AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 88/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 88/2023

Fecha: 25-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la recurrente plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, denunciando la transgresión de los preceptos jurídicos emergentes del desalojo dispuesto por la autoridad judicial, aspecto que a su criterio fue definido no solamente en inobservancia de los procedimientos previstos para tal efecto, sino también en desconocimiento de su situación emergente de un proceso penal en el que se constituye como víctima y en estado de vulnerabilidad.

En ese sentido, si bien el recurso de casación planteado no desarrolla de forma sucinta la presunta transgresión de derechos emergente del proceso de desalojo tramitado por la Juez Agroambiental de Cochabamba; sin embargo, estando planteados los elementos mínimos que hacen a la carga argumentativa del recurso interpuesto, conforme a las características del recurso de casación en materia agroambiental, corresponde a continuación abordar cada uno de los aspectos denunciados:

1. Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 110 y 116 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a este punto, la recurrente menciona que la demanda planteada incurrió en contradicción habida cuenta que inicialmente dirige su pretensión como una demanda de desalojo, para posteriormente solicitar se admita y tramite su acción como avasallamiento, sin que dicho aspecto haya sido oportunamente advertido por la autoridad judicial, desconociendo el art. 110 del Código Procesal Civil, dando lugar por el contrario a que a través de providencia de 8 de noviembre se modifique la demanda a simple solicitud del actor por “desalojo por avasallamiento”, transgrediendo el art. 116 de la misma norma.

Al respecto, de los actuados procesales desplegados por la autoridad judicial, se advierte que tras el planteamiento de la demanda por parte del actor, a través de decreto de 8 de noviembre de 2022, la Juez de la causa tras advertir la falta de certeza respecto a la base normativa en relación a los hechos alegados, dispuso que con carácter previo a la admisión de la misma “…aclare los argumentos de su demanda debiendo establecer de manera precisa la ocupación o invasión del predio motivo de la presente demanda…”.

Posterior a ello, a través de decreto de 18 de noviembre de 2022, la Juez Agroambiental de Cochabamba volvió a requerir a la parte actora que “…acomode sus fundamentos de hecho a los de derecho, debiendo considerar que demanda desalojo y no así desalojo por avasallamiento…”, aspectos que fueron observados en mérito a la facultad que tiene toda autoridad judicial de analizar el contenido de la demanda antes de su admisión a objeto que la misma se acomode a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil y de esta forma evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.

En ese mismo sentido, corresponde establecer que el hecho que la Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica, no siendo por ende razonable el cuestionamiento de la recurrente en sentido que se habría permitido que el actor “modifique” su demanda en mérito a las observaciones antes transcritas, máxime cuando estas fueron realizadas en el momento procesal oportuno, es decir, previo a la admisión de la acción incoada.

Finalmente, cabe mencionar que si la recurrente consideraba que el ejercicio de la dirección procesal por parte de la Juez o la pretensión plasmada en la demanda del actor contenían vicios, esta debió activar oportunamente los mecanismos de defensa legales a través del planteamiento de excepciones o incidentes para su oportuna atención y resolución, aspecto que tampoco hizo, asumiendo por el contrario defensa en el proceso sin observar ninguna de las cuestiones que alega en su recurso de casación.

2. Respecto a la supuesta vulneración de los arts. 24 de la CPE, 8 y 126 de la Ley 2028.

En relación a este agravio, la recurrente menciona que la Juez Agroambiental de Cochabamba en ningún momento exigió que se adjunte o emita el Certificado de Uso de Suelo a objeto de asumir certeza respecto a la jurisdicción territorial para resolver la controversia incoada.

Sobre el particular cabe mencionar que de la documentación adjunta por parte del actor a la demanda de desalojo, se tiene el Folio Real con registro de Matrícula N° 3.01.0.10.0002023 correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., coincidente con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, que dan cuenta de la naturaleza rural del predio y por ende de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que generó en la autoridad judicial la convicción suficiente y por ende innecesaria cualquier solicitud de certificación de oficio, máxime cuando la demandada en su oportunidad y a tiempo de responder la acción no solicitó que se oficie ninguna certificación ni cuestionó de forma alguna la competencia de la autoridad judicial.

En ese entendido, a más de que la autoridad judicial pudiera en caso de existir duda razonable solicitar un certificado que dé cuenta de la ubicación del bien inmueble en cuestión, si la recurrente consideraba en su oportunidad que la competencia de la Juez de la causa se encontraba en duda, tenía los medios procesales oportunos a su alcance para cuestionar tal situación, solicitar que la autoridad requiera un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, o plantear algún medio procesal para cuestionar o debatir la competencia material de la autoridad; sin embargo, no activó ningún mecanismo ni cuestionó de forma alguna dicho aspecto, resultando inadmisible que recién en esta instancia pretenda generar duda o reclamo sobre un aspecto que no fue cuestionado oportunamente, máxime cuando tras el desarrollo del proceso en cuestión, ambas partes se sometieron al proceso sin cuestionamiento alguno.

3. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115 de la CPE.

Sobre este punto, la recurrente asevera que el inmueble en cuestión se ha constituido en su hogar y el de sus dos hijas menores, por lo que el desalojo la pone en estado de vulnerabilidad, más aún cuando existe de por medio un proceso penal en curso incoado contra el padre de sus hijas.

Al respecto, se debe considerar que, si bien la recurrente es mujer y tiene a su cargo a dos menores, sumado al hecho que se constituye en presunta víctima de delitos perpetrados por su ex pareja, dicho aspecto no implica de forma alguna que deban verse afectados los derechos de una tercera persona que en este caso se constituye en el demandante de desalojo, quien más allá de la situación personal de la recurrente así como los problemas que pudiera estar atravesando y que desembocaron en la existencia de un proceso penal, dicha cuestión resulta ser irrelevante a objeto de definir la procedencia de la demanda de desalojo, en cuya definición la Juez de la causa identificó con claridad los presupuestos procesales para declarar probada la demanda, sin que para ello haya sido necesario considerar situaciones externas que no atañen al demandante y que por ende no tienen por qué afectar el resguardo de sus derechos por parte de esta jurisdicción.

Dicho de otra forma, si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales, evitando la errónea interpretación del alcance de los derechos de las partes en el proceso y menos el condicionamiento del resultado de una causa en base a una interpretación favorable a una de ellas que rompa la igualdad entre partes, establezca jerarquizaciones de derechos según el sujeto que sea titular de los mismos y contamine la convicción objetiva del juzgador respecto a la aplicación del derecho o compulsa probatoria.