AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 0136/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 0136/2023

Fecha: 04-Sep-2023

F.J.III.4 Análisis del caso concreto

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- De conformidad a lo desarrollado en el punto F.J.III.1 del presente auto, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa; en ese contexto, debemos establecer previamente que, tal como se encuentra formulado el recurso de casación, se averiguará la intención de la parte recurrente; en ese entendido, bajo el principio pro actione y pro persona resolveremos en este análisis del caso en concreto lo denunciando de la siguiente forma: en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, se tiene evidencia de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentado por Benigna Pérez de Arze contra Juan Gutiérrez Zurita y Julia Rojas Maita, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, la cual fue admitida mediante Auto de Admisión, tal como lo describe el punto II.2.2, cursante a fs. 37 de obrados, así como contestación de la parte demandada conforme lo estable el punto II.2.3, cursante de fs. 45 a 46 de obrados; para después verificar en el punto II.2.4 del presente auto, las Actas de Audiencia, cursantes a fs. 49 vta., 61 a 69 de obrados, así como en el II.2.5 se identifica el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, y en el II.2.6 del presente auto, el Informe Técnico de Aclaraciones de fs. 90 de obrados; y por último, tal como lo describe el punto II.2.7 del presente auto, se encuentra la Sentencia N° 16/2023, cursante de fs. 93 a 103 vta. de obrados; en consecuencia, revisada la tramitación del proceso, así como el auto impugnado y lo establecido en el punto F.J.III.2 del presente Auto, se tiene que determinar que, el Juez Agroambiental de Punata, llevo adelante la tramitación del proceso, acreditando plena y fehaciente la existencia de los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; refiriéndonos a que, la persona que demanda haya estado en posesión del predio en litigio, que la misma haya sido desposeída o eyeccionada de dicho predio y que la demanda de interdicción haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; citando acertadamente el Juez A quo los arts. 1461.I.II y 1462.III del Código Civil, que dicen a la letra:  “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio (…) III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”; por consiguiente, podemos llegar a determinar que, el trámite procesal no tuvo mayores observaciones, verificando el cumplimiento procesal en su desarrollo, llegando a emitir la Sentencia N° 16/2023 de 04 de septiembre de 2023, la cual contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439.

Ahora bien, sobre lo denunciado por la parte recurrente, referido a que, conforme a la documentación aparejada como prueba, se puede determinar que la propiedad que le pertenece, es la extensión superficial de 3175.61 m2 que siempre habría estado en posesión y que debido a una emergencia de salud por la pandemia decretada el año 2020, habían dejado de trabajar en ella; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “De los fundamentos precedentes se tiene que la parte actora ha probado los puntos de hecho a probar que se le impusieron mediante auto de 2 de mayo de 2023, por cuanto ha probado haber estado en posesión continua sobre la totalidad del predio objeto de la demanda, posesión ejercida en términos agrarios, del cual una parte fue objeto de despojo por los demandantes, posesión que a tiempo de la eyección se encontraba con plantación de alfa alfa, conforme la versión de la demandante y corroborada por la versión del único testigo de descargo Antonio Córdova Pérez, quien señaló que: “… el 2021 el terreno estaba sembrado de alfa, vinieron doña Julia y don Juan a arar y sembrar...”y corroborada también con la certificación de fs. 5 emitida por el Dirigente de la OTB Santa Rosa donde se encuentra el predio del litigio, quien señala que la actora se encuentra en posesión de la totalidad del predio cumplimento la función social con actividad agrícola, desde hace 37 años”; consiguientemente, como se puede apreciar, en relación a la posesión, el fallo recurrido hace mención al análisis sobre la prueba valorada, refiriéndose a la testifical de Antonio Córdoba Pérez, la Certificación emitida por el Dirigente de la OTB Santa Rosa, que señalo que la parte demandante vivía en el predio en litigio desde hace más de 37 años, así como también dicha situación fue confirmada en la inspección de visu, la cual evidencio sembradíos de alfa alfa en rebrote, que se encontraban en el área despojada de propiedad de la demandante, y el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, el cual estableció la posesión legal en el predio en litigio, de la siguiente forma: “De manera general se concluye del estudio de las imágenes satelitales sobre la ubicación del predio objeto de la demanda, conforme se aprecia en las imágenes satelitales del N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12 y 13 del presente informe, se constata que el desarrollo de la actividad agrícola se ha realizado de forma constante en la totalidad del predio de la demandante, identificándose sobre la misma con arado o preparado de terreno, sembradío y cosecha de maíz, conforme se detalla en las imágenes satélites precedentes, situación que no ha variado en el transcurso del tiempo, vale decir que, el predio de la demandante ha sido trabajado en toda su extensión, sin identificarse en momento alguno hasta el 2023, división alguna que haga presumir que hubiese existido dos fracciones en dicha área …”.

Por otro lado, en referencia a que, la confesión provocada, sus personas claramente habían manifestado que dichos terrenos les pertenecían y que durante su ausencia por motivo de viaje, la demandante había procedido a realizar trabajos de arado y desmonte, despojándolos de dicha fracción de terreno; la Sentencia N° 16/2023 establece lo siguiente: “… se tiene que la parte actora también probó el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, puesto que demostró que fueron los demandados quienes procedieron a interrumpir su posesión el 17 de diciembre de 2022 y esto fue confesado por los demandados uniformemente como se pudo ver; en ese sentido, la eyección que fue admitida por la parte demandada, también fue probada por la parte actora, con la prueba testifical de descargo y el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2023 de fs. 70 a 83 de obrados, que hace mención a las superficies y planos resultantes de la inspección de visu, demostrándose el área supuestamente despojada por los demandados en una superficie de 3122.67 m2, identificado además vestigios de surcos en el área eyeccionada por los demandados, constatado además, rastrojos de maíz, arveja y rebrote de plantas de alfa alfa y mientras que, en el la fracción del terreno perteneciente a la demandante, la cual no fue despojada.

Por último, la denuncia sobre la sentencia, la cual no sería el resultado de una correcta apreciación de la prueba y por el contrario es el reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hechos; se tiene que la parte actora, ha dado cumplimiento con los presupuestos que nacen de lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, cumpliendo además con el deber de probar los puntos dispuestos establecidos para la parte actora; consiguientemente, en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, debemos establecer que las cuestiones de hecho propiciadas por la parte demandada, fueron evidenciadas por las pruebas adjuntas al cuaderno procesal y de conformidad al FJ.III.3, el Juez A quo, valoró las mismas, certificando la aplicabilidad del art. 1461 del Código Civil; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.