AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2024

Fecha: 10-Nov-2023

Análisis Del Caso Concreto

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De la lectura pormenorizada del recurso de casación “en el fondo” interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita que cursa de fs. 318 a 323 vta. de obrados el mismo resulta ser confuso, impreciso y ambiguo en cuanto a sus fundamentos ya que solo se limita a indicar que fueron mal asesorados por su abogado, que ellos son propietarios de la tierra, que existirían terceras personas que no fueron escuchadas, que no se hubiera valorado ni aceptado sus documentos, en si aspectos de hecho que fueron indicados en la audiencia pública de 10 de noviembre de 2023 y que concluyo con un retiro voluntario por parte de los ahora recurrentes, conforme se demuestra mediante el Acta de Audiencia Pública de 10 de noviembre de 2023 cursante de fs. 229 a 233 y Auto de la misma fecha, cursante de fs. 233 vta. a 234 de obrados, pese a ello, olvidan la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.1. de la presente resolución, resultando ser este un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, en otras palabras, los recurrentes tenían la obligación de analizar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; es decir:

a)    Violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley. 

b)   Interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma. 

c)    Aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma.

d)   Error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y 

e)    Error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso. 

Presupuestos que no fueron cumplidos ni correctamente aplicados en el recurso de casación, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, tomo III, pág. 170 refiere: “Para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la Ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo impugnado. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o critica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso ni antes ni después)” motivo por el cual el Tribunal Agroambiental se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el recurso interpuesto, siendo responsabilidad de los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley, lo que hace entrever la falta de técnica recursiva.

Por lo señalado líneas arriba, conforme determina la ley, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.