AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2023

Fecha: 12-Oct-2023

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los actuados procesales, se tiene que, Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina, presentaron una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Nora Carvajal Molina, Aníbal Carvajal Molina, Hilda Carvajal Molina y Adolfo Céspedes Portal, por haber ingresado a su propiedad sin tener derecho propietario alguno, de manera arbitraria y sin autorización realizando trabajos agrícolas, invadiendo unas 36 ha aproximadamente; en este entendido, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.3 se verificará si el proceso se desarrolló cumpliendo las normas procesales, asimismo, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.2 de la presente resolución, se verificará si la Juez de instancia observo los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento; es decir, si concurren los siguientes requisitos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

Como primer requisito, el demandante debe presentar  título idóneo, aparejado a la demanda, aclarando que la Ley N° 477, al configurar el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, en ese sentido, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a una actividad agrícola o ganadera, con esa aclaración, se debe establecer que el caso de autos, el demandante cumple con este primer presupuesto; en ese entendido, debemos analizar lo dispuesto en la Ley N° 477 que establece en su art. 1La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (…)’; art.2: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamiento irregulares de poblaciones”; y art. 3: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (la negrillas nos pertenecen).

Asimismo, es necesario revisar lo dispuesto en la Constitución Política del Estado;

Art. 47.I “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Art. 56.I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.”.

Art. 393 El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una fusión económica social, según corresponda.

En ese contexto, conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-004725 de 18 de abril de 2011, del predio denominado “EL NOGAL”, a nombre de Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina, descrito en el punto I.5.1.; así como la Matricula Computarizada N° 1.09.2.07.0000529 descrita en el punto I.5.2 de la presente resolución, se puede constatar, que el referido predio es de propiedad de los demandantes. Asimismo, la Inspección Ocular y el Informe Técnico 01/2023 de 9 de junio de 2023, elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descritos en los puntos I.5.10 y I.5.11 de la presente resolución; se tiene que, el área avasallada, se encuentra dentro de la propiedad denominada “EL NOGAL” de propiedad de los demandantes; en ese contexto, teniendo en cuenta que el art. 1 de la Ley N° 477, establece que su finalidad es resguardar, proteger y defender la propiedad privada, de los avasallamientos y tráfico de tierras, podemos afirmar que los demandantes cumplen con el primer requisito para la procedencia de este tipo de demandas; en ese contexto, éste Tribunal considera correcto y acorde a la normativa legal en vigencia, el razonamiento emitido en la Sentencia Agroambiental N° 08/2023 de 3 julio, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, respecto al primer presupuesto.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural.

Al respecto, un acto o medida "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de emitir una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, si o no existieron actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial); es decir, otorgando valor a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto. Siendo necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, es necesario tener en cuenta lo previsto en el art. 3 de la referida ley, que establece, se entenderá por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario sobre propiedades colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; por lo tanto, en el presente caso, la Juez Agroambiental, respecto al segundo presupuesto, llegó a la determinación que los demandados Nora, Anibal, Hilda todos Carvajal Molina, realizan trabajos en el predio denominado “EL NOGAL”,  de siembra, cultivo de zona de pastoreo, crianza de ganado vacuno, refiriendo que con relación a Anibal Carvajal e Hilda Carvajal, los mismos contarían con potreros, postes cerrados con alambres con una antigüedad de más de 20 años y que con relación a Nora Carvajal, si bien los alambrados y postes son de este año, existe autorización por parte del demandante Víctor Carvajal, por lo que, los demandados no hubieran realizado medidas de hecho o sin autorización, toda vez que, era de pleno conocimiento de la parte demandante.

Llegando a la determinación que los hermanos Carvajal Molina demostraron contar con posesión legal y autorización sobre el predio objeto de Litis.     

Ahora bien, de la revisión de la Sentencia N° 08/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 128 a 137 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, no cumple  con la suficiente fundamentación, ni explicación de los motivos por los que no concurre el segundo presupuesto en la presente demanda, toda vez que, si bien menciona las pruebas, no  realizó un análisis individual, ni tampoco integral de las pruebas aportadas por las partes, todo conforme a lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”. El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”; en ese contexto, se advierte que la Juez Agroambiental de Camargo, como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió pronunciarse respecto a la copropietaria Catalina Bejarano Anachuri, toda vez que, ella no participa en el Acta de División y Repartición cursante a fs. 91 y 92 de obrados, no siendo suficiente señalar que: “… existe una autorización por parte del demandante Víctor Carvajal…”, asimismo, se advierte falta de fundamentación respecto al demandado Aníbal Carvajal Molina, toda vez que, no tampoco participa de la división y repartición del predio denominado “EL NOGAL”, debiendo considerar informe Técnico elaborado por el personal de apoyo del juzgado, mismo que refiere que el demandado ocupa una superficie de 43.5 ha; del mismo modo, existe ausencia de fundamentación respecto a la figura de autorización en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, señalando que los demandados ingresaron con autorización del propietario, sin embargo, no realiza ningún análisis respecto a que los mismos se mantienen en la propiedad, realizando trabajos nuevos, como ser alambres y postes recientes, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo, más aún, considerando que en primera instancia declaró probado el primer presupuesto, con relación a su derecho propietario; en ese sentido, corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez la reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE).

Asimismo, se advierte que a fs. 86. 88 y 89 de obrados, cursan documentos presentados en calidad de prueba, sin que la Juez de Instancia, observe que la misma se encuentra incompleta, documentación que incluso señalan la existencia de otros acuerdos supuestamente firmados entre las partes, debiendo la Juez como director del proceso, solicitar a las autoridades de la comunidad, toda la documentación, referente al presente caso, a fin de poder valorar la misma en forma integral. 

Por lo que, se concluye que la Juez Agroambiental de Camargo, al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios que le llevaron a emitir su decisión, provocó una falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por lo tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, siendo que los actos descritos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III.1.c de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.