AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 2/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 2/2024

Fecha: 14-Feb-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023 objeto del recurso:

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023 objeto del recurso:

De fs. 151 a 154 de obrados, cursa la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, autoridad que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, disponiendo que la demandada suscriba la minuta de transferencia y realice la entrega de la documentación necesaria para el registro del derecho propietario del demandante en Derechos Reales, en el plazo de 10 días, una vez ejecutoriada la mencionada resolución en base a los siguientes fundamentos:

1.- Cuando existen contratos con prestaciones recíprocas los vendedores como los compradores tienen obligaciones; en este caso el comprador ha demostrado la firma de un contrato de compra de 5 de junio de 2015, cancelando el precio convenido, estando en trámite el saneamiento; sin embargo la vendedora adquiere la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador dado que en el documento inicial no se plasman los datos necesarios para su inscripción en Derechos Reales.

2.- El hecho que la demandada no haya contestado a la demanda, implica que ha consentido los hechos planteados en la misma, conforme disponen los art. 125.2 y 126 de la Ley N° 439, admitiendo la autenticidad de los documentos, estando corroborado que a partir del 27 de julio de 2021, la demandada al haber recibido el Título Ejecutorial del predio en cuestión, tenía la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador.

3.- La carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil, y 136 de la Ley N° 439 ha sido cumplido por el demandante, toda vez que acreditó los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de obligación; y por su parte, la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439, ya que no respondió a la demanda y no aportó prueba alguna.