AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 79/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 79/2023

Fecha: 11-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la recurrente planteó recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, a través del cual el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma declaró como manifiestamente improponible la demanda de venta judicial planteada por la actora; reclamando en el citado recurso, la transgresión del debido proceso debido a que la improponibilidad de la demanda dispuesta en la citada resolución habría sido emitida en desconocimiento del derecho de propiedad y la disponibilidad de su bien como copropietaria del mismo, vulnerando la legalidad, el acceso a la justicia y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales ante la inexistencia de sustento que justifique tal determinación.

En ese contexto, pese a que el recurso de casación interpuesto no identifica de forma precisa los defectos de forma y fondo alegados; sin embargo, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales son elementos de imprescindible e inexcusable verificación, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados procesales desarrollados.

En ese sentido, del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, se tiene que el Juez determinó la improponibilidad de la demanda basado en el siguiente fundamento: “…el parágrafo II) del Art. 395 de la Constitución Política del Estado, resulta siendo absolutamente claro y categórico al preceptuar ‘se PROHIBEN las dobles dotaciones y la COMPRAVENTA, permuta y donación de TIERRAS ENTREGADAS EN DOTACIÓN’. Máxime si este mismo ordenamiento superior en el Art. 108-1) instituye como deberes de las Bolivianas y Bolivianos ‘Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes’”, haciendo posteriormente mención del art. 3 del DS 29215 referente al dominio originario de la tierra a favor del Estado, y el sustento de la seguridad jurídica en la potestad de administración de justicia.

En ese marco, si bien la autoridad judicial identificó la norma en base a la cual determinó la improponibilidad de la demanda (art. 395.II de la CPE); empero, no se advierte que en la citada decisión se hayan expuesto mayores fundamentos de las razones por las que no sería viable en derecho atender el trámite judicial planteado, limitándose a resaltar la norma en la parte que preceptúa la prohibición de compraventa de tierras entregadas en dotación, de lo cual se infiere que el fundamento central y único expuesto en el Auto interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, se encuentra referido justamente a la prohibición de venta de tierras tituladas por dotación a los beneficiarios.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el F.J.II.2. de este fallo, cabe analizar que al definir la improponibilidad de la demanda, el juzgador se encuentra definiendo la inhabilidad formal de la pretensión, aspecto que alude a la fundabilidad o mérito de la misma, es decir que el objeto planteado se encontraría excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, aspecto que se encuentra relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las cuestiones propias de la Litis en sentencia.

Dicho ello, y quedando claro que la improponibilidad dispuesta por el juzgador se basa en la prohibición de venta de tierras dotadas dispuesta por el art. 395.II de la CPE; mismo que preceptúa lo siguiente: “Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación”, cabe aclarar que si bien la norma constitucional establece en su generalidad la imposibilidad de disposición en venta de tierras dotadas, del contenido de la misma norma y una interpretación literal y sistemática de su contenido, se advierte que la misma hace expresa referencia a tierras entregadas en dotación; es decir, a tierras de dominio estatal y que por disposición del mismo han sido concedidas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, conforme lo prescribe el parágrafo I de la citada norma, debiendo entenderse el texto constitucional transcrito en armonía con el resto de normas y preceptos regulados en el precitado artículo; análisis del cual, se puede inferir que el constituyente a tiempo de regular el instituto de la dotación de tierras hace referencia a la potestad estatal de disposición de tierras fiscales, y no así a la disposición de tierras que no tengan dicha calidad.

Dicho entendimiento y lectura de la norma constitucional referida es también coincidente con lo establecido en el Informe Legal DGAJ N° 338/2023 de 10 de julio emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cuya parte sustancial concluye que: “Conforme lo precedentemente señalado y el análisis efectuado sobre la transferencia de pequeñas propiedades, se concluye que la prohibición de transferencias establecida en el parag. II del artículo 395 de la CPE, aplica en los casos de Dotación de Tierras Fiscales, otorgadas por l Estado a través del INRA”.

Ahora bien, en el caso en análisis, la pretensión procesal de venta judicial interpuesta por la demandante, recae sobre el predio El Guapomo del cual resulta ser copropietaria, Constando en el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante en obrados, la adquisición de la propiedad por dotación; sin embargo de ello, conforme se establece en la Resolución Suprema 23967 de 31 de agosto de 2018, en virtud del cual se tituló el citado predio, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, deviene del proceso de saneamiento en el que se dispuso la emisión del título vía conversión y adjudicación, y no así por dotación; aspecto que, clarifica y permite concluir con certeza que el predio El Guapomo no fue otorgado producto de la dotación de tierras fiscales del estado, sino que la causa de su otorgación emerge de un proceso de saneamiento, via conversión y adjudicación.

Dicho ello, resulta evidente la inexistencia de inhabilidad formal de la pretensión de venta judicial, o lo que es lo mismo, no existe causa alguna que justifique la ausencia de fundabilidad o mérito de la misma dado que el derecho material a ser juzgado no se encuentra excluido como objeto procesal por norma o disposición alguna, ameritando en consecuencia que la autoridad judicial prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho.