AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 2/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 2/2024

Fecha: 14-Feb-2024

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la recurrente planteó recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 16 de agosto, pronunciado contra la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, refiriendo como sustento de su acción la presunta falta de fundamentación y motivación del fallo, así como un defectuosa valoración de los elementos probatorios y la errónea tramitación de los actuados procesales, resultando de ello en su criterio la incorrecta declaratoria de probada la demanda.

En ese orden, corresponde dar respuesta a los planteamientos de la parte recurrente de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- En relación a la denunciada falta de fundamentación y motivación, la recurrente manifiesta que se sustentó erróneamente la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad en los arts. 614.3 y 615 del Código Civil que en realidad reclama es una regla atingente a las disposiciones de la venta futura y otras, resultando a su criterio extraño que el comprador no haya realizado el saneamiento directamente a su nombre si la venta hubiere sido realizada en etapa de saneamiento.

Al respecto corresponde manifestar que la fundamentación y motivación de los fallos como componente del debido proceso implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de exponer con razonamientos jurídicamente validos y debidamente sustentados las razones de la decisión asumida, sin que para ello sea preciso la exposición ampulosa de citas legales o doctrina, sino que se tiene por satisfecha dicha labor en cuando la misma sea precisa y clara. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras).

En el caso en análisis de la revisión del contenido de la decisión confutada, se advierte que la autoridad judicial expuso de forma clara y concisa las razones de la decisión para declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, identificando en su base normativa los arts. 614.3 y 615 del Código Civil, respecto a la obligación del vendedor de hacer adquirir la propiedad, sin que en dicha labor interpretativa de aplicación normativa al caso concreto exista error o arbitrariedad, siendo que por el contrario la juzgadora sustentó que habiéndose cumplido prestación de pago por parte del comprador la vendedora tiene la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a su comprador, conforme se tiene desarrollado en el F.J.II.3. obligación que no fue cumplida en el caso de autos, no siendo sustento suficiente para alegar la falta de fundamentación del fallo el argumento que la parte interesada no participó del proceso de saneamiento en su oportunidad, dado que dicho extremo resulta ser ajeno al objeto de la controversia y es inconducente a efectos de definir la improcedencia de la demanda planteada; por lo que no es evidente la falta de fundamentación alegada.

2.- En relación a la denuncia de error de hecho y defectos en la valoración probatoria de los elementos probatorios presentados por la parte demandante, corresponde mencionar lo siguiente:

EL deber de valoración probatoria del juzgador puede ser transgredido por las autoridades jurisdiccionales en tres formas de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional existente al respecto, debiendo al efecto citar el contenido de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;       b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional”.

Al respecto corresponde mencionar que al margen de no fundamentar de qué manera habría incurrido la Juez Agroambiental en error de hecho, la alegada defectuosa valoración del documento de transferencia por motivos de que la firma de la recurrente no coincidiría con su firma real, no constituye un aspecto que haya sido probado de forma alguna en el planteamiento del recurso de casación y mucho menos en el desarrollo del proceso judicial, más aun cuando el documento en cuestión se encuentra reconocido por un Notario de Fe Pública, por lo que la autoridad judicial no podría suponer la existencia de falsedad alguna, en tal razón la valoración de ese documento no es irrazonable, ni defectuosa.

En relación a la valoración del Contrato de Cuidaje presentado por el demandante, así como la Certificación del Sindicato Agrario Monte Cercado, constituye en documentación que si bien fue objeto de valoración probatoria como corresponde en virtud del deber de la Juez de compulsar todos los elementos presentados en la tramitación de la causa; empero, de la valoración de los mismos, no se advierte que la juzgadora les haya otorgado un valor irrazonable, o exista un error de hecho en su valoración, o que su compulsa resulte definitoria para la resolución del caso en análisis; por el contrario, dichos elementos fueron valorados en su cabal dimensión, sin que los mismos hayan definido en el fondo el resultado de la causa, en la que se evidenció el incumplimiento de la obligación de la demandada de hacer adquirir la propiedad al vendedor.

Asimismo en relación a que el sustento jurídico valorativo vulneraría el principio de seguridad jurídica aplicando normativa que no corresponde al caso concreto, corresponde mencionar que la actividad interpretativa de la autoridad judicial que implica la valoración probatoria y el sustento normativo aplicado resulta ser coherente con el contenido de lo resuelto, por lo que no se advierte que se haya puesto en peligro la seguridad jurídica ni el debido proceso en ninguno de sus componentes.

3.- En cuanto a que la solicitud de Informe Técnico en la que pidió la verificación de la actividad agrícola que en criterio de la recurrente evidenciaría parcialización del juzgador, dado que en estos casos solo es necesaria la comprobación física del predio, corresponde mencionar que es prerrogativa de la autoridad judicial, munirse de todos los elementos probatorios que considere pertinentes a objeto de definir el objeto de la causa y fallar en justicia; por lo que, si bien en criterio de la recurrente la solicitud del Informe Técnico no fue necesaria, esto no implica en absoluto que la autoridad judicial se haya apartado de sus prerrogativas, máxime cuando la trascendencia de la verificación de la actividad agrícola no definió en el fondo la controversia, por lo que la relevancia de la existencia de un informe respecto a tal aspecto no afecta la validez del fallo, además que el mismo basa su fundamento en dicho informe únicamente para corroborar la existencia del predio, sus dimensiones y condiciones actuales.

4.- En relación a la supuesta existencia de defectos procesales en la diligencia de citación de la demanda, de la revisión de los actuados desplegados por la autoridad judicial, se advierte a fs. 33 de obrados la citación por Cédula practicada por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Tarija, siendo dicha diligencia devuelta por una tercera persona a través de memorial de fs. 43 de obrados, en el que textualmente refiere que “…se dejó una notificación en el domicilio de la Sra. MAURICIA SEGOVIA…” (sic), corroborando que el lugar de notificación es el domicilio de la demandada y aseverando que la misma estaría de viaje.

Posteriormente, tras darse por correcta la diligencia practicada mediante Auto de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 48 vta., la demandada plantea recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que tras ser corrido en traslado fue resuelto en audiencia de 27 de febrero de 2023 cursante de fs. 87 a 88 de obrados, declarándose no ha lugar a la pretensión de la demandada.

De lo mencionado, no se advierte que la autoridad demandada haya trasgredido norma procesal alguna u ocasionado indefensión en la recurrente habida cuenta que los actos procesales posteriores desplegados por esta jurisdicción fueron desarrollados en observancia de los derechos de los sujetos procesales, no siendo posible en esta instancia aludir que la citación con la demanda no fue legalmente efectivizada siendo que en su oportunidad la devolución de la citación alude que la diligencia fue realizada en el domicilio de la demandada, presentándose esta posteriormente con el planteamiento del recurso de reposición, más aun cuando por lo referido por el demandante se tiene un proceso anterior en el que la demandada fue citada en el mismo domicilio de forma personal, diligencia que fue presentada como prueba a fs. 75 de obrados, proceso dentro del cual la ahora recurrente se apersonó y asumió defensa, por lo que, el hecho de encontrarse de viaje no es motivo para invalidar la notificación. Por otra parte, respecto a que el recurso de reposición se habría resuelto recién el 27 de febrero de 2013, se debe dejar claro que el mismo fue resuelto en audiencia conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 1715, mismo que fue suspendido en diversas oportunidades, especialmente por la inasistencia de la ahora recurrente; por lo que este extremo no puede entenderse como una actuación maliciosa por parte de la Juez al haber aplicado correctamente el procedimiento previsto por ley.

En dicho mérito, no se observa la existencia de defectos procesales que hayan ocasionado indefensión en la recurrente.

5.- En relación a que el fallo cuestionado habría incurrido en incongruencia externa al establecer que por no haber respondido a la demanda se debe tener por validos los argumentos de la acción, además que por la prueba de oficio producida por el juzgador existiría plena certeza de su legítimo derecho propietario, corresponde mencionar que del contenido de la Sentencia N° 14/2023 se advierte a tiempo de referir la falta de contestación de la demandada al planteamiento de la pretensión procesal del demandante, la autoridad judicial refirió el contenido del art. 125.2 de la Ley N° 439, que respecto al contenido de la contestación establece que “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, por lo que la referencia de que el silencio de la parte demandada respecto a los hechos alegados constituye una admisión de los hechos planteados y de la autenticidad de los documentos presentados, no es una referencia arbitraria ni ajena al contenido de la norma, por lo que mal podría referirse que dicha afirmación rompe la congruencia de resolución. Asimismo, respecto a la certeza del derecho propietario de la demandada, la misma no fue desconocida por la autoridad judicial, existiendo plena constancia que en el ejercicio de dicha prerrogativa suscribió un contrato de compra venta con el demandante, sin que haya posibilitado de forma posterior al saneamiento su obligación de hacer adquirir la propiedad al interesado.

De lo mencionado se advierte que no es evidente que la Juez a quo haya incurrido en falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, menos aún en defectuosa valoración de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, habiendo por el contrario impreso el trámite de ley a la demanda interpuesta, llegando a resolver el caso conforme a derecho.