AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 105/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 105/2023

Fecha: 29-Sep-2023

Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. De los antecedentes del caso de autos, se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/23 de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados, por el que DECLINA competencia en razón de la materia, disponiendo la remisión, de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria incoada por  Leopoldo Rosso Vera que fue presentada inicialmente ante dicha autoridad jurisdiccional, a la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, bajo el argumento de que en el inmueble objeto del proceso, se desarrolla actividades agropecuarias, siendo de su competencia en mérito a la previsión contenida en el art. 39.8 de la Ley N° 1715, así como por el entendimiento expresado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006-R de 18 de abril y N° 0001/2010 de 17 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0675/2014 de 8 de abril, en sentido de que, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede estar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; considerando para ello la certificación emitida por el Gobierno Municipal Autónomo de Huacareta que informa que el predio registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de Emilda López Romero y María Victoria López vda. de Pedrazas de una superficie de 141.995, 35 metros cuadrados, está ubicado dentro de la “mancha urbana” de la población de Huacareta.  Ante la declinatoria de competencia referida y por la ratificación y adecuación de la referida demanda al proceso agroambiental por parte del actor, la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023 cursante de fs. 54 a 56 de obrados, por la que declara No haber lugar a la admisión de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria por ser manifiestamente improponible, bajo el fundamento central de que la demanda de fs. 45 a 53 de obrados, incumple exigencias legales de imperativo acatamiento establecidos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, referido a que en materia agroambiental, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que determina los modos de adquirir, conservar y extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos como una forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios y lo que pretende el demandante es constituir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso, basando su pretensión en el art. 138 del Código Civil, situación que no es admisible en materia agroambiental, o como en el caso de autos, “predios urbanos” con actividad agraria, ya dicha facultad “ingresa en el ámbito de las competencias administrativas” conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715.

II.4.2. De la relación de antecedentes precedentemente descritos, se advierte un aspecto de vital importancia, como es el referido a la competencia, siendo deber de los jueces y tribunales examinar desde un inicio, si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera, eficaz y responsablemente, que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, por ello su determinación se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que no mereció la atención y consideración necesaria por la Juez de instancia, al no efectuar la fundamentación y motivación correspondiente de los hechos por los que declinó competencia el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil, particularmente, el hecho de precisar si el predio en conflicto, se encuentra ubicado en el área urbana o rural del Municipio, emitiendo pronunciamiento expreso y fundamentado sobre su competencia ante la declinatoria de competencia dispuesta por el Juez Civil, como correspondía en derecho, dando lugar, a que en el presente proceso, no está clara, plena y legalmente definida su competencia.  En efecto, si bien cursa a fs. 24 de obrados, informe del Director de la UTAM del Gobierno Municipal Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, en el que expresa que el predio objeto del proceso es “apto” para actividades agropecuarias, en el que existe una vivienda, un huerto citrícola y siembra de yuca en pequeña dimensión y que en la campaña agrícola de 2023 no se realizó ninguna actividad, adjuntado al referido informe fotografías cursantes de fs. 25 a 29 de obrados; no es menos evidente que, no cursa en el expediente información documentada respecto del área urbana del Municipio de Huacareta, consistente en la Ordenanza Municipal correspondiente, así como la Resolución Ministerial que homologa dicha disposición municipal, o en su caso, Ley Municipal, que además esté vinculada a la ubicación exacta del predio de referencia, que deberá ser en todo caso verificada y confirmada por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, cursando únicamente el Certificado de fs. 6, en el que única y simplemente se menciona que el predio en conflicto se encuentra dentro de “la mancha urbana de la población de Huacareta”, sin mencionar ni adjuntar documentación respecto de la Ordenanza Municipal homologada o Ley Municipal que determine con certeza y legalidad dichos aspectos, que por su importancia, correspondía que la Juez de instancia recabe dicha información a fin de asumir la definición de su competencia y no basarse únicamente en lo que refirió el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil o el certificado municipal de referencia, más aún, cuando, al declarar improponible la demanda, menciona que la facultad de otorgar o constituir derecho de propiedad corresponde al “ámbito administrativo”, que sin expresar la norma, está refiriéndose a lo previsto por el art. 11.I. del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”. (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), concordante con el art. 64 de la Ley N° 1715, que prevé que “el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…” (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), por ello, resulta vital determinar la ubicación exacta del predio que permita asumir definición competencial ante la disyuntiva procesal que se presenta en el caso de autos, puesto que, tal como están los hechos y actuaciones jurisdiccionales, la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Agroambiental, decidieron no admitir el conocimiento de la demanda de referencia, quedando en duda si la otorgación del derecho de propiedad correspondería a la entidad administrativa correspondiente, quién, conforme la norma administrativa señalada supra, asume competencia únicamente en los predios que están ubicados en el área rural del Municipio, de ahí la importancia de contar con la referida información, a fin de determinar con certeza y legalidad la competencia de la autoridad jurisdiccional, o en su caso, si los hechos lo permiten, generar conflicto de competencia que deberá ser resuelto por la Jurisdicción Constitucional. 

II.4.3. Asimismo, no existe pronunciamiento por parte de la Juez de instancia, respecto de que si es o no vinculante la SCP 0053/2019 de 12 de septiembre, invocado por el ahora recurrente en la demanda de fs. 45 a 53 vta. de obrados, quién afirma que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena sobre el tema objeto de nuestro análisis, con base precisamente a los argumentos fácticos y fundamentos de jure desarrollados en apartados precedentes, a través de la SCP 0053/2019 de 12 de septiembre de 2019, ha DECIDIDO que la JUDICATURA AGROAMBIENTAL tiene y debe CONOCER PROCESOS SOBRE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA. Extremo que por ahora es indiscutible, conforme a lo expresamente SENTENCIADO por el Art. 203 de la Const.Pol.Del Est., cuyo texto resulta siendo inequívocamente claro…”(sic) (Las cursivas nos pertenecen).

II.4.4. Respecto a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023, hubiera sido emitido fuera del plazo procesal establecido por ley, como arguye el recurrente, el mismo no es evidente, toda vez que la demanda de fs. 45 a 53 vta. de obrados fue presentada el 3 de julio de 2023, habiendo emitido la Juez de la causa el referido Auto Interlocutorio Definitivo el 6 de julio de 2023, conforme se desprende del cargo y resolución cursante a fs. 54 de obrados; consiguientemente, el Auto de referencia se emitió dentro del plazo de 5 días que prevé el art. 212-II del Código Procesal Civil.

II.4.5. Consideración Final

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido.