Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2020

Fecha: 24-Ago-2020

CONSIDERANDO IV :

Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Por determinación del Art. 1461 del Código Civil, el interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al Juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirija contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente, cuales son: a) La posesión anterior sobre el bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y, c) Que se intente dentro el año de producido el despojo.

El Tratadista Nacional Alberto Anibal Cabas, en su obra Juicios Posesorios, Acciones e Interdictos, señala: " Para la procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por actos materiales con violencia o sin ella, y que la debe interponerse dentro el año de producido los hechos perturbatorios o la perdida de la posesión.

El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2016 de fecha 5 de abril, señala: "(...) que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos".

En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.

En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social.

Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas.

Asimismo no se debe perder de vista o soslayar, que las acciones interdictas se hallan unidos generalmente al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la C.P.E.determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas)

RESULTANDO: i) Que el terreno objeto de la demanda denominado Jacotuyo Irpavi y/o Atahuma Loma ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador le pertenece al señor Anselmo Mamani Cacharani, quien a la fecha ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión perpetrado por los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto Cuellar y Efraín Soto Cuellas. ii) Desde hace tiempo atrás don Anselmo Mamani Cacharani, viene siendo objeto de molestia y perturbación por parte de los señores Mariano Soto, Efraín Soto y Gerardo Soto, que de manera arbitraria, sin consentimiento del titular del terreno, vienen detentando y realizando trabajos de naturaleza agropecuario en la parcela objeto de la demanda. iii) Que en muchas ocasiones se hizo las advertencias a los señores Gerardo Soto, Efraín Soto y Mariano Soto, para que dejen de apropiarse de terrenos ajenos, pero hacen caso omiso, incluso no obedecen a las ordenes de las autoridades originarias de la comunidad, iv) Los último trabajos agrícolas realizado por los demandados en el terreno objeto de la demanda fue el mes de marzo del año 2019 con el barbecho con tractor agrícola posteriormente en el mismo año sembraron quinua habiendo la misma cosechado a inicios del año 2020. iv) Por otro lado, si bien los demandados alegan tener posesión de muchos años atrás en el terreno objeto de la demanda, sin embargo bajo las circunstancias anotadas precedentemente, la posesión de los demandados en la parcela objeto de la demanda conocido por el demandante como Japutuyu Irpavi y conocido por los demandados como Antahuma Loma, no se ha llegado a consolidar de manera absoluta en favor de los demandados Mariano Soto, Gerardo Soto y Efraín Soto, entonces se considera como una posesión viciada y de mala fe, por lo que carece de legitimidad e incluso de legalidad la posesión que tienen los demandados.

El presente proceso resulta ser un caso complejo; por un lado, el demandante no logra demostrar todos los presupuestos básicos del interdicto de recobrar la posesión. Y por otro lado, los demandados ostentan una posesión ilegitima de varios años, así sea de muchos años la misma se encuentra viciada. En ese sentido en mi condición de Juez, considero necesario tomar en cuenta lo siguiente: Resulta innegable que nuestra sociedad, es una "Sociedad de Tercera Ola" sentido de Alvin Toffer o sea una sociedad informática; basado en la "complejidad", "competitividad" e "incertidumbre", en sentido de Edgar Morín. Cada día aparecen nuevos tipos de conducta, nuevos problemas sociales en el "holograma social". Problemas que por su complejidad, ya no pueden ser resueltos dentro del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día.

Hoy en día, ya no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines, por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar dichos problemas bajo otra perspectiva.

a) Realidad: Actualmente ya no contamos con un monismo jurídico, sino que por mandato de la constitución impera y se reconoce el pluralismo jurídico, el estado constitucional del derecho.

b) Dignidad Humana: El Constitucionalismo moderno o neoconstitucionalismo, da mucha relevancia a la "Dignidad Humana", cuando considera al ser humano como parte principal del derecho y que los operadores de justicia no solo deben subsumir la ley al caso concreto, sino que en aras de la justicia deben velar porque sus resoluciones sean lo más justas posibles para lo cual podrán recurrir a las técnicas interpretativas del derecho, especialmente la ponderación, haciendo una mayor aplicación de principios que reglas.

