habiendo resuelto y ejecutado lo cuestionado por la prenombrada respecto al derecho a la petición; v) Sobre la asignación de regímenes de asignaciones familiares, se debe señalar que el art. 45.II de la CPE, sostiene que: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; el Estado a través de todos sus niveles protege el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar el bienestar social, por ello, se conoce que el acceso a la seguridad social es un derecho consolidado a favor de todos los trabajadores y tiene una protección reforzada, cuando se trata de mujeres embarazadas o progenitores; es decir, que tienen derecho a recibir prestaciones que por derecho le corresponde; vi) La SC “030/2002”, precisó que el sistema de seguridad social, es reformado estructuralmente y el subsidio prenatal consistente en la entrega a la madre gestante de un pago de dinero o una prestación en especie equivalente a un salario nacional durante los últimos cinco meses, el subsidio de natalidad por cada hijo de un pago del mínimo nacional y el subsidio de lactancia que consiste en la entrega de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional en los primeros dos meses de vida, dicha Sentencia tiene su resguardo y su finalidad en el hecho que se debe resguardar el derecho a la salud y a la vida , tanto de la madre lactante como del recién nacido, hasta que cumpla un año de edad, en estos casos lo que se procura es la protección y socorro del menor, donde el neonato requiere la protección reforzada del Estado correspondiendo en todo caso adoptar las asignaciones familiares por parte del empleador, en la presente causa tratándose de una persona jurídica de carácter privado, conlleva la materialización del derecho a la seguridad social de protección reforzada y se encuentra vinculado con los derechos a la vida y a la salud, principalmente del menor neonato; vii) De los antecedentes del caso y la respuesta de la parte accionada, se tiene que el subsidio no habría sido cumplido, lo que implica la lesión del derecho que tiene la madre al subsidio prenatal que tiene el carácter de protección a la vida y a la salud, no sólo de la mujer embarazada sino del neonato, lo que requiere atención protección inmediata por el Tribunal de garantías, además, la accionada indicó ejecutar con dicha obligación, quien mediante una nota escrita habría solicitado a la autoridad encargada de ASUSS, sobre pago de subsidio, pidiendo inclusive un plazo de ampliación y tomando en cuenta el difícil momento económico por el que atraviesa el país, que es de conocimiento de la parte accionada, quien no estaría actuando de manera dolosa y de mala fe, además, reconoció cumplir con lo requerido, y que la situación material y económica no le permite acatarla de forma inmediata; y, viii) En relación a la obligación que tiene la parte accionada de cumplir dicha situación, no puede dejarse de lado la observancia y la protección que requieren en este caso la accionante y la criatura neonata, con el subsidio prenatal a efectos de precautelar sus derechos a la vida y a la salud, conforme señalan los regímenes de asistencia familiar del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 y normativa correspondiente a la seguridad social.

En vía de complementación y enmienda la impetrante de tutela a través de su abogado, refirió que, se ha solicitado que el pago de asignación familiar se haga en efectivo, considerando que por su condición de vulnerabilidad y estado de gestación no pueden exponerla a que se contagie de Covid-19. Ante ello, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a dicha petición, manteniendo subsistente la Resolución pronunciada. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta contrato de trabajo permanente de 13 de julio de 2015, suscrito entre la Fundación Abya Yala Bolivia y por otra Liliana Lorena Bandin Arcida -ahora peticionante de tutela-, “como empleado”, para desarrollar las funciones de Productora dependiente del Área de Prensa, con una remuneración mensual de Bs6 184,50.- (seis mil ciento ochenta y cuatro 50/100 bolivianos), por un plazo de vigencia a partir del 13 de julio de 2015, de forma indefinida (fs. 22 a 24).

II.2.    Se tiene Resolución 60/2020 de 13 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra “…Rosario Aquin Chavez…” (sic), Representante de la Fundación Abya Ayala Bolivia -ahora accionada-, mediante la cual se concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: “1º. Debe proceder la parte accionada de cumplir la cancelación total de los saldos que emergerían al salario mes de febrero del año 2020. 2º. Que, hasta la declaratoria de Emergencia Sanitaria, que es del D.S. Nº. 4196 de 17 de marzo del año 2020, debe cumplir con la cancelación del salario hasta el día 21 de marzo del año 2020. 3º. En lo que respecta a la no cancelación de los otros salarios, dado que se estaría esperando un crédito a la microempresa y empresa, establecida por el supremo Gobierno, debe establecerse que una vez obtenida ese crédito deba cancelar a la parte accionante los otros salarios devengados, atendiéndose al efecto en lo que respecta a esta situación a las negociaciones realizadas con el sindicato de la empresa Abya Yala. Determinación que se asume sin costas, ni costos, ni multa por ser excusable, misma que deba ser cumplida con esta cancelación dentro de los 5 días hábiles de la emisión de la presente resolución, bajo la oralidad implica ello el día de mañana computarse el termino fijado, dada que esta decisión es de efecto inmediato” (sic). Pronunciada que fue la indicada Resolución, la parte accionada solicitó en vía de enmienda y complementación que se le otorgue para su cumplimiento el plazo de diez días hábiles. Ante ello, el Tribunal de garantías bajo un criterio de amplitud, por el principio de verdad material y tomando en cuenta la situación real que atraviesa el Estado Plurinacional de Bolivia, así como sus entidades públicas y privadas, dio ha lugar a la misma otorgando siete días para dicho fin (fs. 40 a 45).

