Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2021

Fecha: 30-Abr-2020

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4263-RCN-2021

Proceso: Pago de Mejoras

Partes: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco contra el Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo Mora A.P.G.", representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez

Recurrente: Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 30 de abril de 2020

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Lugar y fecha: Sucre, 25 de agosto de 2021

Magistrado Disidente: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2021 de 25 de agosto de 2021, que resuelve declarar IMFUNDADO el recurso de Casación, planteado por Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I. SÍNTESIS DE L RECURSO DE CASACIÓN.- Los demandantes Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas, Auro Salas Banegas y Víctor Palenque Blanco, por memorial cursante de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo de 30 de abril de 2020, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Mejoras, solicitando se resuelva declarando probado el recurso de casación y nula la resolución, debiendo el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz reencausar el presente proceso conforme a normativa vigente, argumentando los siguientes agravios:

En audiencia solo se dio lectura a la resolución del recurso de reposición parcial interpuesto por los demandados, sin considerar a detalle la documentación que estos mismos presentaron el indicado día (fs. 256 a 283), referida a:

1.- Oficio CITE: DDSC-UDAJ N° 117/2021 de 09 de abril, (fs. 268).- Del INRA Santa Cruz con sello de la Capitanía Takovo Mora, solicitando apoyo a la Policía de Santa Cruz, mencionando que las tierras fiscales declaradas mediante Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, se encuentran con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril, a favor de las Comunidades de la Capitanía Takovo Mora A.P.G.

2.- Oficios presentados al INRA.-

- Oficio J.A. SCZ N° 167/2020 de 16 de noviembre (fs. 2020), diligenciado por la parte demandada, respecto al cual no cursa en antecedentes la hoja de ruta de ingreso al INRA ni constancia de presentación de la documentación adjunta descrita en el mismo y si bien la parte demandada presentó en audiencia de 25 de noviembre de 2020, el Informe DDSC-SAN INF N° 1160/2020 de 23 de noviembre, que -supuestamente- contesta al oficio con hoja de ruta DDSC HRE N° 700/2020, no presentó esta constancia de ingreso y numeración no existiendo pruebas de que la documentación adjunta a la nota en cuestión se haya presentado al INRA.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la nota fue firmada por la autoridad judicial pero el citado informe de respuesta del INRA fue presentada por la parte demandada en audiencia sin adjuntar la nota oficial.

- Oficio J.A. SCZ Nº 019/2021 de 03 de febrero cursante a fs. 238, adjunta la hoja de ruta DDSC HRE Nº 1236/2021 de 11 de febrero, que da cuenta que se acompaña una sola hoja (oficio). Por oficio DSC-UDAJ-OF Nº 95/2021 de 15 de marzo el INRA responde adjuntando el Informe DDSC SAN INF Nº 117/2021 de 23 de febrero, mencionando que los documentos supuestamente adjuntos al oficio SCZ Nº 019/2021, no se presentaron por el solicitante conforme al cargo de recepción.

- Oficio J.A. SCZ Nº 067/2021 de 24 de marzo que cursa a fs. 254 y adjunta la hoja de ruta DDSC HRE Nº 2839/2021 de 25 de marzo, refiriendo que se acompañan siete hojas, respecto al cual el Informe de la notificadora del Juzgado Agroambiental de 28 de abril de 2021, refiere que en el INRA le hicieron conocer que todavía no había llegado respuesta de la ciudad de La Paz.

- Mandamiento de Lanzamiento que cursa a fs. 258 fue emitido por el INRA sin cumplir la normativa vigente que cursa a fs. 258, hecho que fue denunciado el 30 de abril de 2021, respondida con el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF Nº 112/2021 de 03 de mayo, respecto al que se solicitó aclaración, complementación y entrega de documentación, pedido que no fue contestado.

3.- Contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en riesgo de derechos constitucionales.- Citando los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, indican los recurrentes que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz además de desconocer las normas contravino los antedichos principios al revocar en parte el auto de 02 de octubre de 2020, citando SSCC que según mencionan permiten identificar que las actuaciones de la Jueza Aquo son violatorias de la seguridad jurídica y el debido proceso.