c) Racionalidad Jurídica:- En el aspecto sustantivo deberá primar la Interpretación Constitucional y superar el paradigma de la interpretación meramente legal, las sentencias más allá de tener una justificación interna, deberán desarrollar lo que es una justificación externa de las mismas, apoyándose en todo momento en las técnicas argumentativas como la ponderación y otras desarrolladas por Robert Alexy y sus adeptos, ello para poder lograr lo que hace a la argumentación práctica y así poder obtener una resolución más justa que se vea influenciada por las interpretaciones deontológica y axiológica que permita obtener una sentencia inspirada en valores y en el deber ser del derecho.

d) Razonabilidad Práctica.- En el aspecto procedimental deberá primar en las resoluciones los principios de razonabilidad, proporcionalidad entre medios y fines, para lograr la mayor eficacia y protección de los derechos.

e) La Verdad Material: Los hechos tal como ocurrieron en la realidad material, espacio temporal, deberán ser la pauta a seguir por encima de los ritualismos jurídicos.

f) El debido proceso sustantivo: Aplicación de principios, valores y fines, en todo lo que hace a la tramitación de los procesos en donde prime la aplicación de principios por sobre las reglas procesales, siempre en pro de la verdadera justicia.

g) Antiformalismo jurídico: En el nuevo modelo de derecho constitucional, y mucho más tomando en cuenta la realidad del área rural de nuestro país, deberá enfocarse una atención de justicia donde prevalezca el antiformalismo jurídico, para posibilitar un mayor acceso a la justicia

h) Operativizar: Para otorgar un derecho eficaz, considero aplicable el concepto iusnaturalista de Ulpiano "Dar a cada uno lo que le corresponde". Y, desde el punto de vista epistemológico: "todo tiene validez en un lugar y un tiempo determinado". Esto es que la Realidad es un flujo constante. El hombre o ser humano es un proceso. De donde se puede inferir que la realidad es impredecible así como la conducta humana y todo tiene validez dentro de un contexto determinado. Al respecto deberá ponerse en claro, que: todo hecho y/o acto humano-hecho humano- es único, singular e irrepetible. En cada hecho humano, concurren diferentes circunstancias, tiempo lugar, causas, concausas, observables e inobservables, etc. (No solo ocurre el hecho, sino también el comportamiento humano).

Se debe materializar los bienes humanos básico como la igualdad, como el bien tan anheladamente perseguido, porque desde el punto de vista teleológico el bien común es el fin último de la existencia humana. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declarando Probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 04 de febrero de 2020 cursante de fs. 45 a fs. 47 de obrados, consiguientemente se dispone que los demandados MARIANO SOTO, GERARDO SOTO CUELLAR Y EFRAIN SOTO CUELLAR, procedan a la RESTITUCIÓN del 50% de la parcela Jacotuyo Irpavi también conocido como Antahuma Loma ubicada en el Ayllu Sullca, en favor del demandante ANSELMO MAMANI CACHARANI, sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del adjetivo Civil.

A efectos de evitar contratiempos a las partes, se dispone la división de la parcela g al 50% de la siguiente manera: Hacia el lado Sud se ubicará el Sr. Anselmo Mamani Cacharani, Y hacia el lado Norte quedan ubicados los señores MARIANO SOTO, GERARDO SOTO CUELLAR Y EFRAIN SOTO CUELLAR, de esta manera se garantiza a don Anselmo Mamani Cacharani conectarse con la línea férrea.

La parcela objeto de la restitución, tiene forma rectangular, de 286 metros de longitud y 105 metros de ancho haciendo un total de 3 Has., con las siguientes colindancias: Al Este colinda con los predios del Sr. Anselmo Mamani Cacharani, al Oeste colinda con la línea férrea, al Norte colinda con los predios de Felipe Mamani y al Sud con los predios de Bernardino Cacharani, ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador.

Asimismo en caso de incumplimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales, y los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Las partes, demandante y demandados quedan notificados en la presente audiencia con la presente resolución.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA - ORURO, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE AÑOS.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en cuestión, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGISTRESE.