AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 137/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 137/2023

Fecha: 11-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 237 a 239 vta. de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando textualmente: “(…) REVOQUE la decisión asumida por la Juez de Primera Instancia y en consecuencia Anule obrados por las observaciones de forma esgrimidas en el presente o en su defecto, Revoque la Sentencia y se Declare Improbada la demanda en lo que corresponda.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo Casación en la forma”; señalan que, la Juez recurrida, ha otorgado más de lo pedido por la parte demandante, puesto que, las mismas indican la destrucción de sembradíos de maíz, tomates, papas y hortalizas, daños de árboles cítricos en una cantidad de 80 plantas, durazno y uva en una cantidad de 12 plantas; conforme los informes técnicos, no se evidenciaron rastros de tomates, papas y hortalizas tampoco de cítricos (80 plantas y 12 plantas de uva), los demandantes, no saben de qué plantas se trata la afectación, señalan, que el perito informante menciona en principio la afectación de 200 plantas en general, haciendo un avalúo por cada planta de 29,09 bs., haciendo un total de 5.818 bs., ante las observaciones realizadas por la parte demandada, se realiza el informe complementario N° 188/2023 de 10 de agosto de 2023, que determina el daño de 99 plantas, siendo el avalúo de 25,47 bs. por planta, haciendo un total de 5.094 bs., se puede evidenciar que hay una total diferencia de afectación de 200 plantas a 99 plantas, es decir una diferencia de 101 plantas no afectados, sin embargo, el precio total del supuesto daño varía, extrañamente en solo 700 bs., además el número de plantas no tiene relación en la pretensión de las demandantes, que mencionan 92 plantas afectadas, también los informes señalados, no aclaran en base a qué parámetros de mercado se estima el precio de cada planta, lo que genera una gran duda de la cuantificación monetaria del daño; ya que, los mismos no coinciden en el grado de afectación, como tampoco en el precio de cada planta.

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”; señalan que, la Juez de primera instancia, incurrió en una incorrecta aplicación de lo establecido en art. 145 de la Ley N° 439, ya que rechazó la contestación y la prueba documental de descargo, por ser extemporánea, impidiendo valorar en calidad de reciente obtención, la Certificación otorgada por el Secretario General de la Comunidad de Carpachacra de 03 de mayo de 2023, puesto que la demanda es de 28 de marzo de 2023, contraponiendo el art. 180 de la CPE, el cual propugna el principio de verdad material, de igual forma, no consideró el Acta de 04 de octubre de 2022, prueba que contiene el acuerdo conciliatorio pactado con la demandante, sin embargo la juez a quo, mantuvo su decisión de no tomar en cuenta dicha documentación,  decisión que les dejaba en indefensión, ya que dicha prueba era de suma importancia. Que, si bien la Juez de grado, solicita al Sindicato de Carpachacra, copia legalizada del Acta de 04 de octubre de 2022, la misma no fue cumplida, la Juez recurrida, expresa en Sentencia, que dicha Acta, al no ser remitida por el Sindicato de Carpachacra, es una prueba que no es imprescindible y pasa a resolver la causa. El Acta de 04 de octubre de 2022, es por demás imprescindible, puesto que en la misma se encuentra en su parte final lo siguiente: "dijo doña Elena Vedia de dañó que se consideró, decidió no cobrar nada de los daños, a partir de esta fecha serán sancionados de acuerdo a la afectación", como se puede deducir, no ha sido considerada una pieza documental muy importante, que determina que entre las partes, existía un acuerdo conciliatorio ante la Autoridad Comunitaria de Carpachacra y la Federación de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, no es posible que en la Sentencia ahora impugnada, se consideren casi 5 años de perjuicio, a consecuencia de no haberse considerado el Acta de 04 de octubre de 2022.

Citando el Auto Supremo N° 514/2014 de 08 de septiembre 2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1467/2014 de 16 de julio de 2014, refieren que con respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación. La Sentencia impugnada, incurre en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso, en virtud a que la autoridad judicial, no considera lo peticionado por los demandados, ya que en confesión judicial ellos, señala haber solucionado sus problemas conforme el acta de arreglo con sus Autoridades, lo cual no se valoró en la Sentencia, y peor aún de no haber dado una correcta fundamentación y valoración a la prueba que se tenía adjunta.