SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2021-S3

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social; puesto que la Fundación Abya Yala Bolivia -ahora accionada- no dio respuesta a la nota presentada el 10 de junio de 2020, por la cual solicitó informe sobre tres puntos, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -17 de igual mes y año- no habría merecido una contestación expresa, formal y pronta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho de petición

En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.

Respecto al cumplimiento del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional señaló que debe tenerse en cuenta que su protección se encuentra reforzada en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños, y personas con discapacidad y enfermedades graves (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2012 de 22 de junio, 0809/2019-S3 de 15 de noviembre y 0572/2020-S4 de 16 de octubre, entre otras)» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Contenido esencial del derecho de petición

Sobre la temática la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, haciendo alusión a la SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Respecto a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013, estableció que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario y conste dicha recepción a fin de tener certeza de la misma.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática traída en revisión la accionante manifiesta la vulneración de sus derechos de petición y a la seguridad social; puesto que la Fundación Abya Yala Bolivia -ahora accionada- no dio respuesta a la nota presentada el 10 de junio de 2020, por la cual solicitó informe sobre tres puntos requeridos en dicha nota; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -17 de igual mes y año- no habría merecido una contestación expresa, formal y pronta.

Así, de la revisión de antecedentes se tiene que la impetrante de tutela mediante nota presentada el 10 de junio de 2020, solicitó a la Fundación Abya Yala Bolivia, lo siguiente: 1) Se informe sobre subsidio prenatal; 2) Se tenga presente el pago de quinquenio y se informe qué medidas se tomaran con la finalidad de cumplir ese pago; y, 3) Se informe sobre el trámite de crédito para el pago de salarios devengados (Conclusión II.5 ); misma que no habría merecido respuesta alguna; por lo que, al no ser atendida su petición interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En respuesta, la parte accionada acompañó documentación consistente en oficio de 8 de julio de 2020, dirigida a Teresa Bilbao de Criales, Directora Regional La Paz de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo “ASUSS”, mediante la cual informó que la Fundación Abya Yala Bolivia realizará los esfuerzos necesarios para cancelar a la brevedad posible el derecho del subsidio prenatal que corresponde a la peticionante de tutela, solicitando para el cumplimiento de la misma el plazo de diez días hábiles (Conclusión II.6), informe que habría sido emitido a raíz de una denuncia presentada ante dicha instancia por la prenombrada; razón por la cual, se pidió pronunciamiento al respecto; asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la parte accionada manifestó que la nota de 10 de junio del citado año, ya habría sido respondida vía telefónica, así como de alegar la existencia de cosa juzgada.

En ese contexto, observando y aplicando los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa, argumentada y congruente con lo peticionado, entendiendo de ello que debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo, así también debe ser puesta en conocimiento de manera formal al peticionante.

En ese sentido, en el marco de los antecedentes descritos, es evidente que la Fundación ahora accionada no dio una respuesta escrita y oportuna al contenido de su petición; al respecto, si bien consta en antecedentes la carta de 8 de julio de 2020, dirigida a Teresa Bilbao de Criales, Directora Regional La Paz de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo “ASUSS”, no está dirigida a la accionante, y es posterior a la interposición de la presente acción tutelar, advirtiéndose de ello que la nota presentada el 10 de junio de 2020, no mereció ninguna contestación, vulnerando así el reclamado derecho de petición, en su componente de emisión de respuesta en un plazo razonable y comunicación de la misma, más aun cuando la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación, por la cual requiere una atención prioritaria; asimismo, debe tomar en cuenta que el ejercicio del derecho de petición opera como un instrumento necesario para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación requerida para su pleno ejercicio, como en el caso analizado se alude la otorgación del subsidio prenatal; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta.

Conforme a los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición, debiendo la Gerente General de la Fundación Abya Yala Bolivia, otorgar una respuesta escrita, concreta, clara y oportuna respecto a cada uno de los puntos solicitados, y en caso de emitir una respuesta negativa, debe explicar las razones por las cuales no se concede lo peticionado a efectos de que la peticionante de tutela asuma las medidas que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

Asimismo, corresponde referir en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la seguridad social, vinculado a su petitorio a que se cancele en efectivo los subsidios prenatales, argumento que también fue señalado en la nota de 10 de junio de 2020; al respecto, este Tribunal se ve impedido a ingresar a su análisis; toda vez que, de acuerdo a la indicada nota lo requerido sobre este punto debe ser respondido previamente por la entidad empleadora.

Por último corresponde aclarar con relación al argumento expuesto por la parte accionada, de que en el presente caso existiría cosa juzgada al haberse ya interpuesto con anterioridad otra acción de amparo constitucional (Conclusión II.2 y II.3); al respecto corresponde referir que lo aseverado no es evidente; toda vez que, el objeto procesal de la presente acción de defensa es diferente a la primera acción tutelar formulada, donde se concedió en parte la tutela, disponiendo la cancelación de los salarios, difiriendo de la pretensión de obtención de una respuesta pronta y oportuna a su nota escrita, que fue objeto de análisis; razón por la cual, se procedió a resolver en revisión la problemática planteada.

III.4. Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado por el Tribunal de garantías dentro de esta acción tutelar, es preciso señalar que habiéndose resuelto la causa por Resolución 83/2020 de 10 de julio; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida el 24 de noviembre de ese año, y recibidos en esta instancia el 25 de igual mes y año, conforme consta del voucher del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 70, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen la normativa específica dispuesta al efecto.

III.5. Sobre el dimensionamiento de efectos

En el caso analizado, no obstante de la concesión en parte de la tutela por el derecho a la petición, y considerando la particularidad del caso y el momento de pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que con relación al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia entendió que: “No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional (las negrillas nos corresponden); al respecto, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, considerando que en el caso en concreto el Juez de garantías concedió la tutela en cuanto al derecho a la seguridad social y ordenó el pago del subsidio prenatal a favor de la accionante; por lo que, comprometido ese derecho fundamental y tomando en cuenta el interés superior del niño y la finalidad de tal beneficio tanto para la madre como para el niño; resulta pertinente, dimensionar los efectos de la presente resolución constitucional con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión en parte de la tutela realizada por la mencionada autoridad judicial.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.