II.3.    Del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que la ante la supra señalada Resolución, en grado de revisión mereció la SCP 0122/2021-S3 de 26 de abril, por la cual confirmó la determinación dispuesta y pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispuso conceder en todo la tutela solicitada, ordenando que la Fundación Abya Yala Bolivia pague a la impetrante de tutela el monto restante de su sueldo de febrero de 2020; así como sus sueldos íntegros de marzo y abril del indicado año.

II.4.    Consta Certificado de atención prenatal de 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Director de “CIMFA 9 DE ABRIL” de la Caja Nacional de Salud (CNS), certifica que la ahora peticionante de tutela recibe atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir de la indicada fecha su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 27).

II.5.    Por nota de 9 de junio de 2020, con sello de recibido de 10 de igual mes y año, la ahora accionante solicitó a la Fundación Abya Yala Bolivia, lo siguiente: a) Se informe sobre subsidio prenatal; b) Se tenga presente el pago de quinquenio y se informe qué medidas se tomaran con la finalidad de cumplir ese pago; y, c) Se informe sobre el trámite de crédito para el pago de salarios devengados (fs. 25 a 26).

II.6.    Cursa carta de 8 de julio de 2020, dirigida a Teresa Bilbao de Criales, Directora Regional La Paz de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo “ASUSS”, mediante la cual, la parte accionada informó con relación a la denuncia presentada por la hoy impetrante de tutela, manifestado en su parte conclusiva que, la Fundación Abya Yala Bolivia hará los esfuerzos necesarios para cancelar a la brevedad posible el derecho del subsidio prenatal que corresponde a la prenombrada, solicitando para el cumplimiento de la misma el plazo de diez días hábiles (fs. 51 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social; puesto que la Fundación Abya Yala Bolivia -ahora accionada- no dio respuesta a la nota presentada el 10 de junio de 2020, por la cual solicitó informe sobre tres puntos, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -17 de igual mes y año- no habría merecido una contestación expresa, formal y pronta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho de petición

           En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

           Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.

           Respecto al cumplimiento del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional señaló que debe tenerse en cuenta que su protección se encuentra reforzada en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños, y personas con discapacidad y enfermedades graves (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2012 de 22 de junio, 0809/2019-S3 de 15 de noviembre y 0572/2020-S4 de 16 de octubre, entre otras)» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Contenido esencial del derecho de petición

Sobre la temática la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, haciendo alusión a la SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”  .

Respecto a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013, estableció que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario y conste dicha recepción a fin de tener certeza de la misma.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática traída en revisión la accionante manifiesta la vulneración de sus derechos de petición y a la seguridad social; puesto que la Fundación  Abya Yala Bolivia -ahora accionada- no dio respuesta a la nota presentada el 10 de junio de 2020, por la cual solicitó informe sobre tres puntos requeridos en dicha nota; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -17 de igual mes y año- no habría merecido una contestación expresa, formal y pronta.

Así, de la revisión de antecedentes se tiene que la impetrante de tutela mediante nota presentada el 10 de junio de 2020, solicitó a la Fundación Abya Yala Bolivia, lo siguiente: 1) Se informe sobre subsidio prenatal; 2) Se tenga presente el pago de quinquenio y se informe qué medidas se tomaran con la finalidad de cumplir ese pago; y, 3) Se informe sobre el trámite de crédito para el pago de salarios devengados (Conclusión II.5 ); misma que no habría merecido respuesta alguna; por lo que, al no ser atendida su petición interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En respuesta, la parte accionada acompañó documentación consistente en oficio de 8 de julio de 2020, dirigida a Teresa Bilbao de Criales, Directora Regional La Paz de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo “ASUSS”, mediante la cual informó que la Fundación Abya Yala Bolivia realizará los esfuerzos necesarios para cancelar a la brevedad posible el derecho del subsidio prenatal que corresponde a la peticionante de tutela, solicitando para el cumplimiento de la misma el plazo de diez días hábiles (Conclusión II.6), informe que habría sido emitido a raíz de una denuncia presentada ante dicha instancia por la prenombrada; razón por la cual, se pidió pronunciamiento al respecto; asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la parte accionada manifestó que la nota de 10 de junio del citado año, ya habría sido respondida vía telefónica, así como de alegar la existencia de cosa juzgada.

