AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 015/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 015/2024

Fecha: 08-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandante Rubén Rufino Uribe Plaza, por memorial cursante de fs. 999 a 1003 vta. obrados, responde al recurso de casación, solicitando se declare Infundado o Improcedente este, se confirme la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, sin lugar a la nulidad de obrados solicitada, al no encontrarse motivada las causales ni los principios de trascendencia y legalidad para el cometido, con costas y costos procesales, conforme los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, la recurrente confunde la naturaleza de la demanda, que busca recuperar el dinero entregado por los contratos de anticrético firmados por el de cujus de quien es sucesora la recurrente, en el marco de lo establecido en el art. 1429 del Cód. Civil, sin que se encuentre en discusión el derecho propietario de la tierra. Citando doctrina indica que, el anticrético otorga al acreedor derechos de usufructo y de promover la venta del inmueble si la obligación no se cumple. Añade que, la acción de recuperación no es ilegal ni inmoral, respaldada por Escrituras Públicas y la confesión judicial del demandado principal; por lo cual, la solicitud de retrotraer el caso desconoce la admisión previa del demandado y carece de fundamento legal.

I.3.2. En este punto, citando los arts. 1025 y 1030 del Cód. Civ. y de jurisprudencia plasmada en los AA.SS. N° 680/2020 de 8 de diciembre y 673/2022 de 7 de septiembre, referidos a que los efectos de los contratos se transmiten a los herederos, quienes representan al causante y asumen sus derechos y obligaciones; arguye que, la alegación de “ilegitimidad” carece de fundamento jurídico, ya que la recurrente al aceptar pura y simplemente la herencia, adquiere plena responsabilidad por las obligaciones derivadas de los contratos, que al asumir la defensa y realizar actos propios de heredera, reconoció su legitimación y sucesión pura y simple. Asimismo, indica sobre la sucesión procesal de partes según el art. 31 de la Ley N° 439, que en caso de fallecimiento del principal el proceso continúa con los sucesores.

I.3.3. Expone que, la recurrente carece de fundamentos legales al negar su rol como parte sucesora procesal y pretender retrotraer la causa a estadios procesales ya superados, debiendo asumir la causa en el estado en que encontró al apersonarse; por lo cual, las alegaciones sobre el debido proceso y la defensa resultarían infundadas. Asimismo, indica que la recurrente se extravía en discusiones teóricas sobre los incidentes, denotando un desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, al incorporar argumentos relacionados con la competencia de la autoridad, sin lograr precisar el tipo de incidente, ni relacionarlo con el objeto de la demanda, careciendo fundamento y pertinencia su alegación.

I.3.4. Arguye que, en el cuarto punto, la recurrente plantea sobre la falta de intervención de Marina Florentina Barrancos Flores como co-propietaria de los terrenos en litigio, alegando que podría quedar en situación de indefensión; sin embargo, menciona que estos argumentos ya fueron rechazados durante la audiencia preliminar del caso el 4 de agosto de 2023 y fueron objeto de impugnación, por lo que no procede revisarlos nuevamente en casación.

I.3.5. Indica que, las alegaciones del quinto punto relacionadas con las medidas cautelares impuestas ya fueron resueltas, siendo rechazadas las excepciones planteadas por el demandado inicial y el recurso de reposición posterior; que, al no haber sido impugnadas, no pueden ser reconsideradas en casación. Asimismo, señala que, la recurrente no especifica ni presenta un pedido concreto sobre cómo debería tratarse el asunto en casación.