AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 112/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 112/2023

Fecha: 12-Oct-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el recurrente planteó recurso de casación contra el Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar Procedente la excepción de prescripción con relación a André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, dentro del proceso de anulabilidad de contrato, refiriendo como sustento de su acción la presunta lesión de derecho emergente del cómputo de los cinco años para la prescripción del planteamiento de la demanda de anulabilidad de contrato, sin que a su criterio se haya considerado que estuvieron fuera del país y que el cómputo debió verse interrumpido por dicha razón, careciendo a su entender la decisión emitida de la debida fundamentación y motivación.

En ese entendido, en el recurso de casación planteado se identifica de manera general el reclamo del recurrente con los siguientes elementos: 1.- Falta de compulsa en relación a que los recurrentes hubieren estado fuera del país a efectos del cómputo de los cinco años para que opere la figura de la prescripción a efectos de demandar y 2.- Falta de fundamentación de la decisión recurrida.

En ese orden, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

Al efecto, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios y valores rectores del sistema jurídico.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido del Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, se observan los siguientes aspectos:

1.- El Juez de la causa resolvió a través de la precitada resolución las excepciones de improponibilidad objetiva de la demanda, impersoneria de la demandante, incompetencia, cosa juzgada y prescripción, objeto para el cual el excepcionista solicitó a la autoridad judicial se oficie ante el INRA para que informe respecto a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002156 de 9 de junio de 2015, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 0501/2012 de 1 de junio; solicitando asimismo, se oficie a las Notarías de Fe Pública de Primera Clase N° 34 y 61, para que remitan de fotocopias legalizadas de los documentos de transferencia y préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al predio en cuestión; así como la cancelación de los gravámenes correspondientes, y al Banco Nacional de Bolivia a objeto de tener certeza de la cancelación de la deuda y la persona que realizó el pago de la misma; por lo que, la autoridad judicial dispuso que se oficie conforme se requirió.

Sin embargo, pese a que se procedió a oficiar dichas diligencias conforme consta de fs. 191 a 194 de obrados, dicha documentación no fue remitida, aspecto que impidió que la autoridad judicial resuelva las excepciones planteadas. Este Tribunal Agroambiental considera que la precitada información le dará al juzgador la certeza y plena convicción de los hechos, aspecto de trascendental importancia y que en consecuencia posibilite que la resolución de los medios de defensa interpuestos sean considerados, analizados y resueltos en función a la veracidad de la información requerida en su oportunidad y en resguardo del respeto a la verdad material de los hechos; por lo que, la autoridad judicial debió considerar que dicha información, como ser: la documentación que acredite el préstamo de dinero y la transferencia del bien, así como el pago de la deuda, eran vitales para definir la procedencia de los medios de defensa planteados y evitar que la decisión asumida sea producto únicamente de los argumentos de las partes, sino que emerja del conocimiento de los antecedentes que pudiera generar certeza de los hechos y la buena o mala fe de los sujetos procesales; por lo consiguiente, el Juez de la causa no puede pretender resolver objetivamente las cuestiones planteadas, sin la necesaria compulsa de los elementos antes descritos, por su relevancia en el conocimiento de los antecedentes y que le permitan conocer el fondo del asunto, lo cual deviene en que las decisiones asumidas no contengan el respaldo documental necesario, donde se demuestre que se ha fallado en objetividad y justicia, convirtiendo el rechazo de las excepciones en un acto de arbitrariedad que no coincide con la finalidad de la administración de justicia, cual es definir las controversias con ecuanimindad, justicia, certeza y fundamentalmente equidad.

2.- En el contexto de los principios ético morales que rigen al Estado Boliviano desglosado en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo agroambiental, es pertinente hacer referencia al contenido de la SCP 886/2013 de 20 de junio, que establece lo siguiente: “Los principios de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones”; en ese entendido, corresponde recordar que el Juez de la causa no se encuentra limitado por los formalismos o ritualismos procesales a objeto de llegar a la verdad de los hechos, debiendo por el contrario asumir una conducta activa que le permita evidenciar en el caso en análisis la procedencia de causales que impidan la continuidad del proceso en atención a las particularidades del caso, lo cual implica una evaluación exhaustiva de los elementos que hacen a la pretensión procesal de las partes, así como la buena fe, la conducta de los sujetos procesales y la prueba aportada.

En el caso presente dicha labor no fue realizada por el Juez de la causa, en atención a que conforme consta en actuados, si bien la parte actora presentó una Declaratoria de Herederos; sin embargo, esta no tiene relación con el objeto del proceso, pues no corresponde al padre y esposo de los demandantes, sino al abuelo de los mismos; aspecto que, impide asumir certeza de la existencia de una Declaratoria de Herederos respecto al bien objeto del litigio y la consecuente demostración de la propiedad de los demandantes, no habiéndose acreditado la existencia de la referida Declaratoria de Herederos debidamente inscrita en los registros públicos que demuestre fehacientemente la propiedad de los demandantes, debiendo incluso en caso de existir tal documento, verificar lo prescrito en el art. 1069 del Código Civil, así como el momento en el cual hubiere  sido realizada la mencionada declaratoria; es decir, se desconoce objetivamente si fue antes o después de la transferencia del predio al demandado, lo cual debió merecer un análisis particular para definir la existencia o no de derechos que pueden ser o no accionados a través de una demanda judicial, y que definiría la procedencia de los medios de defensa incoados por el demandado; más aún, cuando este expone en sus argumentos la buena fe de sus actos a tiempo de la compra del bien inmueble, el pago de la deuda, así como la existencia de un Título Ejecutorial que denota la regularización de su derecho propietario por el INRA; por lo que, si bien la parte demandante denuncia la existencia de irregularidades en la compra del citado predio, esto no implica que el Juez de la causa deba suponer que los argumentos y hechos descritos en la demanda sean reales, sino que debe merecer por parte de esta autoridad el análisis y reflexión necesarios en base a los elementos de convicción adjuntos a objeto de definir si los demandantes hacen uso de la jurisdicción agroambiental de buena fe, o si por el contrario asumen esta acción judicial a objeto de pretender un doble beneficio tras la venta del bien inmueble en cuestión o si la falta de presentación de la Declaratoria de Herederos del padre y esposo es un acto de mala fe u ocultamiento, y si en efecto las excepciones planteadas contienen argumentos válidos, sin que esto implique un análisis que resuelva el fondo de la controversia, pero que es necesario para definir la procedencia de las mismas.

3.- En ese mismo sentido, la autoridad judicial no solo debe limitarse a la compulsa formal de los elementos probatorios a su alcance, sino que debió asumir una conducta activa para procurar que los elementos probatorios requeridos sean efectivamente puestos a su conocimiento antes de resolver las excepciones, valorando la buena fe y la lealtad procesal de las partes, la verdad material y la materialización del valor justicia por encima de las formalidades; asumiendo la necesaria compulsa de elementos probatorios que permitan que el proceso judicial no sea tomado como un mecanismo para obtener ventajas ajenas a las que correspondan en derecho o de inducir a la autoridad judicial en error en desmedro de un sujeto procesal; por ello, se hace necesario que la compulsa de las excepciones planteadas por el demandado merezca por parte del Juez de la causa un análisis más profundo, basado en la valoración de la prueba, la efectiva obtención de los elementos requeridos en su oportunidad, y la convicción que la definición de los derechos de las partes debe darse a partir del conocimiento de los antecedentes, evitando los formalismos innecesarios, y la efectiva aplicación de los principios rectores de la sociedad plural, como la verdad material, buena fe y la justicia, debiendo fallar conforme lo establecido en el punto II.3. del presente Auto.