En ese contexto, observando y aplicando los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa, argumentada y congruente con lo peticionado, entendiendo de ello que debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo, así también debe ser puesta en conocimiento de manera formal al peticionante.

En ese sentido, en el marco de los antecedentes descritos, es evidente que la Fundación ahora accionada no dio una respuesta escrita y oportuna al contenido de su petición; al respecto, si bien consta en antecedentes la carta de 8 de julio de 2020, dirigida a Teresa Bilbao de Criales, Directora Regional La Paz de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo “ASUSS”, no está dirigida a la accionante, y es posterior a la interposición de la presente acción tutelar, advirtiéndose de ello que la nota presentada el 10 de junio de 2020, no mereció ninguna contestación, vulnerando así el reclamado derecho de petición, en su componente de emisión de respuesta en un plazo razonable y comunicación de la misma, más aun cuando la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación, por la cual requiere una atención prioritaria; asimismo, debe  tomar en cuenta que el ejercicio del derecho de petición opera como un instrumento necesario para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación requerida para su pleno ejercicio, como en el caso analizado se alude la otorgación del subsidio prenatal; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta.

Conforme a los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición, debiendo la Gerente General de la Fundación Abya Yala Bolivia, otorgar una respuesta escrita, concreta, clara y oportuna respecto a cada uno de los puntos solicitados, y en caso de emitir una respuesta negativa, debe explicar las razones por las cuales no se concede lo peticionado a efectos de que la peticionante de tutela asuma las medidas que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

Asimismo, corresponde referir en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la seguridad social, vinculado a su petitorio a que se cancele en efectivo los subsidios prenatales, argumento que también fue señalado en la nota de 10 de junio de 2020; al respecto, este Tribunal se ve impedido a ingresar a su análisis; toda vez que, de acuerdo a la indicada nota lo requerido sobre este punto debe ser respondido previamente por la entidad empleadora.

Por último corresponde aclarar con relación al argumento expuesto por la parte accionada, de que en el presente caso existiría cosa juzgada al haberse ya interpuesto con anterioridad otra acción de amparo constitucional (Conclusión II.2 y II.3); al respecto corresponde referir que lo aseverado no es evidente; toda vez que, el objeto procesal de la presente acción de defensa es diferente a la primera acción tutelar formulada, donde se concedió en parte la tutela, disponiendo la cancelación de los salarios, difiriendo de la pretensión de obtención de una respuesta pronta y oportuna a su nota escrita, que fue objeto de análisis; razón por la cual, se procedió a resolver en revisión la problemática planteada.

III.4.  Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado por el Tribunal de garantías dentro de esta acción tutelar, es preciso señalar que habiéndose resuelto la causa por Resolución 83/2020 de 10 de julio; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida el 24 de noviembre de ese año, y recibidos en esta instancia el 25 de igual mes y año, conforme consta del voucher del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 70, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen la normativa específica dispuesta al efecto.

III.5.   Sobre el dimensionamiento de efectos

En el caso analizado, no obstante de la concesión en parte de la tutela por el derecho a la petición, y considerando la particularidad del caso y el momento de pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que con relación al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia entendió que: “No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional (las negrillas nos corresponden); al respecto, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, considerando que en el caso en concreto el Juez de garantías concedió la tutela en cuanto al derecho a la seguridad social y ordenó el pago del subsidio prenatal a favor de la accionante; por lo que, comprometido ese derecho fundamental y tomando en cuenta el interés superior del niño y la finalidad de tal beneficio tanto para la madre como para el niño; resulta pertinente, dimensionar los efectos de la presente resolución constitucional con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión en parte de la tutela realizada por la mencionada autoridad judicial.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 83/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 60 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo que la parte accionada dé respuesta a la petición formulada por la impetrante de tutela mediante nota presentada el 10 de junio de 2020, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los fundamentos supra desarrollados y siempre que la misma no se hubiera producido por efecto de la concesión de la tutela realizada por el Juez de garantías;

2°  DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho a la seguridad social, según se tiene precisado precedentemente;

Dimensionar los efectos de la presente resolución constitucional respecto de la concesión de tutela con relación al derecho a la seguridad social y el pago del subsidio prenatal a favor de la peticionante de tutela, manteniendo firmes y subsistentes los efectos de la misma, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; y,

  Exhortar a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones consideren lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               

MAGISTRADA                                        

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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