I.3. FUNDAMENTO LEGAL DE LA DISIDENCIA.- No obstante que el problema jurídico resultante de los argumentos del recurso de casación y de la contestación, está referido al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba y la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; sin embargo, tomando en cuenta que es una obligación del Tribunal de casación, la revisión de oficio de los antecedentes de la causa a objeto de verificar si el inferior en grado se sujetó a las normas aplicables al trámite del proceso, de la revisión de los actuados del proceso de pago por mejoras dentro del cual se emitió el Auto Definitivo recurrido, se evidencian errores de procedimiento o incumplimiento de formalidades procesales, que afectan al debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE y art. 4 de la Ley Nº 439.

En efecto, las infracciones formales, no solamente se circunscriben a la emisión defectuosa del Auto Definitivo de 30 de abril de 2021, de fs. 286 vta. a 287 vta. de obrados, que resolvió el recurso de reposición deducido por la parte demandada revocando en parte -declarando probada la excepción de legitimación pasiva- el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, cursante a de fs. 201 vta. a 212 de obrados que había declarado improbadas las excepciones planteadas en su oportunidad por la parte demandada, defecto traducido en la falta de consideración y valoración de la prueba cursante de fs. 256 a 283 de obrados presentada por los demandados en la audiencia en la que se emitió el mismo; no existiendo en el contenido del Auto Definitivo fundamento alguno en su parte considerativa que contenga el análisis de la documentación referida por la parte recurrente.

En todo caso, las violaciones de formalidades esenciales se extienden hasta los inicios del proceso, en concreto hasta el Auto de admisión, veamos: de acuerdo al art. 113-II de la Ley Nº 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, si la demanda fuera manifiestamente improponible, se la debe rechazar mediante resolución fundamentada, concordante con el art. 24-I e la citada norma adjetiva civil.

Este examen respecto a la admisibilidad o en su caso a la improponibilidad de la demanda, debe realizarse por la autoridad judicial a tiempo del conocimiento de la demanda, oportunidad procesal en la cual estableciendo que la acción o demanda es improponible debe rechazarla saneando el proceso, a fin de evitar el desarrollo de procedimientos o fases procesales cuando el ordenamiento jurídico no pueda tutelar la pretensión. Entonces en estos casos el Juez puede y debe rechazar in límine una demanda, porque la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica.

En el presente caso, de los antecedentes cursantes en obrados, si bien se tiene evidencia que la Jueza Aquo, observó la demanda sucesivamente a fs. 48 vta. y a fs. 55, no se advierte que hubiere realizado el análisis de fundabilidad de la pretensión de la parte actora a objeto de determinar en la fase de admisibilidad si la demanda era o no improponible, incorporando en la valoración la norma que podía considerarse como excluyente de la tutela jurídica solicitada.

En efecto, dentro del procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios contenido en el capítulo II del título XIV del D.S. Nº 29215 el art. 453 establece que el desalojo será ordenado en las mismas resoluciones -entre otras de saneamiento- cuando se establezca la existencia de asentamiento de personas que habiendo alegado derechos, estos no hayan sido reconocidos; previendo el art. 454 inc. c) que respecto a la consolidación de las mejoras se estará a lo dispuesto en cada procedimiento; estando dispuesto en el art. 450, textualmente que: "Las mejoras existentes en los predios objeto de desalojo que, por su naturaleza, no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para el desalojo, se consolidarán a favor del Estado".

En el caso, la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 84 a 90 de obrados declaró en el punto 9 "Tierra Fiscal" por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social a los predios de los demandantes ubicados en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que en saneamiento los recurrentes pretendieron adjudicarse, disponiendo en el punto 11 las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal, siendo esta la ejercida por los demandantes. Con posterioridad a través de la Resolución Suprema N° 20801 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 51 a 52 de obrados se rectificó la anterior Resolución Suprema, consignando: "la superficie de 387.1795 ha, es identificada como Tierra Fiscal susceptible de ser dotada debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda" (sic).

