AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 131/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 131/2023

Fecha: 24-Ago-2023

FJ.II.2. 1

FJ.II.2.1.- Analisis del caso en concreto.

Con la facultad otorgada por el art. 17 de L.O.J. Ley N° 025, que le otorga la competencia para la revisión de oficio de las actuaciones procesales, encontrando irregularidad procesal, asi como vulneraciones que afectan al orden publico, como ser el desconocimiento de la juez de la causa de su propia competencia al declararse incompetente en razón de materia, aspecto que debe ser enmendado por este tribunal.

Que, el art. 12 de la L.O.J. Ley N° 025, establece que: “(Competencia).- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originario campesino para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto el tratadista Piero Calamandrei señala “La jurisdiccioncumple una actividad funcional de gaantia que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya a aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Que, el art. 179 de la Constitucion Politica del Estadoseñala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribnal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”, asimismo corresponde citar el art. 30 de la ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconduccion Comunitaria , que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, y actividad agraria, así como la actividad forestaly de uso y aprovechamiento de aguas y otros que señale la ley”, siendo asi que dicha jurisdicción se encuentra conformado por el Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resoucion de distintos procesos que consigna el art. 39 de la mencionada Ley N° 1715, modificada parcialmente por la ley N° 3545, que señala con respecto a la competencia en numeral 8): ”Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión,y actividad agraria…”, ahora bien por lo mencionado por la norma glosada concretamente el numeral 8) del art. 39 hace alusión a distintos tipos de acciones que deriban de la propiedad agraria, para ello se dira que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligacion de dar, hacer o no hacer, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.

Es decir que las acciones personales se ejercen para reclamar el cumplimiento de una obligación o el resarcimiento de un daño causado. Por mencionar o algunos ejemplos de acciones personales son la acción de cumplimiento de contrato, la acción de indemnización por daños y perjuicios o la acción de cobro de deudas.

Ahora bien, de acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la ley N° 3545, art. 152 de la Ley N° 025 del Organo judicial; art. 306. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones personales reales y mixtas, debiendo considerar que el art. 152 de la Ley N° 025 Ley del Organo Judicial, establece: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”, en consecuencia, a efecto de resolver la presente causa, corresponde realizar un análisis respecto a las acciones personales; en ese sentido, considerando que el art. 64 de la Ley N° 1715 (Objeto) establece que “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”, podemos afirmar que en el presente proceso, no se encuentra en controversia un derecho posesorio o propietario, sino que la pretencion de la demanda es Reparacion de Daños y Perjuicios, mismos que deberán ser probados durante la tramitación del presente proceso, toda vez que la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, es competente para conocer este tipo de acciones.  

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, corresponde pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.