Como emergencia o en ejecución de la Resolución Suprema Nº 11873 y en sujeción a los arts. 345, 419, 425 y 454 del D.S. N° 29215, el INRA, emitió la Intimación DDSC-UDAJ-INT. Nº 22/2019 de 05 de julio, cursante a fs. 11 de obrados respecto a de los predios: Los Tajibos, Esmeralda, Lucerito, Cusi, Tino, Palmito y Río Grande, correspondientes al polígono N° 555, intimando a toda persona individual y/o jurídica que se encuentre ilegalmente asentada en la Tierra Fiscal conformada por los predios antes mencionados, a desocupar en el plazo de tres días, advirtiendo que en caso de negativa a la desocupación se procederá al lanzamiento en coordinación con la Policía boliviana. Asimismo, los antecedentes y documentos del trámite de desalojo de la "Tierra Fiscal" de los precitados predios que datan del año 2019, evidencian que pese a la intimación la desocupación no se produjo.

Entonces, al no haber desalojado los poseedores ilegales -demandantes-recurrentes- voluntariamente en el plazo concedido al efecto y menos retirado las mejoras cuyos pagos se demandó en el presente proceso, se operó lo previsto en el art. 450 del D.S. Nº 29215; es decir, las mejoras en los predios Mendoza, Santa Rosa, Los Tajibos, Tino, Río Grande y Lucerito declarados como "Tierra Fiscal" mediante la Resolución Suprema N° 11873, se consolidaron a favor del Estado.

Por consiguiente, la Jueza A quo, al admitir la demanda de pago por las mejoras ejecutadas en predios cuya posesión fue declarada ilegal en el punto 8 de la precitada Resolución Suprema y cuyas superficies igualmente fueron declaradas como "Tierra Fiscal" conforme al art. 345 del D.S. N° 29215, no consideró que las mismas pasaron a dominio del Estado representado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así con posterioridad dos años más tarde, se haya dispuesto una complementación de la declaratoria respecto al destino de la "Tierra Fiscal"; igualmente no valoró las normas contenidas en los arts. 450 y 453 del D.S. N° 29215, en sentido que las mejoras cuyo pago fue demandado, al no haberse retirado ante la intimación de la autoridad administrativa, se consolidaron en favor del Estado, no estando previsto en norma alguna que de esa circunstancia pudiera derivar el derecho de los poseedores ilegales a beneficiarse del pago de las mejoras que fueron implementadas de manera irregular sobre la base de una posesión y cumplimiento de función social posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 1715.

Al no haber obrado de ese modo, la Jueza de instancia vulneró el art. 113-II de la Ley N° 439, incurriendo en un error de procedimiento, cuando en todo caso correspondía por el análisis, al constatar que la demanda era manifiestamente improponible, el rechazo de la misma.

De lo expuesto, se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, incurrió en errores de procedimiento o violaciones a las formas esenciales del procedimiento, al desconocer el debido proceso que en el caso implicaba la valoración y aplicación de la precitada norma, sin tomar en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, el suscrito Magistrado, reitera que no comparte la decisión adoptada en AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2021 de 25 de agosto de 2021, conforme los fundamentos legales expuestos precedentemente.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA

EXPEDIENTE: 204/2019 "PAGO DE MEJORAS"

1. Registro de lugar, fecha y hora de inicio y conclusión del acto.

En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas dos de la tarde del día viernes treinta de abril del año dos mil veintiuno, en el piso 18 del Palacio de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el JUZGADO AGROAMIBIENTAL DE SANTA CRUZ compuesto por la Señora Jueza Dra. Rosa Barriga Vallejos, y la Secretaria Dra. Iveth Alvarez Sandóval, se constituye en Audiencia Pública.

2. Objeto de la audiencia.

Resolución de Recurso de Reposición.

3. Registro de partes presentes.

DEMANDANTES:

HUMBERTO ROMERO CARRASCO, ADALBERTO YELIO SALAS BANEGAS, AURO SALAS BANEGAS, VICTOR PALENQUE BLANCO, notificados a fs. 251. Se encuentran presentes en la sala Humberto Romero Carrasco, Adalberto Yelio Salas Banegas y Auro Salas Banegas, acompañados de su abogado Dr. Eduardo Negrón Peñaranda.

DEMANDADOS:

JORGE MONTAÑO YEPEZ, JORGE MAMANI PADILLA, notificados a fs. 252. Se encuentra presente en la sala Jorge Montaño Yepez, acompañado de su abogado el Dr. José Miguel Soto Castellón.

4. Indicación del medio o medios de grabación utilizados.

OSIRIS. AUDIO VIDEO EN EL JUZGADO

5. Indicación de que se incorpora el registro de firmas de los declarantes.

Las Partes y Abogados al finalizar esta Audiencia firmaron el Formulario de Registro de Firmas.

6. Conclusiones.

RESOLUCION A RECURSO DE REPOSICION PARCIAL INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.

Santa Cruz de la Sierra, Abril 30 de 2020

VISTOS : El recurso de reposición al auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 210 vta. a 212) que resuelve las excepciones opuestas por la parte demandada y la contestación.

CONSIDERANDO.-

I.Del contenido del recurso de reposición en parte, respecto a la excepción de legitimación activa.

La parte demandante formula reposición con el argumento de que se habría incurrido en error de hecho, se valoró de manera parcializada los medios ofrecidos, omite pronunciarse en otras partes, dicha omisión hace incurrir en error de derecho en la resolución. solicita considere y revise los argumentos a objeto de poder reponer los mencionado errores.

La resolución sustenta que la RS 11873 refiere que se declara tierra fiscal, sin embargo cita la RS 20801, cita rectificación, la RS declara ilegal a los poseedores, omite pronunciarse en estos puntos, haciendo alusión sólo al numeral 9, no hace referencia a la parte final de la intimación de fs. 91 que expresamente dice que las mejoras quedan consolidadas al favor del Estado boliviano. Ese error de hecho tiene bastante relevancia, menciona que en ninguna parte consta que en ninguna parte consta que la comunidad TCO Takovo Mora fueron dotados de estos predios.

En segundo lugar no se tomo en cuenta que el proceso administrativo de saneamiento tiene la finalidad de dejar saneado el predio y todo debe quedar claro, se demuestra que en esta caso se está pidiendo que se pague mejoras que no son de ninguna de las partes de este proceso, sino pertenecen al Estado boliviano.

Solicita una nueva reconsideración de dichos argumentos, valore en su integridad la prueba ofrecida, reponga en parte respecto a la excepción legitimación pasiva.

Corrido en traslado a la parte demandante, manifiesta que las mejoras le dieron plusvalía a las propiedades.

II.De la normativa aplicable al caso.

El artículo 227 del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1715, establece "En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan debidamente fundadas"

III.Análisis del caso en concreto.

Por un lado, la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014 (fs. 84 a 90), en el numeral 9 declara tierra fiscal las superficies respecto a los predios ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de función social y/o función económica social, entre otras, sobre las propiedades objeto de demanda.

Por otro lado, la Resolución Suprema Nº 20801 de 22 de diciembre de 2016 (fs. 51 a 52), en el numeral 1º resuelve rectificar lo resuelto en el numeral 9ª de la RS Nº 11873 ya referida por considerar que erróneamente se consigna que la Tierra Fiscal debe inscribirse a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo consignar correctamente: "la superficie de 387.1795 ha., (...) es identificada como Tierra Fiscal susceptible de ser dotada debiendo ser incluida en el área de Dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda.

Con esta resolución los demandantes consideraban la TCO Takovo Mora tenía legitimación pasiva para ser demandados en la presente demanda; sin embargo, el representante del Territorio Indígena Guaraní TACOVO MORA, Jorge Mamani Padilla, sostiene: por un lado, que no están en posesión de las tierras en conflicto; por otro lado, que dichas tierras no está en proceso de saneamiento por el INRA a su nombre.

Ante la falta certeza sobre quién está en posesión sobre los predios en conflicto o a nombre de quién se está saneando las superficies en conflicto, en mérito al principio de verdad material, previo a resolver el recurso de reposición en parte, se dispuso: inspección y se requirió informe al INRA.

En la inspección realizada en las propiedades en conflicto (fs. 223 a 230 vta.), respecto a la propiedad denominada Mendoza, el demandante indica: "(...) esta propiedad Mendoza está en posesión de su vaquero que está cuidando su ganado, pero que los señores de TCO Takovo Mora no le dejan trabajar. Indica que él va dejar el terreno pero que le devuelvan sus mejoras". Pero respecto a las demás propiedades no se pudo establecer quien o quienes están en posesión. Por su parte, el representante TCO Takovo Mora refiere que ellos tienen una demanda de dotación que incluye dicha propiedad, pero que está pendiente y son tierras fiscales. Asimismo, el informe solicitado al INRA hasta la fecha no ha sido remitido a este juzgado.

Ante la falta de certeza que las propiedades objeto de demanda estén siendo saneadas por el INRA a nombre TCO Takovo Mora y no podido establecer que ésta esté en posesión de las mismas, queda en duda que la legitimación pasiva en el presente proceso recaiga sobre la TCO Takovo Mora.

POR TANTO.- La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, resuelve:

1.Revocar en parte el auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 210 vta. 212), sólo respecto a la legitimación pasiva. En lo demás, mantener incólume.

2.Declarar probada la excepción de legitimación pasiva.

3.Sin perjuicio de que la parte demandante pueda interponer nueva demanda.

4.Archivo de obrados.

Esta resolución admite el recurso de casación y nulidad, dentro del plazo de ocho días hábiles a computar a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Regístrese, archívese una copia y cúmplase.

7. Especificación de la cantidad de DVD en los que constan todas las grabaciones y el número de archivos, con descripción breve de cada uno y duración.

Juez

75_414_1-Instala Audiencia. --> Tiempo inicio: 00:00:20.9673234 - Tiempo Fin: 00:01:20.2445328

Secretaria

75_414_1-Informa sobre las notificaciones a las partes y su asistencia en la presente audiencia. Asimismo informa de informe de la oficial de diligencias de fs. 255 y de memorial de fs. 283 y vlta, presentado por la parte demandante, ambos pasan a conocimiento de la autoridad en la presente audiencia.--> Tiempo inicio: 00:01:21.5569457 - Tiempo Fin: 00:05:59.3816963

Juez

75_414_1-Cede la palabra a la parte demandante para que se pronuncie respecto del informe de la oficial de diligencia y de su memorial. --> Tiempo inicio: 00:08:03.9511875 - Tiempo Fin: 00:08:11.3881693

Abogado de la parte demandada

75_414_1-Indica que la documentación presentada corresponde al acto de lanzamiento realizado por el INRA dentro de las propiedades en conflicto, donde se evidencia que en ningún momento se encontraban los señores demandados dentro de estas propiedades. Respecto al informe señala que debido a la burocracia no se ha podido obtener el informe requerido al INRA. --> Tiempo inicio: 00:08:12.5912107 - Tiempo Fin: 00:13:12.7265017

Abogado de la parte demandante

75_414_1-Manifiesta que el INRA señala que no tenían conocimiento del presente proceso, asimismo no cursa notificación con dicha orden de lanzamiento en ningún actuado de los que presentan, por ello recién proceden a realizar la notificación a la parte demandante que no se encontraba en dicho acto de lanzamiento. Señala que las mejoras fueron destruidas y que la parte demandada no comunicó al INRA sobre este proceso ni sobre esta audiencia, y que a raíz de la demora es que se ha suscitado esta situación. Solicita se remita un nuevo oficio poniendo en antecedente esta situación, y que la parte va presentar la prueba documental pertinente porque dicha actuación fue ilegal. --> Tiempo inicio: 00:14:17.2532266 - Tiempo Fin: 00:18:40.4065134

Juez

75_414_1-Dicta auto que resuelve el recurso de reposición. Quedan las partes notificadas en audiencia. --> Tiempo inicio: 00:18:42.1563920 - Tiempo Fin: 00:29:26.0479360

Abogado de la parte demandada

75_414_1-Solicita desglose. --> Tiempo inicio: 00:29:27.2509730 - Tiempo Fin: 00:29:37.7502207

Juez

75_414_1-Procedase por secretaria. Concluye la audiencia. --> Tiempo inicio: 00:29:42.7811125 - Tiempo Fin: 00:30:23.3719531

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